Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoAcción De Protección

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03. Mérida, veintidós (22) de febrero del 2007.

196° y 148º

Visto el escrito recibido y sus recaudos anexos, contentivo de la solicitud de Acción de Protección interpuesta por el C.E.d.D.d.N. y del Adolescente del Estado Mérida, representado por el abogado H.R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.101.429, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.379, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de abogado de la Unidad Técnica de Garantía y Defensa de Derechos Humanos del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente, creado mediante Decreto Nº 026, de fecha 28 de marzo de 2001 y publicado en Gaceta oficial del Estado Mérida, Nº 198, de fecha 21 de abril del 2001, carácter éste que consta en nombramiento de fecha 22 de abril del año 2004 y publicado en Gaceta oficial del Estado Mérida Nº 832, según resolución Nº 05, de fecha 08 de octubre de 2004, emitido por la presidenta del C.E., para ese entonces, ciudadana A.J.L.. ----------------------

I

RELACION DE LOS HECHOS

En el escrito contentivo de la solicitud de Acción de Protección cursante a los folios uno (01) al veinte (20) del presente expediente, el accionante, en síntesis expuso lo siguiente: cito: “Con motivo de celebrarse la trigésima Octava Feria del Sol en el Estado Mérida, donde el espectáculo con más afluencia de usuarios son las corridas de toros, espectáculo este no apto para niños, niñas y adolescentes, dado su alto grado de violencia y agresividad que se genera dentro de la plaza de toros “Román Eduardo Sandia”, distracción ésta que no es acorde para con el derecho a la vida. Los asistentes a esta “fiesta brava” tanto dentro como fuera de la plaza de toros, va acompañada del consumo de bebidas alcohólicas, lo cual altera los estados de conducta de la mayoría de los asistentes donde la indiferencia, el irrespeto, la violencia, la inseguridad de las personas, entre otros estados, son dañinos e inapropiados para los niños, niñas y adolescentes expandiéndolos al maltrato físico y moral, aunque estos estén acompañados de sus padres, representantes o responsables que en la mayoría de los casos y por estas fiestas no son un buen ejemplo para con sus mismos representados producto del estado de embriaguez, lo cual es una realidad que vivimos año tras año en el Municipio Libertador del Estado Mérida…”. Igualmente señala, “… Es la opinión del C.E.d.D.d.N. y del Adolescente del Estado Mérida al cual represento, sustentada por la normativa integral nacional en materia de Protección de Niños y adolescentes, que la actitud asumida por el Presidente del C.M.d.D.d.N. y del Adolescente del Municipio Libertador del estado Mérida, ciudadano J.P. y el Presidente de Ferisol ciudadano AMARU BRICEÑO es contraria al Interés Superior y la Prioridad Absoluta de los niños, niñas y adolescentes del Municipio Libertador y visitantes que disfrutan de estas FERIAS del Sol, que va del 15 al 20 de febrero, cuyas declaraciones e invitaciones que hacen constituyen una clara y evidente violación a la protección debida de los derechos difusos y colectivos de todos nuestros niños, niñas y adolescentes que residen en el Municipio Libertador y de niños, niñas y adolescentes que visitan en esta temporada al Estado Mérida, dichos ciudadanos están promoviendo y afianzando culturas y costumbres que nada tiene que ver con la cultura del venezolano y mucho menos del merideño, afianzando antivalores, como lo son el no valorar la vida y el respeto a los demás seres vivos, aunando a la cultura etílica que se viven en esos días con mayor fuerza. Señala igualmente, que se ven amenazadas las disposiciones establecidas en los artículo, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 31, 32,64,76,77, 79 literal “d” y 233 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que garantizan el libre esparcimiento y recreación en espectáculos acordes para niños, niñas y adolescentes, derechos estos, amenazados por el C.M.d.D.d.N. y del Adolescente del Municipio Libertador en su representante ciudadano J.P., y FERISOL en su Presidente ciudadano AMARU BRICEÑO. En virtud de todo lo anterior por cuanto hay una amenaza y una promoción a la desobediencia del marco legal vigente, que pudiera constituirse en una violación a los derechos de los niños y adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, es por lo que formalmente interponemos en nombre de la institución que represento ACCION DE PROTECCION contra los ciudadanos del C.M.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en su máximo representante y Presidente del mismo ciudadano J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-9.478.264, domiciliado en la Av. Urdaneta pasos debajo de la Clínica Mérida sede del C.M.d.D.d.N. y del Adolescente del Municipio Libertador en la ciudad de Mérida y a FERISOL en su máximo representante y Presidente ciudadano AMARU BRINCEÑO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Centro Comercial Las Tapias, planta baja, oficina s/n M.E.M. y civilmente hábil, a los efectos de que el Tribunal de Protección exija lo siguiente: PRIMERO. Obligaciones de hacer que los mencionados ciudadanos se retracten de las declaraciones dadas y desconvoquen a través de los medio impresos, televisivos, y radial para que los padres, representantes y responsables no lleven a sus hijos o representados a las corridas de toros y toros coleados. SEGUNDO. A que se le fije responsabilidad a los ciudadanos que representan el C.M.d.D.d.N. y del Adolescente del Municipio Libertador en su Presidente J.P. y Ferisol en su Presidente AMARU BRICEÑO anteriormente señalados por el delito de comisión por omisión en los deberes inherentes y responsabilidad social que tienen para con la institución que representan y la sociedad. TERCERO. Se prohíba de manera irrevocable la entrada a niños, niñas y adolescentes a las corridas de toros y toros coleados por ser espectáculos no acordes para ello y lo que generaran es violencia y a no valorar la vida. CUARTO. Se mande hacer cumplir la decisión en el caso de la prohibición de entrada a los niños y adolescentes a la plaza de toros con la ayuda de la fuerza pública en este caso la Guarda Nacional dada las particularidades del caso y que así lo amerita. CUARTO. Que Ferisol obligue a las empresas taurina o corealsa encargada del espectáculo a que fijen carteles donde se de a conocer el tipo de espectáculo y que el mismo no es acto para niños, niñas y adolescentes de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. En estos términos esta planteada la solicitud.---------------------------------

