Decisión nº OP02-V-2009-000052 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, cinco de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : OP02-V-2009-000052

PROCEDENCIA: C.d.P.d.N., Niñas y del Adolescentes del Municipio Villalba de San P.d.C.d.E.N.E..

DEMANDADA: M.D.V.F.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro: V-17.902.431

TERCEROS: I.Y.R. Y T.R.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-12.128.459. y V-10.217.362, respectivamente.-

NIÑO: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”.

MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.-

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 26 de febrero de 2009, se recibió el presente asunto remitido por el C.d.P.d.N. y del Adolescentes del Municipio Villalba de San P.d.C.d.E.N.E., contentivo de seis (6) folios útiles y cuarenta y dos (42) anexos, correspondientes al expediente administrativo original llevado por dicho organismo, bajo el N° CPNA-0009-09. (Folio 1 al 49).

En el escrito signado bajo el N° CPNA N° 0069-09, de fecha 25 de febrero de 2009, emanado del C.d.P.d.M.V.d.S.P.d.C.d.E.N.E., consignado en fecha 26 de febrero de 2009, señala los siguientes hechos: “Nosotros T.S.U Z.M., Lic. Francis Alfonso Marcano y Prof. L.B., en nuestro carácter de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Villalba. Que en fecha 30-01-2009, se recibe de manera voluntaria, a la ciudadana I.Y.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.128.459, quién manifiesta: Tengo desde hace seis (6) meses aproximadamente viviendo en la casa al hijo de una amiga y no lo he podido inscribir en la escuela porque me piden una Autorización de la mama, tengo a “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”de seis años de edad, porque su mama no tiene una estabilidad y no puede tener al niño, por los momentos Melissa es de puerto la cruz pero vive en Porlamar desconozco donde, porque consiguió un trabajito, el problema es que Melissa no tiene casa donde tenerlo ellos son dos hermanitos pero al otro lo tiene el papá…. Vistas las diligencias de este C.d.P. las cuales se desprenden de la localización del niño antes mencionado, en fecha 03-02-2009 con apoyo policial…. Se procede a verificar la situación en que se encuentra el “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de seis (6) años de edad en la población del Guamache, Donde se puede observar: 1.- Que al llegar a la residencia de la ciudadana I.R., la misma se encontraba cerrada procediendo la LIC. Francis Alfonso a dar toques a la puerta, abriendo la misma la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, hija de la ciudadana antes mencionada. 2.- Que el niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, al momento de llegar a la residencia este no se encontraba en la misma. 3.- la adolescente manifestó que el niño se encontraba jugando con otros jóvenes en la esquina de su vivienda. 4.- Se localizó al niño, parado en la esquina de la calle viendo el juego que tenían los jóvenes del sector, encontrándose con vestimenta sucia, en cotiza y con una excoriación en la cara, aruño en los brazos, de contextura delgada y ojeras. 5.- La ciudadana I.R., se encontraba en el cuarto de su vivienda, manifestando esta al salir del mismo que la madre del niño, se encontraba aun en margarita y que regresaba mañana (04-03-2008) para comparecer al C.d.P. de este Municipio. 6.- La ciudadana Consejera Z.M. oye opinión al niño quien refiere que la escoriación que tiene en la frente fue a causa de que INYERVE lo pinto con marcador y luego se lo quito con colonia untada en un paño y no lo llevaron al médico. 7.- Se le solicitó a la ciudadana I.R., partida de nacimiento del niño, entregando original plastificada y copia de la misma. 8.- Las ciudadanas Consejeras de Protección Z.M. y L.B. le explican a la ciudadana antes mencionada; procedimiento administrativo y la aplicación de las Medidas de Protección en beneficio del niño antes mencionado, lo que implica trasladar al niño hasta la I.d.M. para una Casa de Abrigo, porque ningún niño puede estar sin el cuidado de sus padres biológicos o familia registrada legalmente en materia de abrigo. 9.- Se procede llevar al niño al CAI Dr. J.F.M., para que sea evaluado por el médico de guardia, en la vía la Consejera Z.M. pasa por su residencia en busca de su almuerzo siendo las 3:30 p.m aproximadamente la cual era pollo asado y papa al vapor, manifestando el mencionado niño al instante que no había comido y tenia hambre, comida que no tardo en comerse hasta llegar al ambulatorio. 10.- Evaluado por el médico, refiere estar bajo el peso y talla no acorde a la edad. 11.- Se procede a ejecutarse la Medida de Abrigo provisional de conformidad con el artículo 126 literal “h”, en la casa Abrigo M.G., en la ciudad de la Asunción, a fin de garantizarle el derecho a ser criado en Familia al mencionado niño. En fecha se le toma entrevista a la ciudadana M.D.V.F. MARTINEZ…. Mi hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, estaba viviendo en la casa de Ingrid porque yo estoy enferma desde que me hicieron cesárea de mi segundo bebe desde agosto me he complicado mucho, al punto… Vista la declaración de la ciudadana antes mencionada en esa misma fecha se ratifica la Medida de Abrigo y se ordenan otras Medidas de Protección previstas en el artículo 126 literal “B” y “E” las cuales consisten en orden de matricula obligatoria en la escuela mas cercana a la casa Abrigo M.G. en la Asunción. Segundo: Orden de evaluación medica y psicológica que determine las razones exactas del porque el mencionado niño presenta bajo peso y retardo psico-motriz de acuerdo a su edad… En fecha 06-02-2009 se recibe previa citación a la ciudadana I.Y. ROJAS…. Acompañada de sus hijos los adolescentes “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de 17 y 15 años de edad quien manifiesta los siguiente: INYULI: Realmente para mi “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” no era un hermano de crianza sino ya como un hermano de sangre, porque no era ni una semana, ni dos sino ya caso ocho meses que compartía con él…. INYERVER: a mi me pego mucho que se lo llevaran porque el día que se lo llevaron antes él me había pedido que le llevara una pelota y yo le prometí que se la iba a llevar, en la noche cuando prendí la luz del fondo lo recordé cuando jugábamos en el fondo la pelota y me dio mucho sentimiento y me puse a llorar, la verdad que en la casa le habíamos tomado mucho cariño, y él era mi compañerito de juego, nosotros somos dos hermanos nada más. Para no perder el contacto con la ciudadana M.D.V.F.M. en fecha 09-02-2009 la Consejera de Protección Lic. Francis Alfonso Marcano… Se recibe nuevamente a la ciudadana M.D.V.F.M. manifiesta: No pude conseguir que me entregaran un informe medico el Hospital porque no hay un especialista que me lo haga… Ahora bien, invocando el Interés Superior del Niño y del Adolescente, la protección integral prevista por el artículo 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y dado que ha cesado el presente procedimiento administrativo, así como las atribuciones de este C.d.P., acudimos a su competente autoridad a fin que determine lo conducente en materia de Colocación Familiar en beneficio del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”y que la madre biológica la ciudadana M.F.M. le restituyan a su hijo los derechos que estos le han violado…….” (Folio 1 al 6).

