Decisión nº PJ0382011000134 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, treinta de septiembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : OP02-V-2008-000352

PROCEDENCIA: C.D.P.D.M.D.D.E.N.E..

SOLICITANTE: A.D.V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.829.990.

PADRES BIOLOGICOS: A.B.R. y DUGMARIS DE LOS A.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-15.318.469 y V-17.110.287, respectivamente.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) años de edad.

MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 12 de Mayo de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, presentada por el C.d.P.d.M.D.d.E.N.E.. El referido C.d.P. presento la demanda, mediante comunicación en la cual señalaba que en fecha 21-02-2008, se había dictado Medida de Protección Abrigo a favor del niño de autos, ejecutándose en la Entidad de Atención “Doña L.d.T., señalando igualmente, que para el momento en que se dicto dicha medida, el niño se encontraba en el hogar de su tía paterna, ciudadana A.D.V.R., sin embargo, en las copias del Expediente Administrativo N° 08-3681, consta que la referida ciudadana acudió ante el mencionado C.d.P., manifestando que su hermano y padre del niño, ciudadano A.B.R., le había entregado al niño para que lo cuidara, ya que el no tenia las condiciones para mantenerlo, no tenia lugar fijo para dormir, y la madre del niño, lo había abandonado cuando apenas tenia tres (03) meses de nacido. A todas estas, la ciudadana A.D.V.R., solicito al C.d.P., ayuda ya que ella no podía responsabilizarse por el niño, alegando no tener las condiciones físicas ni económicas para cumplir con su cuidado, ya que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, presenta condiciones especiales de salud, en razón de ello, la referida ciudadana solicito ayuda, a los fines de que su sobrino fuese ubicado en un centro de atención especial.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Extinto Tribunal de Protección, Sala Única de Juicio Nº 01 del Estado Nueva Esparta, y en fecha 16 de Mayo de 2008, se dicto auto mediante el cual fue admitida la causa, se aplico como Medida Provisoria la Colocación en Entidad de Atención, a favor del niño de autos, para ser ejecutada Entidad de Atención “Doña L.d.T. y se ordeno la comparecencia de los ciudadanos A.B.R. y DUGMARIS DE LOS A.R.. De igual manera, se acordó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 08 de Octubre de 2008, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se aboco al conocimiento de la presente causa. Se ordeno la comparecencia de los ciudadanos A.B.R. y DUGMARIS DE LOS A.R., sin embargo, no fue posible la ubicación de los mismo en sus respectivas residencias, con respecto al primero de los nombrados, el Alguacil fue informado por vecinos de la zona, que el referido ciudadano se había mudado hacia varios años para el Estado Sucre; con respecto a la segunda de las nombradas, los vecinos manifestaron no conocerla. En consecuencia, en fecha 01 de Julio de 2010, se ordeno oficiar al C.N.E. y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, solicitando información sobre el ultimo domicilio registrado de los referido ciudadanos, pero la dirección aportada por dichas instituciones resulto ser las mismas anteriormente aportadas.

En fecha 15 de Noviembre de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia del abocamiento al conocimiento de la presente causa, de una Juez Temporal, por cuanto la Juez Titular se encontraba de reposo medico prolongado. Vencido el lapso del abocamiento, se fijo oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación, la cual tuvo lugar en fecha 09 de Febrero de 2011, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes. Se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y se acordó la prolongación de la audiencia, a los fines de garantizarle al niño de autos, su derecho a opinar y ser oído. Dicha oportunidad, tuvo lugar en fecha 18 de Febrero de 2011, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la Directora de la Entidad de Atención “Doña L.d.T.”, acompañada del niño de autos, a quien no se le pudo garantizar el derecho consagrado en el articulo 80 de la Ley Especial, ya que debido a sus condiciones de salud especial, el niño muestra incapacidad, de hablar y ver. En fecha 06 de Junio de 2011, mediante auto se dio por concluida la fase de sustanciación y ordenó la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 10 de Junio de 2011, consta auto mediante el cual, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas correspondiente y fijo para el día 26-09-2011, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la Directora de la Entidad de Atención Doña L.d.T.. Se procedió a la evacuación y valoración de los elementos probatorios que constan de autos. Concluida la evacuación, el Tribunal de Juicio procedió a pronunciar la dispositiva del fallo.