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA

CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD

Debe esta Juzgadora pronunciarse previamente respecto de su competencia para conocer del presente procedimiento a cuyo efecto observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 177: “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el Presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: …omissis…. Parágrafo Quinto: Acción de Protección….” Así mismo, el artículo 279 establece: Competencia. Es competente para conocer la acción de protección el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del territorio donde tenga o haya tenido lugar el acto o la omisión, constitutivo de la amenaza o la violación…”. Igualmente, el artículo 319 de la ley en comento, establece: “…El interesado presentará la solicitud al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente acompañada de los antecedentes correspondientes o con la indicación de ellos para que sean requeridos. Propondrá además la prueba que pretenda”. Vistos los artículos que anteceden resulta evidente que este Tribunal es material y territorialmente competente para conocer de la presente ACCION DE PROTECCION. Y así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III

PUNTO UNICO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del escrito introductivo se desprende que el accionante ciudadano H.R.R.P., identificado en autos, actúa en la presente acción de protección representando al C.E.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MERIDA, en su carácter de abogado de la Unidad Técnico de Garantía y Defensa de Derechos Humanos del referido Consejo. Sobre este particular, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones: ---------------------

Si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 278 establece que entre los legitimados para intentar la “acción de protección” se encuentran los Consejos de Derechos, estableciéndoles igualmente entre sus atribuciones la de “Intentar de oficio o por denuncia, la acción de protección contra la violación o amenaza de los derechos difusos o colectivos de niños y adolescentes ocurridos en su jurisdicción, así como solicitar la nulidad de la normativa o de los actos administrativos que se produzcan en el estado, cuando estos violen o amenacen tales derechos” (negritas de esta juzgadora). No deja de ser cierto, que los Consejos de Derechos tienen su normativa expresa en cuanto a su funcionamiento y organización en la referida Ley. Es así como el artículo 134 establece: “… En cada estado y municipio se creara un C.d.D.E. o Municipal, según sea el caso. Estos consejos se regirán por lo dispuesto en esta ley y por lo que establezcan las respectivas leyes estadales u ordenanzas municipales que se dicten…”. En cuanto a la organización Interna, establece el artículo 144: “La normativa que se dicte en cada estado establecerá la organización interna del C.E. de Derechos”. Ahora bien, en la sección Quinta referida a las “Disposiciones comunes a los Consejos de Derechos”, encontramos que en el último aparte del artículo 150 se establece: “La representación de los Consejos de Derechos la ejerce su presidente” (negritas de esta juzgadora). Así mismo, establece en su artículo 154 “…Cada C.d.D. elige entre sus miembros a su Presidente…”. Igualmente establece que las decisiones de los Consejos de Derecho se adoptan por mayoría de votos. En caso de empate, se producirá una segunda discusión y, de persistir el empate, el presidente tendrá voto calificado”. Como puede observarse, la norma es precisa y taxativa al establecer que la representación del C.d.D. la ejerce su Presidente, por lo tanto, es un mandato de ley, por ende es de inminente orden público. Y así se establece.--------------------------------------------

En tal virtud es oportuno señalar, que el principio de legalidad contenido en la norma constitucional en su artículo 137 regula la actuación de los órganos que ejercen el Poder Público, tal es el caso de los Consejos de Derechos del Niño y del Adolescente, “órganos de naturaleza pública” definidos así en el artículo 133 de la Ley Especial, por tal motivo, en el caso que nos ocupa, el representante del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en la persona de su Presidente o Presidenta debió realizar las actuaciones en la presente acción o en su defecto debió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, razonamientos que dan a esta juzgadora la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.------------------------------------------

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la Acción de Protección, interpuesta en fecha 13 de febrero de 2007, por el ciudadano accionante H.R.R.P. identificado en autos, actuando en representación del C.E.d.D.d.N. y del Adolescente del Estado Mérida, en su carácter de abogado de la Unidad Técnica de Garantía y Defensa de Derechos Humanos del referido Consejo, contra los ciudadanos del C.M.d.D.d.N. y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, en su máximo representante y Presidente del mismo ciudadano J.P., identificado en autos y a FERISOL en su máximo representante y Presidente ciudadano AMARU BRICEÑO, identificado en autos, por no tener la cualidad de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 169 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.------------------------------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MÉRIDA, A LOS VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.-------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 16103

MirdeE/asim.

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