Se anexó al presente escrito: a) Apertura de Denuncia de fecha 30-01-2009, emanada del C.d.P.d.M.A.V.d.S.P.d.C.d.E.N.E.; b) Denuncia de fecha 30 de enero de 2009, emanada del C.d.P.d.M.A.V.d.S.P.d.C.d.E.N.E.; c) Citación y Acta de localización, de fechas 30-01-2009 y 03-02-2009, por ante el C.d.P.d.M.A.V.d.S.P.d.C.d.E.N.E.; d) Medida de Protección, dictada en fecha 03-02-2009, por el C.d.P.d.M.A.V.d.S.P.d.C.d.E.N.E.; e) Oficio dirigido a la Directora de la Casa Abrigo “M.G.”, de fecha 03-02-2009, emanado del C.d.P.d.M.A.V.d.S.P.d.C.d.E.N.E.; f) Acta de fecha 03-02-2009, de Medida de Abrigo Provisional, emanado del C.d.P.d.M.A.V.; g) Partida de nacimiento del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia F.F.d.E.N.E., bajo el N° 290 de fecha 30-03-2006. h) Acta de Entrevista de fecha 04-02-2009, por el C.d.P.d.M.A.V.d.S.P.d.C.d.E.N.E.; i) Acta de Medida de Protección de fecha 04-02-2009, por el C.d.P.d.M.A.V.d.S.P.d.C.d.E.N.E.; j) Citación de fecha 05-02-2009, por el C.d.P.d.M.A.V.d.S.P.d.C.d.E.N.E.; k) Acta de fecha 06-02-2009, por el C.d.P.d.M.A.V.d.S.P.d.C.d.E.N.E.; l) Citaciones de fecha 09-02-2009, expedidas por el C.d.P.d.M.A.V.d.S.P.d.C.d.E.N.E.; m) Acta de Entrevista de fecha 09-02-2009, emanada del C.d.P.d.M.A.V.d.S.P.d.C.d.E.N.E.; n) Oficio dirigido al Director del Hospital Central “Dr. Luis Ortega” del Estado Nueva Esparta, de fecha 09-02-2009, bajo el N° CPNA 0052-09 emanado del C.d.P.d.M.A.V.d.S.P.d.C.d.E.N.E.; o) Oficio dirigido al Director del Grupo Escolar “Estado Zulia” del Estado Nueva Esparta, de fecha 09-02-2009, bajo el N° CPNA 0053-09 emanado del C.d.P.d.M.A.V.d.S.P.d.C.d.E.N.E.; p) Constancia emanada de la Directora del Grupo Escolar “Estado Zulia” del Estado Nueva Esparta, de fecha 17-02-2009; q) Ficha de Inscripción del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, año escolar 2007-2008emanada del Grupo Escolar “Estado Zulia” del Estado Nueva Esparta; r) C.d.R. de la ciudadana M.D.V.F.M., expedida por la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., de fecha 24-10-2007; s) Oficio dirigido a la Directora de la Casa Abrigo “M.G.”, de fecha 17-02-2009, emanado del C.d.P.d.M.A.V.d.S.P.d.C.d.E.N.E.; t) Acta de fecha 17-02-2009, emanado del C.d.P.d.M.A.V.d.S.P.d.C.d.E.N.E.. (Folios 7 al 49).

Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió la presente demanda y acordó PRIMERO: se ordenó la notificación de la parte demandada ciudadana M.D.V.F.M.. SEGUNDO: Se dictó MEDIDA DE COLOCACIÓN en Entidad de Atención “Casa Hogar María Goretti” del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. Se ordenó oficiar a la referida Entidad de atención, con el objeto de que remita a este Tribunal un Informe Integral del niño en mención y se ordenó notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folios 52 y 53).

En fecha 11 de marzo de 2009, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, escrito por la ciudadana M.D.V.F.M.. (Folio 57 AL 60).

En fecha 11 de marzo de 2009, se recibió Informe Técnico del Equipo Interdisciplinario en relación al niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, emanado de la Asociación Civil “Casa Hogar M.G.”. (Folios 61 al 79).

En fecha 13 de marzo de 2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas M.D.V.F.M., titular de la cédula de identidad N° V-17.902.431, madre del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. Igualmente se encontró presente la ciudadana I.Y.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.128.459, acompañada de sus hijos los adolescentes “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. Igualmente se dejo constancia de la presencia de la ciudadana N.R., en su carácter de Directora de la Entidad de Atención Asociación Civil Casa Hogar “M.G.”. Se dejo consta de la presencia de la Defensora Pública Segunda M.C.D.C.. Se dejo constancia que se escuchó al niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. Vistas las declaraciones de las partes la Juzgadora declaró: PRIMERO: Cese Provisional de la Medida de Colocación Familiar en la Entidad de Atención M.G.d.n. “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” y sea reintegrado el niño con su madre ciudadana M.F.. SEGUNDO: se ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario del Tribunal, a los fines que se realice las cuatro evaluaciones Integrales durante el plazo de un año. TERCERO: Se ordeno oficiar a la Asociación Civil Casa Hogar “M.G.”, a los fines de notificarle de la decisión tomada por este Tribunal. (Corre folio 83 al 85).

