Decisión nº OH03-S-2006-000374 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veinticinco de febrero de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO : OH03-S-2006-000374

ACCIONANTE: C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DEMANDANTES (Familia Sustituta): F.V. e YSLEYER DE VICENT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº V-9.429.406 y V-11.145.851, respectivamente.

DEMANDADOS (padres biológicos): D.A. y C.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nrosº: V-10.201.427 y V-7.929.987 respectivamente.

NIÑA: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de nueve (09) años de edad.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN- COLOCACIÓN FAMILIAR.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 18 de Marzo de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibió del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, oficio N° 109-06 CPT, de fecha 27-04-2006, mediante el cual remitió, Copia Certificada del Exp. 796-06 (nomenclatura del consejo), constante de seis (06) folios útiles, referente a Medida de Protección a favor de la niña. (Folios 01 al 07)

Del referido oficio se puede observar lo siguiente:

“Nosotros Abogado M.A.…, T.S.U R.F.… y Abogado Amarilys Salazar…, Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tubores, nos dirigimos a UD., a fin de informarle que en fecha 14-03-2006 dictamos medida de Protección “ABRIGO”…, a favor de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” …”

Dicha medida se esta ejecutando en Familia Sustituta con los Ciudadanas: F.R. Vicent… y Ysleyer de Vicent…, en su condición de Familia sustituta en la siguiente dirección: Calle Nueva Las Mercedes, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta…

Ahora bien, es caso que la referida niña se encuentra actualmente en un núcleo familiar bastante estable donde le están siendo garantizados todos sus derechos y donde esta rodeada de afecto, cariño, y excelente atención. Este C.d.P. puede dar Fe de que la niña se ha integrado totalmente a la familia con quien esta en ABRIGO, donde se le tiene como a una hija, motivos estos que nos hacen sugerir, salvo mejor criterio, una Colocación Familiar en esta Familia Sustituta.

(Folio 01).

En fecha 16 de Mayo de 2006, mediante auto La Jueza Unipersonal Nº 02 de la extinta Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dio por recibido el presente asunto y ordeno darle entrada en los libros respectivos. (Folio 09).

En fecha 22 de Mayo de 2006, mediante auto La Jueza Unipersonal Nº 02 Temporal de la extinta Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admitió el presente asunto y ordenó Citar a los ciudadanos: F.V., YSLEYER DE VICENT. D.A., C.C. y al Fiscal VIII del Ministerio Publico. y Oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal, ordenando la elaboración de un informe social en el hogar de los ciudadanos F.V. y YSLEYER DE VICENT. (Folios 10 al 15)

En fecha 22 de Mayo de 2006, tuvo lugar el Acto de contestación de la demanda. Se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos F.V. e YSLEYER DE VICENT, quienes expusieron: “Ratificamos en todas y cada una de las partes la solicitud de Colocación Familiar de la niña…” Igualmente por acta separada de esa misma fecha (31-05-2006), se dejo constancia que se le garantizo a la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, su derecho a ser oída, (Folios 20 y 21).

En fecha 06 de Junio de 2006, mediante auto La Jueza Unipersonal Nº 02 Temporal de la extinta Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, acordó: Citar nuevamente al ciudadano D.A. y Oficiar a la ONIDEX y al CNE; a los fines que remitieran al Tribunal, el último domicilio de la ciudadana C.C.. Se libró la boleta de notificación y los oficios correspondientes. (Folios 22 al 25).

En fecha 16 de Junio de 2006, se recibió del CNE, Oficio N° DGIE_1791-2006, de fecha 13-06-2006, suscrito por el ciudadano L.G.P.O., Director General de Información Electoral, mediante el cual notifico al Tribunal la dirección de la ciudadana C.C., según los datos arrojados por el archivo del Registro Electoral. (Folio 30).