  1. DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

    Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

    PRUEBAS APORTADAS POR EL C.D.P.D.M.D.:

    DOCUMENTALES:

    Observa esta Juzgadora, que el C.d.P.d.M.D.d.E.N.E., consigno copias certificadas del Expediente Administrativo N° 08-3681 llevado por dicho ente administrativo, a favor de niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, revisadas como fueron las actas que componen el referido expediente, se consideran oportuno de valorar las siguientes actuaciones:

    1) Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, suscrita por el Funcionario Designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio M.d.E.N.E., en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. L.O.d.P., inserta bajo el Nº 372, tomo 2, de 1 folio, del 4to trimestre del año 2004, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 27-07-2004 y que es hijo de los ciudadanos A.B.R. y DUGMARIS DE LOS A.R.. (Folio 09). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    2) Comunicación, suscrita en fecha 21-02-2008, por el C.d.P.d.M.D., la cual estuvo dirigida a la Entidad de Atención “Doña L.d.T.”, a los fines de comunicarles que se había dictado Medida de Protección Abrigo, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, para ser ejecutada en dicha entidad de atención, haciendo igualmente del conocimiento, que el mencionado niño presenta estado de salud en deterioro extremo, desnutrición, incapacidad física, visual auditiva y lenguaje, según lo manifestado por su tía patena, ciudadana A.D.V.R.. (Folio 10). Esta juzgadora le otorga valor probatorio a la probaza que antecede, por cuanto la misma proviene de terceros competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, siendo pertinente de valorar por esta Juzgadora, por cuanto la misma es prueba de la existencia de la Medida de Protección (Abrigo) dictada por el C.d.P.d.M.D., a favor del niño de autos, para ejecutarse en la Entidad de Atención “Doña L.d.T.”.

    3) Tarjeta de Vacunación y Control Pediátrico, correspondientes al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, en la cual se evidencian los datos de identificación del niño mencionado, así como las vacunas que le han sido colocadas. (Folios 06 y 07).

    4) Ficha de Evolución Médica, correspondientes al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital “Dr. L.O.”, dicha ficha fue emitida cuando el mencionado niño, contaba con tan solo 2 meses de nacido y presentaba palidez, sin embargo, no fue visado por el medico tratante. (Folio 08).

    5) Informe Medico, correspondientes al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, suscrito en fecha 22-02-2008, por el Servicio Medico Pediátrico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital “Dr. L.O.”, en dicho informe se dejo constancia que el mencionado niño, fue llevado a consulta medica por su tía paterna y por los miembros del C.d.P.d.M.D., a los fines de cumplir con los canales regulares para ingresar al niño en una entidad de atención, el n.l. un retardo psicomotor y le fue diagnosticado: Rinofaringitis aguda, desnutrición moderada, retardo psicomotor moderado y caso social. (Folios 14 al 16). Esta Juzgadora observa que las probanzas que anteceden, se tratan de experticias medicas, suscritas por terceros especialistas en las áreas de medicina, empleados de una Unidad Hospitalaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicios y los apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

    APORTADAS POR LA ENTIDAD DE ATENCION “DOÑA LILIA DE TOVAR”:

    PERICIALES:

    1) Legajo de Cronologías y Actas, de fechas comprendidas desde el mes de Marzo de 2008 hasta el mes de Febrero de 2011, suscritas por el personal adscrito a la Entidad de Atención Doña L.d.T., las cuales corresponden a la permanencia del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, en la referida entidad de atención, mediante la cuales se ha dejado constancia, que la progenitora del niño, ciudadana DUGMARIS DE LOS A.R. realizo visitas a su hijo en fecha 02-04-2008, y solicito en fecha 30-08-2008, permiso para que el niño compartiera con ella un fin de semana. De igual manera se dejo constancia que el niño de autos se encontraba asistiendo a Fisioterapias en el Centro de Desarrollo Infantil, detallándose las actividades realizadas en dicho centro y se consigno tarjeta de control de citas. Así mismo, fuero detalladas las actividades realizadas por el niño en el Centro de Atención Integral al Ciego y Deficiencia Visual, al cual asiste el niño de autos. Posteriormente, fue señalado que el niño había sido inscrito en el Instituto de Educación Especial Bolivariano “Nueva Esparta”. Igualmente, se dejo constancia que el niño asistía periódicamente a sus consultas médicas, a realizarse los exámenes médicos correspondientes. Consta asimismo, que los miembros de la entidad de atención sostuvieron reunión con los miembros del IDENA y llegaron a el acuerdo de realizar informe social en el hogar de la ciudadana V.E., quien es la madrastra del niño de autos, a los fines de determinar cuales son las necesidades de la referida ciudadana, mejorar las condiciones de su vivienda, ya que esto seria una limitación para asumir la responsabilidad del niño de autos. (Folios 81, 83, 93, 101, 115, 122, 125, 127, 158 y 175).