En fecha 4 de junio de 2009, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, Informe de Seguimiento elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, realizado a los ciudadanos: M.D.V.F., I.Y.R. y T.R.C.R.. (Folios 101 al 103).

Por auto de fecha 15 de junio de 2009. El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por finalizada la fase de sustanciación, por cuanto consta en autos el informe solicitado y se remitió el asunto al Tribunal de Juicio. (Folio 104).

En fecha 25 de junio de 2009, se dio entrada al expediente en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó para el día lunes 28 de julio del año 2009, a las 9:30 a.m, la oportunidad para que llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. (Folio 107).

Por auto de fecha 28 de julio de 2009 se dejó constancia de la incomparecencia de las partes del presente asunto, en virtud de ello, quien suscribe, procedió a llamar a la Oficina del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba de este Estado, comunicándose con la ciudadana Z.M., Consejera del referido Órgano Administrativo, quien respondió que la ciudadana M.D.v.F.M., no se encontraba en su casa al momento de notificarla, sin embargo, ciudadana I.Y.R. quedo encargada de notificarla, a los fines que comparecieran a la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, diferida para las Nueve y Treinta minutos de la mañana (9:30) del día Miércoles Veintinueve (29) de Julio del año que discurre.-

El día 29 de julio tuvo lugar la audiencia de juicio del presente asunto, compareciendo la ciudadanas L.E.B.L., F.M.A.D.S. y Z.D.V.M.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.854.602, 8.983.403 y 12.222.159, en su carácter de Consejeras de Protección del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas M.D.V.F.M., titular de la cédula de identidad Nro. 17.902.431, en su carácter de madre biológica del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”y los ciudadanos I.Y.R. y T.R.C.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.128.459 y 10.217.362, la Lic. MARIA TERESA TOVAR, en su carácter de Psicólogo de la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección. Así mismo se dejó constancia que la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abg. M.C.d.C., no se encontraba presente por encontrarse en el Servicio Médico adscrito a esta Circunscripción Judicial por quebrantos de salud. Por último se dejó constancia que el niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, se encontraba presente en la Sala de Recreación del Equipo Multidisciplinario. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

  1. - Aportadas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba:

    1.1.Expediente administrativo original llevado por el C.d.P.d.N. y del Adolescentes del Municipio Villalba de San P.d.C.d.E.N.E., contentivo de seis (6) folios útiles y cuarenta y dos (42) anexos, identificado con el N° CPNA-0009-09. En dicho expediente se considera pertinente incorporar y valorar como pruebas:

    1.1.1) Medida de Protección, dictada en fecha 03-02-2009, por el C.d.P.d.M.A.V.d.S.P.d.C.d.E.N.E. a favor del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, la cual seria ejecutada en la Entidad de Atención “Casa Abrigo M.G.”.

    1.1.2) En fecha 04 de febrero de 2009, se ratifico Medida de Abrigo dictada a favor del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, asimismo dicho organismo ordeno otras Medidas de Protección previstas en el artículo 126 literal “B” y “E” las cuales consisten en orden de matricula obligatoria en la escuela mas cercana a la casa Abrigo M.G. en la Asunción y orden de evaluación medica y psicológica que determine las razones exactas del porque el mencionado niño presenta bajo peso y retardo psico-motriz de acuerdo a su edad. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo” , emanados de funcionarios competentes actuando en ejercicio de sus funciones, en concretas las establecidas en la LOPNNA, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.3) Copia simple de la partida de nacimiento del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia F.F.d.E.N.E., bajo el N° 290 de fecha 30-03-2006, de la cual se evidencia que el niño nació en fecha 27-12-2002 y que es hijo de la ciudadana M.D.V.F.M., titular de la cédula de identidad No. V-17.902.431, no estableciéndose la filiación paterna. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hizo uso de este derecho.

