Decisión nº 122-2012 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.

Barquisimeto, seis (06) de marzo de 2012.

Años: 201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-004643

DEMANDANTE: C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

BENEFICIARIO: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)

, de 10 años de edad.

MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION.

Por recibido el presente expediente en fecha 06 de febrero de 2012 del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación en entidad de atención interpuesta por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del municipio Iribarren del estado Lara en beneficio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)

, de 10 años de edad, señalando en el escrito libelar que el citado organismo dicto medida de protección en beneficio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de 10 años de edad, remitiendo las actuaciones a este tribunal a los fines de tramitar la colocación en entidad de atención.

La presente demanda fue admitida en fecha 10 de enero de 2011, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley y se acordó notificar a la ciudadana Saarain Solisbeth G.M., oír la opinión de la niña, oficiar a la Fiscalia 14º del Ministerio Publico, a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico y notificar a la Defensa Publico del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Obra a los folios 49, 50, 59 y 60 consignación de boleta de notificación firmada por la coordinación de la defensa publica y fiscalia del ministerio publico, la defensora publica segunda de protección en fecha 27/04/2011 aceptó el cargo propuesto y quedó debidamente notificada en fecha 16/05/2011 (folios 75 y 76). Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. En fecha 01/07/2011 fue consignado copia certificada de expediente AA-295 del Instituto Autónomo C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescentes (Oficina de Adopciones del estado Lara). El tribunal en fecha 11/07/2011 dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y contestación.

En fecha 04/08/2011 se celebró la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la presencia del Defensor Público Cuarto Abg. V.H.A., así como de la ciudadana K.E.Z.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.432.455; asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la madre biológica ciudadana Saarain Solisbeth G.M., quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Procede la Juez a abrir el acto formalmente, y se admitieron e incorporar los siguientes medios probatorios:

Pruebas documentales consistentes en 1.- Actuaciones practicadas por ante el C.d.P.d.M.I.d.E.L., las cuales rielan desde el folio 2 al 41; 2.- Actuaciones provenientes del IDENA de fecha 01 de julio de 2011 las cuales constan en autos.

En cuanto a la prueba de informe se admitió y en consecuencia se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de practicar el informe Integral (Psicológico y social) a las ciudadanas K.Z.P. y Saarain G.M., y a la niña Saireth Yailin. Asimismo se ordenó oficiar al Hospital L.G.L. para la práctica del informe psiquiátrico de las ciudadanas K.Z.P. y Saarain G.M. y al PANACED, para la evaluación psiquiátrica de la niña antes mencionada. Consta a los folios 129 al 135 informes psicológicos de la ciudadana K.E.Z.P. y de la niña Saireth Yailin González. Riela a los folios 02 al 54 de la segunda pieza del presente expediente, copia certificada del expediente signado con el Nº FS-2009-036 remitido por la Oficina de Adopciones del estado Lara. Obra a los folios 56 al 160 de la segunda pieza de este expediente informe social. En fecha 24/11/2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial dictó medida provisional de colocación familiar.

En la continuación de la audiencia preliminar de sustanciación de fecha 24/11/2011 se promovieron y admitieron: evaluaciones técnicas realizadas por el Equipo Multidisciplinario del IDENA, así mismo, se observa que se encuentran materializadas la evaluaciones psicológicas y social a través del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales fueron consignadas en fecha 02 y 22 de noviembre de 2011.

De la fase de juicio

Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día 06 de febrero de 2012, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña para el día 27 de febrero de 2012 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:30 a.m.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La norma del articula 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.

En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

.

Por otra parte el contenido del artículo 397-C prevé:

Colocación familiar o en entidad de atención de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.

De no localizarse a los progenitores o, habiéndoselos localizado sin que sea posible la integración o reintegración familiar, cumplido el lapso de treinta días continuos previsto en el articulo 127 de esta Ley, el respectivo C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, remitirá el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin que el juez o Jueza de mediación y sustanciación proceda a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustituta o en otra entidad de atención…..