    2) Informe Social, suscrito por la Trabajadora Social adscrita a la Entidad de Atención Doña L.d.T., correspondiente al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, en el cual se pueden apreciar las siguientes conclusiones: “El niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA tiene un problema de retardo Psicomotor severo lo que amerita atención exclusiva, situación que debe ser considerada a fin de buscar una alternativa de vivienda para que la progenitora, pueda tenerlo consigo y brindarle los cuidados que el mismo requiere.”. (Folios 40 al 44).

    3) Informe Medico, suscrito en fecha 13-05-2008, por el Dr. F.C., Medico colaborador de la de Atención Doña L.d.T., correspondiente al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, en el cual se dejo constancia que el niño no sigue con la mirada, emite sonido hipoacusico, retraso psicomotriz severo, agresividad, autoflagelación, hipertonía maso muscular hipotrofíca. La fue diagnosticado retraso psicomotriz, fibroplasia retrocenticular y desnutrición crónica. Debido a sus condiciones especiales, se sugirió un coche ortopédico para su mejor atención. (Folio 45).

    4) Informe Psicológico, suscrito por la Psicóloga adscrito a la Entidad de Atención Doña L.d.T., correspondiente a la progenitora del niño de autos, ciudadana DUGMARIS DE LOS A.R., en el cual se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Conclusiones: Se trata de una señora de aspecto físico agradable, tímida, con baja autoestima, con un posible retardo mental, con depravación significativa que le hace vulnerable, con una actitud ingenua y dócil. Recomendaciones: Es indispensable que la Sra. Dugmaris reciba apoyo psicosocial para hacerse cargo del cuidado de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, dada las condiciones especiales de ambos. Ubicarla en algún plan o misión que le facilite aprendizajes que le brinden un recurso laboral para darle oportunidades económicas dentro de sus limitaciones. Referirla a centros de ayuda para su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, donde reciba apoyo e inducción. Por ejemplo: VIPROFONIJU (Nutrición Ideal)… FUNDACRENID (Recuperación del niño desnutrido)… FUNDABICHARA (Atención Integral discapacitados)…Seguir el tratamiento de terapia de apoyo de lenguaje y del área psicomotora iniciado en la Entidad con el personal del Taller Laboral M.d.L.A. a través de la SRa. Elifec Rodríguez con el personal.”. (Folios 144 y 49).

    5) Informe Social, suscrito en fecha 16-10-2008 por la Trabajadora Social adscrita a la Entidad de Atención Doña L.d.T., practicado en el hogar de la ciudadana V.E., en el cual se pueden apreciar las siguientes observaciones y recomendaciones: “Mediante el estudio social a la ciudadana V.E., se pudo observar que es una familia muy humilde y carecen de recursos económicos. Ella manifestó que su deseo es tener al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA pero su situación no se lo permite, porque ella tiene una niña que también es especial y su mama se la cuida. La Sra. Muestra interés sobre el caso de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, pero lamenta no poder ayudarlo, ya que trabaja como aseadora en Sigo LA Proveeduría y tiene un horario de 12:00 del medio día a la 12:00 de la noche por lo tanto no lo puede tener a su cargo. Se recomienda que se debe tomar en cuenta el caso del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA que tiene problemas de retardo psicomotor severo, y amerite de cuidado. Esta situación se debe considerar a fin de buscar a su progenitora, para que lo tenga con ella y brindarle los cuidados que el niño requiera, ya que la casa de la Sra. Virginia no esta apta para que lo tengo y ella no es familiar del niño, solo fue pareja de su padre.”. (Folio 71 y su vuelto).