    3- Requeridas por el Tribunal de Protección.

    3.1) Informe Técnico del Equipo Interdisciplinario en relación al niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, emanado de la Asociación Civil “Casa Hogar M.G.”. En donde señala: “Tanto la madre del niño, como los señores que ella menciona como compadres, se encuentran interesados en resguardarle los derechos al Niño y si se hace uso del artículo 80, la opinión del Niño es también poderse ir para coche con los señores Cova Rojas y su mamá. Por lo que se reitera como recomendación hacer uso del artículo 127(pero cambiando la medida), en otorgar al niño bajo medida de Abrigo provisional en familia Sustituta y no en Entidad de Atención”. Observa esta Juzgadora que dicho informe se trata de un documento emanado de tercero experto en el área social adscrito a una entidad de atención, siendo dicho informe pertinente de valorar por esta Juzgadora, por cuanto el mismo es el resultado de una evaluación periódica que debe hacer la entidad de atención conforme a lo establecido en los literales “c” y “e” del Artículo 184 de la LOPNNA, el cual se aprecia conforme a la libre convicción y sana critica.

    3.2) Primer Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, efectuado a los ciudadanos M.D.V.F., I.Y.R. y T.R.C.R., según las conclusiones y sugerencias son las siguientes: “Se pudo observar en el transcurso de la entrevista que mantienen una relación de respeto y cordialidad, los padrinos tienden a proteger a la madre y funcionan como figuras de apoyo y control. Hace un (01) año que viven con el niño y resulta importante destacar, que el niño diferencia claramente el rol que desempeña cada una de las figuras femeninas, su madre y madrina comparten juntas desde el retorno a Coche de la Sra. Melissa el establecimiento de hábitos, involucrándose ambas en las rutinas de aseo, tareas y recreación del niño, según lo refiere él mismo.” Esta Juzgadora Observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA.

    III- DERECHO A OPINAR Y SER OIDO.

    En la fecha 29 de julio de 2009, oportunidad en la que se celebró la audiencia de juicio, se garantizó al niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” el derecho a ser oído en forma privada, dándole cumplimiento a los Artículos 80 y cuarto aparte del 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en concordancia con el Art. 26 de la LOPNNA el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra definida en la ley especial.

    Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:

    “Artículo 345.-Familia de origen.

    Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    “Artículo 394. Concepto:

    Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

    La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.

    La presente causa procede del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba, órgano administrativo que dictó medida de protección de abrigo en fecha 3 de febrero de 2009 a favor del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, ejecutada en la entidad de atención “Casa Abrigo María Goretti”, en la ciudad de la Asunción, ratificada por el mismo organismo en fecha 04 de febrero de 2009. Del expediente administrativo llevado por este órgano, se desprende de las actas, así como de la declaración que hiciere la progenitora ante el Consejo en fecha 04 de febrero de 2009, que la medida de protección dictada fue debido a que el niño estaba residiendo desde hace 6 meses, en el hogar de los ciudadanos, I.Y.R. y T.C. amigos de la progenitora del niño, por cuanto esta se encontraba hospitalizada porque padece de Hipertiroidismo. Asimismo manifestó ante el organismo lo que a continuación se transcribe “…yo quisiera que se arreglara todo esto y que mi hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” siga bajo los cuidados de Ingrid que es la mujer de mi compadre T.R.C...” En virtud de este hecho y por cuanto los ciudadanos no están inscritos en el correspondiente registro de elegibles en materia de abrigo, ni son familia de origen del niño se ratificó la medida de abrigo en entidad de atención. Una vez vencido el plazo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, sin que se haya resuelto el caso por la vía administrativa, se remite a este órgano judicial en fecha 26 de febrero de 2009. En este sentido, en fecha 03 de marzo de 2009, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución dictó medida provisional de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, conforme lo establece el artículo 466, Parágrafo Primero, Literal “e”, sin embargo en la oportunidad de la audiencia de sustanciación en fecha 13 de marzo de 2009, ese mismo Tribunal decretó CESE PROVISIONAL de la Medida de Colocación Familiar en la Entidad de Atención “Casa Abrigo María Goretti”, y la reintegración del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” con su madre ciudadana M.D.V.F.M.. Asimismo, ordenó la elaboración de cuatro evaluaciones Integrales durante el plazo de un año a través del Equipo Multidisciplinario del Tribunal, cumplimiento con lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Ahora bien, corresponde a quien Juzga dictar sentencia definitiva del presente asunto sobre la procedencia o no de la reintegración del niño con su madre.