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

De la opinión de la beneficiaria de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

Al ser preguntado por la Juez de Juicio si quería opinar, la niña SAIRETH YAILIN, respondió “si”, manifestando lo siguiente:

Tengo 10 años, estudio cuarto grado en la Ruega. Vivo en Cabudare con mi mamá K.E. y mi abuela D.S.. Saarain es mi mamá verdadera. Yo vivo con mi mamá Karen desde los ocho años. Yo ya no estoy con mi mamá pues su pareja intentó abusar de mí, el esta en la cárcel. El doctor Monzón prohibió que llamara a mi mamá, por eso no lo he podido hacer, pero yo quiero verla y hablar con ella. La última vez que vi a mi madre fue hace dos años. Ella vive en Tamaca. Es todo

Al respecto, esta juzgadora apreció que la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)habló de modo claro; se observó, inteligente y comunicativa con un desarrollo mental acorde a su edad cronológica.

De la Audiencia Oral de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio estando presente la parte demandante, K.E.Z.P., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.432.455, residenciada en la urbanización Prados del Golf I, casa 6-6, La Piedad, Cabudare, municipio Palavecino estado Lara. Se deja constancia de la presencia de la Fiscal décimo cuarta del Ministerio Público Abg. Shyara Esparragoza; por una parte y por la otra, se deja constancia de la parte demandada ciudadana SAARAIN SOLISBETH G.M., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.753.888, residenciada en el Romeral 3, sector S.B., a una cuadra del mercal, casa sin número, Tamaca, estado Lara. Compareció la Defensa Pública Abg. M.B..

De las Pruebas de la Partes:

 Copia fotostática de partida de nacimiento de la beneficiaria de autos Saireth Yailin elaborada por la Jefatura Civil de la Parroquia San I.L.d.M.T. del estado Portuguesa bajo el Nº 37 del año 2002, documental mediante la cual se constata la filiación materna entre la beneficiaria y la ciudadana Saarain Solisbeth G.M. y de la cual nace la competencia de este tribunal para conocer la presente causa. Dicho documento se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

 Copia certificada de expediente elaborado por el Instituto Autónomo C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescentes (Oficina de Adopciones del estado Lara), signado bajo el Nº AA-295 en el cual se constató la situación de desprotección de la beneficiaria y la recomendación que el hogar de la ciudadana K.E.Z.P., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.432.455 es apto para la permanencia de la niña Saireth G.M.. La documental en referencia se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

 Copia certificada de expediente administrativo elaborado por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del municipio Iribarren del estado Lara signado bajo el Nº M-2887 en el cual se dictó medida de abrigo en familia sustituta en beneficio de la niña de autos. La documental en referencia evidencia el estado de desprotección de beneficiaria y la necesidad de la medida dictada. Dicho documento se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

• DE LOS INFORMES PERICIALES:

INFORME SOCIAL: Del informe social elaborado por la Trabajadora Social M.T., señaló que la ciudadana Saarain Solisbeth González se desempeña como domestica y que para el momento de la evaluación mantiene orden de alejamiento de la niña. La ciudadana K.E.Z.P., comerciante, ocupa vivienda propiedad de abuela sustituta la cual cuenta con todos los servicios públicos. Destaca la trabajadora social que la madre biológica desde el nacimiento de la niña ha tenido altibajos laborales y sentimentales, y la ultima de sus parejas supuestamente abuso sexualmente de la niña y en razón de dicha situación un tío materno denuncia el supuesto abuso quedando detenidos los implicados, para el momento de la evaluación la pareja de la madre biológica esta detenido en Yaracuy a espera de juicio penal por violencia de genero por acto carnal con victima especialmente vulnerable y la madre tiene medida de alejamiento por intimidación hacia su hija. La beneficiaria en razón de tal situación pasa al IDENA con medida de abrigo y allí contactan a la madre sustituta quien esta inscrita en el Plan Nacional de Familias Sustitutas por la Oficina de Adopciones, haciéndose cargo de la niña hasta la actualidad. Por ultimo destacó que la niña mantiene régimen de convivencia familiar con familiares maternos a excepción de la madre biológica, mantiene proceso escolar adaptándose positivamente con la familia sustituta la cual con condiciones positivas para el sano crecimiento de la beneficiaria.