    6) Análisis Interdisciplinario, suscrito en fecha 17-10-2008 por el personal adscrito a la Entidad de Atención Doña L.d.T., correspondiente al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, mediante el cual se dejo constancia que luego de realizar un estudio detallado con respecto a la situación del niño de autos, señalaron que desde el ingreso del niño a la Entidad de Atención, han resultado infructuosas todas las diligencias que se ha realizado, a los fines de lograr el restablecimiento familiar del niño, ya que no ha sido posible lograr la concienciación de la madre biológica, ya que durante la permanencia del niño en dicha entidad (25-03-2008), la madre solo había realizado 6 visitas al su hijo, se le concedió un permiso para llevarse al niño a su hogar por 5 días, pero inmediatamente lo entrego. Sin embargo, se evidencia de la madre su interés de querer tener a su hijo, pero se necesita de un organismo que la obligue a asumir su responsabilidad. De igual manera, se dejo constancia que se puedo contactar con la ciudadana V.E., madrastra del niño de autos y quien se encargo de su crianza desde sus primeros días de nacido, pero debido a su separación del padre del niño, ya no estuvo a cargo de sus cuidados. Sin embargo, desde que se logro su ubicación, la referida ciudadana ha mostrado interés de tener al niño con ella, pero luego de realizado el estudio social en su hogar se determino que la mencionada ciudadana no cuenta con las condiciones adecuadas para tener al niño. Es por ello que luego de analizado el informe social y psicológico de la progenitora del niño de autos, se determino que la misma esta apta para tener al niño en su hogar, en virtud de tal situación se sugirió que el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, fuese beneficiado y provisto de una Colocación Familiar, en el hogar de su madre, ciudadana DUGMARIS DE LOS A.R.. (Folios 68 y 69).

    7) Informe Medico, suscrito en el mes de Octubre de 2009 por el Dr. F.C., Medico colaborador de la de Atención Doña L.d.T., correspondiente al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, en el cual se dejo constancia que el niño es agresivo, no emite palabras, solo gritos, no sigue con la mirada, reflejos osteotendinosos exaltados. La fue diagnosticado retraso psicomotriz severo, retardo ponderal, fibroplasia retrocenticular, hipoacusia y conducta autista. (Folio 110).

    8) Informe Psicológico, suscrito por la Psicóloga adscrito a la Entidad de Atención Doña L.d.T., correspondiente al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, en el cual se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Conclusiones: Se trata de un niño con retardo mental, psicomotor, visual auditivo y del hablar, incapacitado para estar solo, aún no hay control de esfínteres ni independencia alimentaría ni de higiene. Recomendaciones: Mantener en control médico y psiquiátrico. Es importante reubicarlo con su madre biológica, que lo pueda atender individualmente y brindarle el apoyo y afecto para motivar su estimulación y progreso. Procurarle continuidad en sus terapias (motricidad, estimulación auditiva), la cual recibe en el CDI de La Asunción una vez a la semana con el especialista C.M..”. (Folios 11 y 112).

    9) Informe Neuropediátrico, suscrito en fecha 26-05-2010, por el Dr. S.G.L., Neuropediatra, adscrito al Hospital Central Dr. L.O., correspondiente al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA. La fue diagnosticado retraso mental severo de origen pre-perinatal, materno infantil. (Folio 128). Observa esta Juzgadora que dichos informes se tratan de documentos emanados de terceros, adscrito a una entidad de atención y colaboradores de la misma, siendo dichos informes pertinentes de valorar por esta Juzgadora, por cuanto los mismos son el resultado de una evaluación periódica que debe hacer la entidad de atención de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo su responsabilidad, todo conforme a lo establecido en los literales “c” y “e” del Artículo 184 de la LOPNNA, el cual se apreciará conforme a la libre convicción y sana critica.

    REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

    PERICIAL:

    1) Reporte, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 19-07-2010, suscrito por las Licenciadas Maria Teresa Tovar y Luisa Carrión, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo, respectivamente. En dicho reporte la Oficina del Equipo Multidisciplinario dejo constancia que en fecha 21-01-2009 se realizó visita domiciliaria al hogar de la señora V.E., se constató que el edificio Coro Coro había sido desalojado no encontrándose datos que permitieran localizar la nueva residencia de la ciudadana DUGMARIS DE LOS A.R.. En entrevista realizada a la ciudadana J.V., madre de la ciudadana V.E., quien expresó que el padre del niño, ciudadano A.B.R. estaba trabajando en la ciudad de Caracas y que su hija no reúne las condiciones necesarias para asumir la crianza del niño, puesto que está conviviendo en su hogar con sus cuatro niños, de los cuales una presenta discapacidad. Sin embargo, se realizaron visitas domiciliarias e institucionales en fecha 29-06-2010, 6-07-2010 y 7-07-2010 con la finalidad de conocer las condiciones socio-familiares actuales del niño, encontrándose que su padre, está residenciado en Cariaco, localidad del Municipio Rivero del Estado Sucre, perdiendo contacto con el núcleo familiar de la ciudadana V.E., quien hasta hace no más de un año era su pareja y convivían en el hogar de la madre de ésta en ciudad Cartón, Municipio Mariño, la ciudadana V.E. se encuentra trabajando como personal de mantenimiento en la empresa SIGO manifestó que la niña con discapacidad está asistiendo a la Escuela Especial, sus hijos reconocen al niño de autos hermano. Por otra parte, siguiendo los datos aportados por la ciudadana J.V., expresó que han visto a la madre del niño por las inmediaciones de la calle Igualdad, donde posiblemente pueda estar residenciada, por lo cual se estuvo realizando un sondeo con algunos trabajadores informales de la zona, pero no prestaron ninguna información positiva que permitiera dar con la residencia actual de la ciudadana DUGMARIS DE LOS A.R., madre del niño. Al igual se visitó en varias oportunidades las inmediaciones y planta baja del edificio Coro Coro, siendo infructuosa la búsqueda por cuanto han acontecido graves hechos de violencia donde lamentablemente se han suscitados tres muertos en menos de un mes, siendo intervenido por los cuerpos de seguridad del Estado. De tal manera que esta situación ha imposibilitado hacer un trabajo más exhaustivo en esta zona, ya que la mayoría de las personas se niegan a colaborar y dar información al respecto. De igual forma, en visita a la Entidad de Atención, por parte de la trabajadora Social y Psicólogo del Equipo Multidisciplinario, con la finalidad de conocer las condiciones actuales del niño, quien presenta condiciones físicas especiales y los contactos que se hallan podido dar con sus familiares consanguíneos y de crianza, realizándose varias entrevistas con diferentes empleados de la referida Entidad, con niñeras (tías) , Psicopedagoga y Directora, de estas conversaciones se extrae que el niño sólo ha recibido las visitas de la ciudadana V.E., quien actualmente tiene mucho tiempo sin ir a verlo, pudiéndose constatar que es viable que el niño pueda pasar estadías con ella en su hogar en esta temporada de vacaciones, según lo referido por el personal que se encontraba de guardia. En lo referente a la progenitora, la misma no se ha presentado a la institución a visitar a su hijo, pero si ha sido vista por algunos trabajadores en la ciudad de Porlamar, la misma no ha mostrado ningún interés en la situación de su hijo. Sin embargo manifestaron que inicialmente, lo visitaba y recurría al Tribunal en compañía del personal de la Entidad, así como, al Hospital cuando era necesario, cumpliendo con proveerle algunos insumos. Actualmente ha perdido todo contacto con él, desvinculándose progresivamente de su rol materno, según lo referido por éste personal que atiende y cuida al niño. Por otra parte, la Directora de la Entidad manifestó que es indispensable contactar a la madre, debido a que por sus condiciones especiales requiere una atención permanente y el personal es insuficiente. Además que sería muy positivo para su evolución restablecer su relación materno filial. Al igual informó que el niño ha recibido la atención de la Misión J.G.H. y la Misión Milagros, realizándosele la evaluación médica Oftalmológica, determinando que no es posible su recuperación visual. Igualmente, recibe la atención y apoyo psicopedagógico tanto de la psicopedagoga de la Entidad, así como de la especialista de la Escuela Especial, en este aspecto se pudo conocer que el niño ha mostrado avances significativos en relación a su condición inicial de ingreso, por lo cual se han establecido nuevas metas para su desarrollo en diferentes áreas. Se considera importante contactar a la Coordinadora de Educación Especial con la finalidad de lograr mayor apoyo para el niño en la casa Abrigo, ofreciendo entrenamiento al personal que requiere trabajar con niños con baja visión o impedimentos visuales. La psicóloga y psicopedagoga de la Institución con apoyo de la licenciada Lourdes Henríquez, han hecho un esfuerzo sostenido en ese sentido, diseñando y capacitando al personal en un programa de integración con atención a sus necesidades de aplicación de rutina diaria que ha logrado favorecer su autonomía. Su medicación es impartida por un neurólogo y psiquiatra en la Clínica Nueva Esparta o en el Hospital L.O., contribuyendo a reducir las conductas de bajo control de impulsos. (Folios 153 y 154). Esta Juzgadora a dicho reporte elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