    En este sentido, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la ciudadana M.D.V.F.M., manifestó que continua con serios problemas de salud, que le impiden estar de forma permanente en la I.d.C., por cuanto el hospital se encuentra ubicado en la ciudad de Porlamar, en consecuencia de lo expuesto quien suscribe, garantizando el principio de la Primacía de la realidad contemplado en el artículo 450 de la LOPNNA le preguntó a la referida ciudadana si contaba con algún familiar, respondiendo que no contaba con ningún familiar, solo con sus amigos I.Y.R. y T.C., quienes la han apoyado con la crianza de su hijo MARKLON MANUEL. En este sentido y por cuanto el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 13 de marzo de 2009, decretó como medida provisional la reintegración del niño con su progenitora y el seguimiento de esta reintegración por parte del equipo, se ordena a la ciudadana M.D.V.F.M. a consignar dentro de un lapso no mayor de 15 días continuos, a partir de la publicación de la sentencia el informe medico en relación a su salud, a los fines de constatar si esta se encuentra en condiciones aptas para continuar con el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza en virtud de las declaraciones rendidas en al audiencia de juicio.-

    Preocupa a quien Juzga, que la ciudadana M.D.V.F.M., en su carácter de progenitora del niño de autos consignó en el expediente judicial, originales de las firmas suscritas por miembros del C.C., el Guamache I.d.C. de fecha 14 de febrero de 2009, así como firmas de personas de la comunidad y representantes de la iglesia, dando fe que los ciudadanos I.Y.R. y T.C., son personas residentes de la comunidad y gozan respeto y aprecio, asimismo que consideraron injusto la manera como separaron al niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”del lado de dichos ciudadanos, causando gran indignación.

    Sin embargo y a pesar del acta suscrita en Coche por integrantes de la comunidad, considera quien Juzga que el C.d.P.d.M.V., cumplió con los parámetros legales en el ejercicio de sus funciones, a pesar del criterio reiterado de la doctrina en cuanto al carácter excepcional de la medida de abrigo, en el caso bajo estudio, era la que procedía, por cuanto los ciudadanos I.Y.R. y T.C., no son familia de origen del niño ni están inscritos en el correspondiente registro de elegibles en materia de abrigo, supuestos legales establecidos en los artículos 397-A y 397-C de la LOPNNA, lo que no significa que dichos ciudadanos no gocen de respeto y aprecio por la comunidad Cochense, sin embargo es importante y en este sentido se insta al C.d.P.d.M.V. que las medidas de protección que decreten sean ejecutadas por el Consejero (a) de Protección guardando la sensibilidad pertinente, a los fines de no causar impacto en la comunidad y evitar daños emocionales a los niños, niñas o adolescentes.-

    En este orden de ideas, observa esta juzgadora, que en la actualidad no hay programas de personas elegibles de abrigo, en virtud de esto, se INSTA al C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba a través del Fondo Municipal, procure el financiamiento de este tipo de programas a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 398 de la lopnna, en cuanto al orden de prelación, y así evitar la institucionalización de los niños, niñas y adolescentes en entidades de atención. Asimismo se INSTA a la Alcaldía del Municipio Autónomo Villalba, que tome las medidas necesarias para asegurar el disfrute pleno de los derechos de los niños, niñas y adolescentes de su Municipio, así como garantizar con prioridad absoluta en cuanto a la asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos municipales en Políticas Publicas en materia de niños, niñas y adolescentes, así como dotar al C.d.P. de un equipo multidisciplinario que permita a este órgano de protección el fiel cumplimiento de sus funciones, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 7, 158, 159 y 161 de la lopnna.