En fecha 13 de Julio de 2006, mediante auto La Jueza Unipersonal Nº 02 Temporal de la extinta Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, acordó: Librar boleta de citación a la ciudadana C.C., en la dirección aportada por el CNE. Se libró la boleta de citación correspondiente. (Folios 31 y 32)

En fecha 13 de Julio de 2006, se recibió de la ONIDEX, Oficio N° RIIE-1-0501-8739, de fecha 21-06-2006, suscrito por el Lcdo. A.E.A.B., Director de Dactiloscopia y Archivo Central, mediante el cual se remitió al Tribunal el domicilio de la ciudadana C.C., según los datos arrojados por el archivo de la ONIDEX. (Folio 33).

En fecha 02 de Agosto de 2006, mediante auto La Jueza Unipersonal Nº 02 Temporal de la extinta Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, visto el oficio emanado de la Oficina Nacional de Extranjería, ordenó Librar exhorto al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que lograran la comparecencia de la ciudadana C.C. ante este Tribunal. Así mismo, se le confirió facultades para Sub-Comisionar. (Folios 37 al 40).

En fecha 02 de Mayo de 2007, mediante auto La Jueza Unipersonal Nº 02 Temporal de la extinta Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dio por recibido y ordeno darle entrada al Exhorto N° AP51-C-2006-016328, conferido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remitieron las resulta del mismo, en relación a la citación de la ciudadana C.C., siendo el mismo NEGATIVO (Folios 41 al 56).

En fecha 26 de Septiembre de 2008, mediante auto la Abg. J.G., Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aboco al conocimiento del presente asunto (Folios 59 y 60).

En fecha 03 de Noviembre de 2008, mediante auto la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno la notificación de los ciudadanos F.V., YSLEYER DE VICENT y D.A., plenamente identificados en autos anteriores, haciéndoseles saber que la audiencia se fijaría por auto separado, ordeno la notificación por medio de Cartel, a la ciudadana C.C., por cuanto de autos se evidenciaba que no había sido posible la notificación de la mencionada ciudadana. (Folios 63 al 66).

En fecha 17 de Diciembre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del ciudadano F.V., asistido por el Abg. C.N., Defensor Público de Protección de este Estado, en su carácter de solicitante, Diligencia mediante la cual consigno cartel de notificación debidamente publicado. (Folios 71 y 72).

En fecha 15 de Enero de 2009, consta auto mediante el cual la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que en fecha 13-01-2009, culmino el lapso de comparecencia dado por el Tribunal mediante Cartel de Notificación librado a la ciudadana C.C., a los fines de que se diera por notificada de la presente causa, quedando el presente acto Desistido por la incomparecencia de la mencionada ciudadana. (Folio 75).

En fecha 16 de Enero de 2009, mediante auto la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vista la incomparecencia de la Ciudadana C.C., en consecuencia, acordó nombrar Defensor Judicial de la parte demandada Ciudadana C.C., al Abg. J.C., ordenando su notificación a fin de que compareciera ante el Tribunal, manifestando su aceptación o no al cargo. Se libró la boleta de Notificación correspondiente. (Folios 76 y 77).

En fecha 24 de Marzo de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del Abg. J.C., Diligencia, mediante la cual manifestó aceptar el cargo de Defensor para el cual fue designado en la presente causa y juró ejercer fielmente y conforme a la Ley. (Folio 81).

En fecha 22 de Julio de 2009, mediante auto la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó, la celebración de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 07-10-2009. (Folio 91).

En fecha 07 de Octubre de 2009, tuvo lugar la celebración la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos F.V. y YSLEYER DE VICENT debidamente asistidos por la Defensa Pública Segunda del Sistema de Protección. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia del Abg. J.C., Defensor Ad-litem de una de la parte demandada, ciudadana C.C., el Tribunal incorporó las pruebas, a los fines que en la Audiencia de Juicio fuesen apreciadas y valoradas en la sentencia. Se le indico a la parte actora que los testigos promovidos debían ser traídos a la Audiencia de Juicio, sin necesidad de notificación por parte del Tribunal. En virtud de lo manifestado por la niña, la defensora Publica y el Defensor Ad- Litem, el Tribunal considero procedente y ajustado a derecho, Otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL de la niña de autos, a los ciudadanos YSLEYER J.M.D.V. Y F.R.V.R., mientras sea dictada la sentencia en el presente asunto.Se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial de Protección, a los fines que realicen Informe Integral en el hogar de los ciudadanos F.V. y YSLEYER DE VICENT, plenamente identificados en autos. Se acordó la prolongación de la fase de sustanciación para el día 16-12-2009. (Folios 93 al 104).