    III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación. (negrillas del tribunal).

    En el caso de autos, se aprecia que en fecha 21-02-2008, fue dictada por el C.d.P.d.M.D.d.E.N.E., medida de abrigo a favor del niño de autos, en virtud que este se encontraba con su tía paterna, ciudadana, A.D.V.R., quien recurrió al órgano administrativo por cuanto no podía hacerse cargo de su sobrino, asimismo se evidencia que el niño presentaba estado de salud en deterioro extremo, desnutrición, incapacidad física, visual auditiva y lenguaje, en tal sentido, el referido órgano procedió a dictar medida de abrigo para ser ejecutada en la entidad de atención Casa Abrigo “Doña L.d.T.”. En este sentido, consta de autos, que la referida entidad cumplió con el seguimiento ordenado por ley, remitiendo los distintos informes al Tribunal, asimismo se evidencia de los mismos, que se le ha garantizado al niño de autos, todos sus derechos, en especial, el derecho a la salud, por cuanto este presenta retraso psicomotriz severo, retardo ponderal, fibroplasia retrocenticular, hipoacusia y conducta autista. Igualmente se evidencia de las cronologías presentadas por la Entidad de Atención, así como de lo alegado por la directora de la entidad en la oportunidad de la audiencia de juicio, que la progenitora del niño no ha mostrado interés en visitar o estar pendiente de su hijo, señalando la directora que en tres años solo ha ido a la entidad una sola vez, no obstante la ex esposa del padre del niño, ciudadana, V.E. es quien ha ido a visitar al niño en reiteradas oportunidades y es quien tiene la disposición de encargarse de este cuando mejore sus condiciones económicas.

    Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, que el Tribunal de Protección hizo todas las diligencias pertinentes a los fines de proceder a la notificación de los progenitores del niño, ciudadanos, A.B.R. y DUGMARIS DE LOS A.R., siendo infructuosa las mismas, no obstante se evidencia de las pruebas aportadas en autos, que la progenitora del niño tiene su residencia en este Estado, asimismo conoce la situación de su hijo y la ubicación de la entidad, igualmente se desprende de los informes elaborados por la psicóloga colaboradora de la entidad de atención, que “se trata de una señora de aspecto físico agradable, tímida, con baja autoestima, con un posible retardo mental, con depravación significativa que le hace vulnerable, con una actitud ingenua y dócil” . Por otro lado, se observa de actas, que a pesar que no logró la ubicación del progenitor del niño, se pudo conocer que este sabe de la situación de su hijo y que se encuentra domiciliado en otro Estado. En tal sentido, considera quien Juzga que ambos padres del niño han mantenido una actitud pasiva frente a la situación de su hijo, quien no solo se encuentra en una entidad de atención desde hace tres años, sino que presenta severos problemas de salud, no asumiendo los referidos ciudadanos los deberes inherentes a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y P.P., no verificando en el caso de autos posibilidad de REINTEGRACIÓN del niño con estos, por lo que forzosamente esta demanda de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN debe prosperar en derecho.-

    A pesar de ello, este Tribunal de Juicio ordenará algunas actuaciones a los fines que el tribunal de ejecución modifique la medida y ordene la reintegración del niño en su medio familiar o en el hogar de una familia sustituta, a los fines de garantizarle su derecho constitucional y legal de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de una familia y no en una institución.