    En este sentido, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consigno el primer Informe de seguimiento en fecha 04 de junio de 2009, evidenciándose que el niño y la progenitora ciudadana M.D.V.F.M. viven en el hogar de los ciudadanos I.Y.R. y T.C., asimismo del informe se concluye en relación al niño, que diferencia claramente el rol que desempeña cada una de las figuras femeninas, su madre y la ciudadana I.R., comparten juntas desde el retorno a Coche de la Sra. Melissa el establecimiento de hábitos, involucrándose ambas en las rutinas de aseo, tareas y recreación del niño.

    En virtud de los expuesto, considera esta Juzgadora que el niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, tiene el derecho constitucional de ser criado en el seno de su familia de origen, en el caso concreto, con su progenitora, ciudadana M.D.V.F.M., quien deberá cumplir con el deber irrenunciable de criar, amar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a su hijo y garantizarle todos los derechos para su desarrollo integral, así como cumplir con los deberes inherentes a la p.p., como única titular de la misma. En consecuencia y en observancia de lo contemplado en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración del niño en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, en consecuencia se ratifica lo decretado por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 13 de marzo de 2009, en el cual se acordó comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar por lo menos cuatro evaluaciones integrales en el período máximo de un año, y por cuanto consta el primer informe consignado en fecha 04 de junio de 2009, le resta a la OEM el cumplimiento de tres evaluaciones de seguimiento sobre la reintegración del niño con su progenitora, cumpliéndose el lapso del año en fecha 13 de marzo de 2010.

    V-DISPOSITIVA

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN a favor “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”incoada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, en consecuencia y en pro de garantizar el derecho Constitucional del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” de ser criado en el seno de su familia de origen, en este sentido SE ACUERDA la REINTEGRACIÓN al hogar de su progenitora, ciudadana M.D.V.F.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro: V-17.902.431.

SEGUNDO

Se acuerda el egreso definitivo del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”de la Entidad de Atención, “Casa Abrigo María Goretti”, en virtud de ello se deja sin efecto la Medida Preventiva de CESE PROVISIONAL decretada en fecha 13 de marzo de 2009 por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.- Ofíciese a la Entidad de Atención.-

TERCERO

En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración de la adolescente en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, para lo cual se RATIFICA lo decretado por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 13 de marzo de 2009, en el cual se acordó comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar por lo menos cuatro evaluaciones integrales en el período máximo de un año, y por cuanto consta el primer informe consignado en fecha 04 de junio de 2009, le resta a la OEM el cumplimiento de tres evaluaciones de seguimiento sobre la reintegración del niño con su progenitora, cumpliéndose el lapso del año en fecha 13 de marzo de 2010.

CUARTO

Se ordena a la ciudadana M.D.V.F.M. a consignar dentro de un lapso no mayor de 15 días continuos, a partir de la publicación de la sentencia el informe médico en relación a su salud, a los fines de constatar si esta se encuentra en condiciones aptas para continuar con el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza en virtud de las declaraciones rendidas en al audiencia de juicio.-

QUINTO

Se Insta al C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba a través del Fondo Municipal, procure el financiamiento de programas de personas elegibles de abrigo, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 398 de la lopnna en cuanto al orden de prelación, y así evitar la institucionalización de los niños, niñas y adolescentes en entidades de atención.

SEXTO

Se INSTA a la Alcaldía del Municipio Autónomo Villalba a garantizar con prioridad absoluta en cuanto a la asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos municipales en Políticas Publicas en materia de niños, niñas y adolescentes, así como dotar al C.d.P. de un equipo multidisciplinario que permita a este órgano de protección el fiel cumplimiento de sus funciones, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 7, 158, 159 y 161 de la lopnna.

Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas.

Por último, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los cinco (5) días del mes de agosto de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. J.R.L.

En la misma fecha, a las 3:30 pm, se publicó el fallo anterior.-

La Secretaria,

Abg. J.R.L.

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