En fecha 10 de Diciembre de 2009, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, consigno el Informe Técnico Parcial Psico-Social, de los ciudadanos: F.V. y YSLEYER DE VICENT. (Folios 81 al 85).

En fecha 16 de Diciembre de 2009, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preelimina. Se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos F.V. y YSLEYER DE VICENT, asistidos por la Defensa Pública Segunda del Sistema de Protección, Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia del Abg. J.C., Defensor Ad-litem de una de la parte demandada, Visto que constaba en autos las resultas del Informe Técnico Parcial Psico-Social realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en consecuencia, se dio por concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar y se ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial. (Folios 117 al 120).

En fecha 20 de Enero de 2010, mediante auto el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, dio por recibido el presente asunto, en consecuencia, fijó para el día 19-02-2010, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. (Folio 122).

En fecha 19 de febrero de 2010 tuvo lugar la audiencia de juicio del presente asunto, compareciendo los ciudadanos F.V. y YSLEYER DE VICENT, asistidos por la Defensa Pública Primera del Sistema de Protección, Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia del Abg. J.C., Defensor Ad-litem de una de las partes demandadas, así como de la licenciada SUSANA OBEDIENTE, psicóloga Adscrita al equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección y de la niña, “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, a quien se le garantizó el derecho a ser oída en el presente asunto. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copias simples del Expediente Nº 796-06, referente a la Medida de Protección –ABRIGO- a favor de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”; De dicho expediente es pertinente de valorar los siguientes documentos:

1.1) Copia simple de la partida de nacimiento de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, emanada del Registro Civil de la Parroquia Los Barales, Municipio Tubores del Campo del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 78, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2002; en la cual se evidencia que la niña nació en fecha 29-04-2002 y que es hija de los ciudadanos D.E.A.H. y C.C.M.. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 04).

1.2) Copia Simple de la Medida de Protección, –ABRIGO-, dictada por el C.d.P.d.M.T., en fecha 14 de Marzo de 2006, a favor de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, para ser ejecutada en Familia Sustituta en el hogar de los ciudadanos F.V. y YSLEYER DE VICENT, quienes le aseguraran a la niña todos sus derechos. La medida de Abrigo fue fundamentada en las declaraciones hechas por el ciudadano F.V., en el C.d.P., quien expuso: “El Sr. D.A. me entrego a la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” para que me encargara de su educación de formación, debido a que el Sr. No la puede tener, ya tengo con la niña un mes y 12 días en el cual la niña se ha adaptado a nuestro núcleo familiar su papá la visita, la llama esta en contacto con nosotros, el quiere que la niña tenga un mejor nivel de vida, que estudie y que se quede con nosotros. Así como, de la declaración dada por el ciudadano D.E.A.H., quien expuso: “Desde hace 3 años mi esposa me abandono con mi hija “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, ahora bien desde esa fecha he pasado mucho trabajo con mis hijos no tengo un hogar fijo donde tenerlo hasta he dormido en la playa, es por esta razon que he buscado una familia sustituta para mi hija donde yo se que va a estar bien, que estudia que tiene un mejor nivel de vida y en un futuro va hacer alguien yo estoy dispuesto porque se que la niña va a estar bien y por eso es que quiero que el Sr. F.V. y la Señora Ysleyer de Vicent la adopten, ya que yo soy una persona que viaja mucho por mi trabajo y en estos momentos estoy saliendo para España y quiero dejar a mi hija en las mejores manos.”. (Folios 03, 05 y 06). La cual esta juzgadora le otorga valor probatorio de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de un funcionario público competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, en el caso concreto, las contempladas en los artículos 158 y 127 de la LOPNNA.