INFORME PSICOLOGICO: La ciudadana K.E.S.P. fue evaluada y presentó una inteligencia enriquecida, capacidad de juicio, raciocinio, análisis y buen nivel de autocrítica que le permite reconocer y resolver situaciones emocionales. Igualmente se apreció orientada en tiempo y espacio, organizada en ideas, control de impulsos agresivos y madura afectivamente. Destacó que existe un lazo afectivo –maternal que se manifiesta con el compartir, la capacidad de dar y recibir, responsabilidad y arraigo con la niña. Por ultimo expresó que mantiene proyectos de vida para la niña con objetivos y metas definidos, criándola dentro de la verdad de su origen y la convivencia con su familia de origen además de mantener una actividad laboral estable que le permite establecer estrategias, metodologías y disciplina. Por su parte la beneficiaria presentó un grado de inteligencia promedio acorde a su edad, vacía emocionalmente por la ausencia materna por lo que expresó continuar viviendo con la madre sustituta pero manteniendo comunicación con la madre biológica. Presentó adaptación sana, armónica e integradora en el hogar sustituto proyectándole hábitos de disciplina, normas, valores y nivelándose en los estudios. La psicóloga recomendó que la niña asista con un profesional en psicología para su orientación y pueda afrontar y sanar su desarrollo evolutivo. Por ultimo destacó que la niña demostró un apego afectivo hacia la madre sustituta así como a su nueva familia.

Dichos informes se valoran conforme a la libre convicción razonada dispuesto

en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por empleados con funciones atribuidas para ello, quienes apreciaron elementos suficientes para determinar y recomendar la inserción de la beneficiaria de autos en una familia sustituta acorde con sus necesidades, en este caso el hogar de la ciudadana K.E.Z.P., observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.

Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la presente causa nació como una colocación en entidad de atención debido a que fue instruida de manera administrativa por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescentes del estado Lara y posteriormente por la Oficina de Adopciones del estado Lara quienes dentro de sus programas contemplan el Programa de Familia Sustituta Temporal en el cual esta inscrita y fue capacitada la ciudadana K.E.Z.P., aunado al hecho que la beneficiaria de autos por su condición especial debe continuar bajo los cuidados de la citada ciudadana quien detenta la colocación familiar de manera provisional por sentencia interlocutoria dictada por el tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito en fecha 24/11/2011, por tanto, con base a los amplios poderes del juez y los principios contenidos en la norma procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tales como la primacía de la realidad y la dirección e impulso del proceso por el juez o jueza contemplados en el articulo 450 de la ley especial así como los artículos 394, 395, 396 y 397-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior de la niña, contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana K.E.Z.P. debe continuar con su cuidado y protección, y así se decide. Considerando que en este asunto especifico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, la niña que ya cuenta con 10 años de edad, se encuentra actualmente bajo los cuidados de la citada ciudadana, quien le han cuidado y satisfecho todas sus necesidades, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la colocación familiar en familia sustituta.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 26, 27, 30, 396 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara CON LUGAR, la Colocación Familiar, planteada por la ciudadana K.E.Z.P., en beneficio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)y en contra de la ciudadana SAARAIN SOLISBETH G.M., siendo cumplida en familia sustituta, específicamente en el hogar de la ciudadana K.E.Z.P., ubicado en la urbanización Prados del Golf I, casa 6-6, La Piedad, Cabudare, municipio Palavecino estado Lara. En consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarla en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. De igual manera se mantienen los demás derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad de la madre de la beneficiaria, tales como el régimen de convivencia familiar supervisado por la ciudadana demandante y la obligación de manutención. También se ordena a la madre biológica y a la niña de autos recibir terapia psicológica. En consecuencia se levanta la medida provisional dictada por el tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito en fecha 24/11/2011. Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerario al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de marzo del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

Abg. H.E.D.H.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 122-2012.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

HEDH/CIGM/Rene

KP02-V-2010-004643

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