    No debe dejar de observar quien Juzga, que de las pruebas que rielan en autos, consta informe pisco-social elaborado por la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito a la ciudadana, V.E., desprendiéndose del mismo que la referida ciudadana tiene disposición de hacerse cargo del niño cuando supere los obstáculos sociales que la arropan en la actualidad, en tal sentido quien Juzga, ordena la elaboración cada seis meses de informes pisco-sociales a las ciudadanas, DUGMARIS DE LOS A.R. y V.E. por parte de las expertas de la OEM adscritas a este Tribunal de Protección, así como la localización del progenitor del niño a los fines que sea evaluado por los expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección correspondiente. En caso de no ser procedente la reintegración del niño con sus progenitores, o la modificación de la medida de protección a colocación familiar en el hogar de la ciudadana ESCAROLA, se debe localizar a la Familia de origen ampliada del niño, a los fines que sean evaluados por expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario, todo ello a los fines de determinar la procedencia de la integración del niño en su medio familiar, para ello, el Juez de Ejecución de este Estado, podrá hacer uso de amplias facultades para requerir información y lograr este cometido.

    Igualmente se ordena oficiar a la Oficina de Adopciones del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes de este Estado, e informar sobre la situación del referido niño, a los fines de darle cumplimiento a lo consagrado en los artículos, 401-B y 493-D de la LOPNNA, debiendo la mencionada oficina insertar al niño en el programa de colocación familiar o de adopción según sea el caso.

    Preocupa a esta Juzgadora, la situación grave de salud que presenta el niño de autos y la falta de entidades de atención dirigidas para este grupo de niños que requieren de personas especializadas y preparadas para atender discapacidades, en tal sentido, consagra el artículo 29 de la LOPNNA lo siguiente:

    “Artículo 29. Derechos de los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales.

    Todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los inherentes a su condición específica. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.

    El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe asegurarles:

    1. Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración.

    2. Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia.

    3. Campañas permanentes de difusión, orientación y promoción social dirigidas a la comunidad sobre su condición específica, para su atención y relaciones con ellos.

    En consonancia con la mencionada norma, en particular, al aseguramiento por parte del Estado de crear políticas y programas de asistencia integral, rehabilitación e integración de niños, niñas y adolescentes con discapacitadas físicas y mentales, y por cuanto en el niño de autos presenta discapacidades mentales y físicas y por cuanto quien suscribe desconoce si en la actualidad se ejecutan dichos programas en este Estado, es por lo que se ordena oficiar a la Oficina Regional del Instituto Autónomo C.N.d.D., Nueva Esparta, a los fines de que se sirva informar al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución si cuentan con programas de atención en beneficio de estos grupos etarios con discapacidades. Asimismo, informar en caso de ser negativa la respuesta, si se encuentra en proyecto un programa en tal sentido. Por último, se conmina al citado organismo de protección, en caso de la inexistencia de programas, a elevar ante el Instituto Autónomo C.N.d.D. (Caracas), la ausencia de programas para niños, niñas y adolescentes con discapacidades en este Estado a los fines de evaluar la posibilidad de la creación de los mismos, para así garantizar la asistencia e integración de estos, postulados consagrados en la carta magna y ley especial.

    Por último y por cuanto la directora de la entidad de atención, en la oportunidad de la audiencia de juicio señaló ante la pregunta efectuada por quien suscribe, que en el mes de mayo del año que discurre, efectuó los trámites pertinentes ante CONAPDIS (Consejo Nacional de Personas con Discapacidad), para la inscripción del niño, pero no ha tenido respuesta, lo cual evidencia que la directora ha cumplido diligentemente en recurrir ante el organismo competente para garantizar al niño beneficios en razón de sus discapacidades, es por lo que se ordena oficiar a la Oficina de Discapacidad de este Estado (Atención; J.M.) adscrita a CONAPDIS (Consejo Nacional de Personas con Discapacidad), a los fines que procedan con la celeridad correspondiente en relación al niño, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, para ello el citado organismo deberá evaluar la patología que presenta el referido niño y hacer entrega a la directora de la entidad de atención, “Doña L.d.T.” el carnet de discapacidad, todo ello para garantizar con la obtención de este la inserción del niño en un taller o algún otro beneficio de ser el caso. Asimismo se ordena a la directora de la entidad a consignar en el expediente copia del carnet de discapacidad.