Aportadas por la parte demandante:

DOCUMENTALES

1) Documento suscrita por el Mons. I.V.L., Representante de la Diócesis de Margarita en el Municipio Tubores, de fecha 05 de Octubre de 2009, mediante la cual señala lo siguiente:

“Me complace en redactar la presente, para ratificar ante quien corresponda, los logros obtenidos por la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, en nuestra iglesia católica, quien durante tres años consecutivos…, ha venido participando en las actividades eclesiásticas tradicionales, desempeñándose en la actualidad como asistente de las misas individuales y comunitarias.”

Aparte de mi obligación como responsable de la Parroquia, tuve el placer de incorporarla al seno de nuestra iglesia a través de su bautismo efectuado el dia 22 de Octubre de 2006.

En mi caso particular, la valoro como una niña que ha sabido granjearse mi cariño y admiración, por sus valiosas iniciativas y su espíritu de superación, que la conlleva a multiplicar la educación que recibe desde el seno familiar representado por los Profesores, mis grandes amigos F.R.V.R. y YSLEYER J.M.D.V..

(Folio 101). Esta Juzgadora observa que la probanza se trata de un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” participa en la actividades eclesiásticas en compañía de los ciudadanos F.V. e YSLEYER DE VICENT.

2) Documento emanado del C.d.P.d.M.T., de fecha 02 de Octubre de 2009, suscrita por los Consejeros: Dra. M.A., T.S.u Mileyda Wettel y T.S.U R.F., mediante la cual deja constancia que desde el día 14-03-2006, que dictaron la Medida de Protección, Abrigo en Familia Sustituta a favor de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, en el hogar de los ciudadanos F.V. y YSLEYER DE VICENT, ha realizado seguimiento al caso, concluyendo:

…que la niña se encuentra en un hogar estable familiar y económicamente, donde la están siendo garantizados todos sus derechos con especial referencia al Derecho al Buen Trato estando rodeada de afecto, cariño y atención.

(Folio 102). La cual esta juzgadora le otorga valor probatorio de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de un funcionario público competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, en el caso concreto, las contempladas en los artículos 158 y 160 literal “d” de la LOPNNA.

3) C.M., suscrita por el Doctor J.V., Enfermedades de los niños, Puericultura, Centro Clínico Margarita, de fecha 02 de Octubre de 2009, mediante la cual señala lo siguiente:

“Por medio de la presentes hago constar que la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”ha sido controlada por quien suscribe desde el 30-06-2006… hasta la consulta actual. Historia N° 93746.” (Folio 103). Esta Juzgadora observa que la probanza se trata de un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que los ciudadanos F.V. y YSLEYER DE VICENT han garantizado a la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” el derecho a la salud y atención médica.

4) Informe Estudiantil, emanado de la Unidad Educativa “San M.A. I”, suscrito por la Lcda. M.S.d.B., Directora, en fecha 21 de Septiembre de 2009, mediante el cual señala lo siguiente:

“…hago constar, que la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”…, cursa estudios en la mencionada institución desde el 2006, año en el cual se inicia desde el primer grado de Educación Primaria, donde ha demostrado un desarrollo positivo en todas las competencias previstas para su aprendizaje, destacando, aplicación, conducta y constancia, para un excelente rendimiento escolar.”

A pesar de la condición que actualmente priva en su legitimidad, para su adopción por los profesores F.R.V.R. y YSLEYER J.M.D.V., quienes destacan por la formación familiar que día a día brindan a la niña; ratifico su solidaridad con los compañeros de clases, por el respeto a todo el personal docente, administrativo y obrero, quienes valoramos en conjunto como una alumna ejemplar, apegada a los DERECHOS Y DEBERES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, poniendo siempre en practica, su participación en el proceso educativo, honrar a nuestra patria, cumple con sus obligaciones estudiantiles y sobre todo obediencia a quienes velan por ella desde el hogar que comparte con los mencionados profesores.

Es sociable en toda la extensión de la palabra, lo que le ha merecido el cariño de todos nosotros y en especial el de sus compañeros de estudio.

(Folio 104). Esta Juzgadora observa que la probanza se trata de un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que los ciudadanos F.V. y YSLEYER DE VICENT han garantizado a la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” el derecho a la educación y han participado en el proceso educativo.

TESTIMONIALES

Los demandantes promovieron como testigos a los ciudadanos, J.J.R.V., M.N.C., V.B.M. y C.R.M., no aportaron cédulas de identidad, para que declararan con relación al presente asunto, no compareciendo dichos testigos, en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, en consecuencia no se evacuaron.

Requeridas por el Tribunal de Protección:

PERICIALES

1) Informe Técnico Parcial Psico-Social, consignado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en fecha 10 de Diciembre de 2009, suscrito por las Licenciadas Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social adscritas a dicho Equipo, elaborado a los ciudadanos F.V. y YSLEYER DE VICENT, en dicho informe se señalan las siguientes conclusiones y sugerencias:

“ Con base a los resultados obtenidos en la realización de las evaluaciones a los Ciudadanos: F.R.V.R. e Ysleyer J.M.d.V., se puede determinar que durante la permanencia de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” en el hogar de los antes mencionados, se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativo, afectivo, de salud y recreativo, prevaleciendo los valores tradicionales, la unión familiar, solidaridad y afecto. En tal sentido se puede decir que la familia Marcano-Vicent ha asumido con compromiso el proceso de crianza de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, participando activamente de sus necesidades e intereses; muestran especial preocupación en la posibilidad de abrir un proceso de adopción, puesto que la niña está bajo su protección y cuidados desde el mes de febrero del año 2.006, representando para la niña sus verdaderos padres.”

“Se sugiere que el grupo familiar Marcano-Vicent mantenga la custodia de “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, dado que se proyecta en los resultados de la evaluación que le han sido garantizados todos sus derechos y se le ha brindado soporte y contención emocional. Además cuentan con un hogar estable y económicamente solvente. Al igual también han fomentado el contacto de la niña con su padre biológico y sus hermanos.”

“Referir a “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” a evaluación neurológica y psicopedagógica para descartar posible organicidad, tomando en cuenta que la referida niña no cumplió con la realización de la etapa inicial de educación básica.” Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

Aportadas por la parte demandada.

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, esta Juzgadora observa que éstos no promovieron ninguna prueba.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, este órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en pro de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, en virtud del vencimiento del lapso previsto en el artículo 127 de la LOPNNA. En este sentido, observa quien Juzga, que el C.d.P. como órgano administrativo procuró a través de una medida de abrigo, que la niña estuviera bajo los cuidados de una Familia constituida por los ciudadanos F.V. y YSLEYER DE VICENT, considerando que el progenitor, ciudadano D.A., entregó a su hija a los mencionados ciudadanos para su cuidado, en virtud que no podía tenerla por las condiciones económicas. En consecuencia, esta instancia deberá garantizar el derecho que tiene la niña a ser criada bajo el seno de una familia sustituta, que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral.

Se desprende de las actas procesales, que el ciudadano D.A., progenitor de la niña, fue debidamente notificado del presente asunto, no compareciendo a ningún acto procesal llevado a cabo en el curso del proceso judicial. Igualmente consta en autos, que a pesar de haber sido infructuosa la notificación por boleta a la progenitora de la niña, ciudadana, C.C. se procedió la notificación por Publicación de Cartel, contenida en el artículo 461 de la LOPNNA, la cual señala, que “bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de el, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local con la advertencia de que si no comparece se le nombrara defensor o defensora”. Publicándose en fecha 10 de diciembre de 2008, en el diario local el “SOL DE MARGARITA”, la notificación a los fines de que dicha ciudadana se diera por enterada del inicio del procedimiento en su contra, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, agotando de esta forma la notificaciones legales, en consecuencia, y conforme al artículo mencionado ut-supra, el tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, nombró defensor judicial, siendo el mismo el Abg. J.C.. En este sentido, una vez garantizado como ha sido a la progenitora de la niña, el derecho constitucional a la defensa, asimismo consta en autos, la práctica de la notificación al progenitor, partes demandadas en este asunto, corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos. Y ASI SE ESTABLECE