  2. DISPOSITIVA

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, incoada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz de este Estado, en contra de los ciudadanos A.B.R. y DUGMARIS DE LOS A.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-15.318.469 y V-17.110.287, respectivamente, a favor del niño, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) años de edad, la cual será ejecutada en la Entidad de Atención “Casa Abrigo Doña L.d.T.”, quedando autorizada la directora de la entidad, a garantizar todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, por cuanto se le otorga la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 396 de la LOPNNA.

SEGUNDO

Se ordena se realice el seguimiento cada tres (3) meses a la presente Colocación en Entidad de Atención, de conformidad a lo consagrado en los artículos 401-B y 184 de la LOPNNA, para lo cual la Entidad de Atención “Casa Abrigo Doña L.d.T.”, deberá remitir las evaluaciones del niño al Tribunal de ejecución correspondiente. Ofíciese a la Entidad de Atención y remítase sentencia en extenso a los fines de su resguardo en el expediente del niño

TERCERO

Se ordena como parte del seguimiento la elaboración cada seis meses de informes pisco-sociales a las ciudadanas, DUGMARIS DE LOS A.R. y V.E. por parte de las expertas de la OEM adscritas a este Tribunal de Protección, así como la localización del progenitor del niño a los fines que sea evaluado por los expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección correspondiente. En caso de no ser procedente la reintegración del niño con sus progenitores, o la modificación de la medida de protección a colocación familiar en el hogar de la ciudadana ESCAROLA, se debe localizar a la Familia de origen ampliada del niño, a los fines que sean evaluados por expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario, todo ello a los fines de determinar la procedencia de la integración del niño en su medio familiar, para ello, el Juez de Ejecución de este Estado, podrá hacer uso de amplias facultades para requerir información y lograr este cometido.

CUARTO

Se ordena oficiar a la Oficina de Adopciones del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes de este Estado informar sobre la situación del referido niño, a los fines de darle cumplimiento a lo consagrado en los artículos, 401-B y 493-D de la LOPNNA, debiendo la mencionada oficina insertar al niño en el programa de colocación familiar o de adopción según sea el caso.-. Ofíciese, remítase sentencia en extenso y cúmplase.

QUINTO

Se ordena oficiar a la Oficina de Discapacidad de este Estado (Atención; J.M.) adscrita a CONAPDIS (Consejo Nacional de Personas con Discapacidad), a los fines que procedan con la celeridad correspondiente en relación al niño, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, para ello el citado organismo deberá evaluar la patología que presenta el referido niño y hacer entrega a la directora de la entidad de atención, “Doña L.d.T.” el carnet de discapacidad, todo ello para garantizar con la obtención de este la inserción del niño en un taller o algún otro beneficio de ser el caso. Asimismo se ordena a la directora de la entidad a consignar en el expediente copia del carnet de discapacidad. Ofíciese y cúmplase.

SEXTO

En atención a lo consagrado en el artículo 29 de la LOPNNA, en particular, al aseguramiento por parte del Estado de crear políticas y programas de asistencia integral, rehabilitación e integración de niños, niñas y adolescentes con discapacitadas físicas y mentales, se ordena oficiar a la Oficina Regional del Instituto Autónomo C.N.d.D., Nueva Esparta, a los fines de que se sirva informar al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución si cuentan con programas de atención en beneficio de estos grupos etarios con discapacidades. Asimismo, informar en caso de ser negativa la respuesta, si se encuentra en proyecto un programa en tal sentido. Por último, se conmina al citado organismo de protección, en caso de la inexistencia de programas, a elevar ante el Instituto Autónomo C.N.d.D. (Caracas), la ausencia de programas para niños, niñas y adolescentes con discapacidades en este Estado a los fines de evaluar la posibilidad de la creación de los mismos, para así garantizar la asistencia e integración de estos, postulados consagrados en la carta magna y ley especial. Ofíciese, remítase sentencia en extenso del asunto y cúmplase.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil once (2011).

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, a las 2:30 pm., se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

Expediente: OP02-V-2008-000352 Sentencia: 134/2011

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