Observa esta Juzgadora, que en el presente asunto, los ciudadanos F.V. e YSLEYER DE VICENT, no estaban debidamente inscritos en un Programa de Colocación Familiar, requisito contenido en el artículo 401 de la LOPNNA, no obstante, consta del expediente administrativo llevado por el C.d.P., acta levantada al progenitor de la niña, en la cual señala que le entrego a su hija a los mencionados ciudadanos para su cuidado. Por lo tanto, considera quien suscribe, que este supuesto se circunscribe en la excepción prevista en el artículo 400 ejusdem, normativa que faculta al Juez a considerar como primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar, la familia que le fue entregado el niño, niña o adolescente por parte de su progenitor (a), previo el informe respectivo.

En este orden de ideas, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación ordenó a la equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección la elaboración de un informe integral a los ciudadanos F.V. y YSLEYER DE VICENT, arrojando dicha evaluación, que los mencionados ciudadanos son personas que reúnen las condiciones personales para garantizar los derechos de la niña y su desarrollo armónico, así como ejercer el rol de familia sustituta. Sugerencia de suma importancia, por cuanto dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem.

Asimismo en la oportunidad de la audiencia de juicio, los solicitantes de la colocación, ciudadanos F.V. y YSLEYER DE VICENT, manifestaron que la niña mantiene contacto personal y esporádico con su progenitor, refiriendo que no han tenido ningún problema, indicando por último que el contacto entre la niña y su progenitor ha sido de mutuo consenso y con anuencia de la niña, en consecuencia y acorde al derecho constitucional, quien Juzga insta a los mencionados ciudadanos, a que continúen colaborando a garantizar el derecho fundamental al contacto directo y personal de la niña con su progenitor y de igual manera, en caso de futuro acercamiento de la progenitora con la niña.

No cabe duda, por todo lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, que los ciudadanos F.V. y YSLEYER DE VICENT son idóneos para garantizar a la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, considerando esta Juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle a la niña, el derecho constitucional de ser criada en el seno de una familia sustituta, en concreto en el seno de los ciudadanos F.V. y YSLEYER DE VICENT mientras se decida una modalidad permanente para ella o se logré la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada.

Por último, la ley especial establece en el artículo 401-B que el responsable del programa de colocación familiar debe hacer un seguimiento a la misma, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, cada tres meses, no obstante y en virtud que en la actualidad este Estado no cuenta con programas de Familia Sustituta, se comisiona al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección a elaborar Informes de Seguimientos de esta Colocación cada seis meses a los fines debe revisar si las circunstancias que la originaron se mantienen, todo conforme a lo consagrado el artículo 131 de la LOPNNA.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, bajo la modalidad de Familia Sustituta a favor de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” de 9 años de edad, en el hogar de los ciudadanos F.V. y YSLEYER DE VICENT venezolanos, mayores de edad y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-9.429.406 y V-11.145.851, respectivamente. Se hace saber a los mencionados ciudadanos, que la responsabilidad de crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedando facultados de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” así como viajar dentro del Territorio Nacional con la niña, y ejercer su representación ante instituciones públicas y privadas.

SEGUNDA

Se Ordena se realice el seguimiento cada seis (6) meses a la presente Colocación Familiar, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, a los fines de que elabore los informes de seguimientos, todo ello para dar cumpliendo a lo pautado en el artículo 401-B de la LOPNNA.

Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2010. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria (S),

Abg. M.J.D.V.

En la misma fecha, a las12 m, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste

La Secretaria (S),

Abg. M.J.D.V.

Expediente: OH03-S-2006-000374 Sentencia: 019/2010

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