Decisión nº 085 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoMedida Autónoma De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de junio de 2014.

204° y 155°

El día de hoy martes diecisiete (17) de junio de 2014, oportunidad fijada por auto de fecha 12/06/2014, para que tenga lugar la inspección judicial acordada en el Expediente Nro. 2014-4390 contentivo de la Medida Innominada de Oficio a favor del C.F.d.G., a fin de garantizar la ejecución del Proyecto Del Frente Nacional campesino, en un lote de Terreno ubicado en el sector Cantarrana, de la Ciudad de Charallave, Municipio C.R. del estado Miranda, se traslado esta instancia judicial conformada por el ciudadano Juez Dr. Johbing A.A.. La ciudadana Secretaria Dayana Tapia Caraballo y el ciudadano Alguacil J.D.C., y se constituyo en el lugar objeto de inspección judicial en compañía del ciudadano J.G., en su condición de Defensor Público Agraria de la Extensión Valles del Tuy, y la señora M.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.510.314 en su condición de representante del Frenta Nacional Campesino S.B.. Salió este Tribunal de su sede natural y se traslado por vía terrestre hasta la localidad de Charallave, Mata Primera, sector Cantarrana, Parcela 183, en compañía de tres funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, dirigidos por el Sargento Mayor de 2da. G.N., C.I. V-12.947.399, donde se consiguió un portón de hierro verde cerrado. A continuación se hizo presente el ciudadano W.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.969.617, quien indicó que el tenía un pronunciamiento del INTI, y manifestó su conformidad con la práctica de la presente actuación, abriendo el portón, y se inició el recorrido por una via de penetración interna de tierra y se dejó constancia mediante registro audio-visual realizado por el ciudadano Alguacil, a quien se autorizó amplia y suficientemente. El ciudadano Juez hace saber a los presentes que la presente actuación tendrá por objetivo dejar constancia, del lugar específico donde se encuentra constituido, y de los y circunstancias que se observan en las adyacencias al área donde corresponde la ejecución del Proyecto del C.F.d.G. por órgano del Fondo de Compensación Interterritorial. A continuación se pasa a evacuar los particulares a que se contrae la inspección judicial en los siguientes términos:

PRIMERO

Este Juzgado de Primera Instancia Agraria se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en Mata Primera, sector Cantarrana, Parcela 183, Municipio C.R.d.e.B. de Miranda.

SEGUNDO

Se deja constancia al transitar por la vía interna de penetración se observa un área deforestada de reciente data,

TERCERO

Al continuar el recorrido se llega a una construcción pequeña de bloques de concreto, tubos estructurales y techo de zinc, con cerca perimetral de estantillos de madera y cuatro pelos de alambre, se observaron corrales para aves. Asimismo, aledaño a la estructura de concreto, se observa una siembra de cítricos de reciente data, específicamente limón.

CUARTO

Se deja expresa constancia, que las maquinarias necesarias para la ejecución del proyecto se encuentran fuera del área inspeccionada, es decir, del otro lado del portón.

Durante el recorrido, se hizo presente el ciudadano E.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.549.679 quien manifestó trabajar para el señor Arthur, con un sueldo semanal de Bs. 1000, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.549.679, quien pernocta en el área inspeccionada, a fin de realizar labores de cuido y vigilancia y que su empleador es el ciudadano W.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.969.617.

Continuando con el recorrido en compañía del ciudadano W.A., se observaron cuarenta y seis (46) matas de limón de reciente data, las cuales solapan la deforestación inicialmente descrita se deja constancia de la existencia de un grupo indeterminado de aves de corral, tales como gallinas, pollos, pollitos y pavos. Finalmente, se deja constancia de la presencia de animales de resguardo y seguridad, a saber, cuatro (04) perros.

Durante el recorrido, el tribunal a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la Defensa, le concedió el derecho de palabra al señor W.A. en presencia del defensor Público en materia agraria, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Alegó la posesión en el terreno desde noviembre de 2011. Que fue este jueves cuando vino la Sra. Maritza a hablarle del proyecto.Que la tiene una resolución emitida por el INTI, no a titulo persona, sino de una cooperativa, para lo cual consigna en seis (06) folios útiles, recaudos relacionados con una denuncia realizada por la Cooperativa EPS Miranda R.L, efectuada por ante el Jefe del Área Administrativa de Los Valles del Tuy; el pronunciamiento del INTI de fecha 11 de diciembre de 2011, suscrito por la Coordinadora General de la ORT M.D.R., en copia simple; y tres fotografías de parte de lote de terreno. En ese mismo sentido, se consigna copia de la Carta dirigida a la Dirección Estadal Ambiental del estado Miranda.

Una vez terminado el recorrido se le concede nuevamente el derecho de palabra a fin que termine su exposición al ciudadano W.A., quien expone:

“Igualmente quiero que me incluyan las 100 gallinas, la toma de agua la cerca el potrero, tenemos entendido que ese proyecto se iba a realizar en el consejo comunal del frente, el día de hoy es que tengo conocimiento que eso se iba a hacer, qui, por yo creía que iba a ser en el terreno comunitario del sector Palo Grande.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana M.E., C.I. V- 8.510.314; en su condición de Vocera del Frente Nacional Campesino S.B., y vocera del Frente Federal de Gobierno por los Campesino, quien expone: “En 2006 se hizo procedimiento de rescate por la Ley de Tierras, por lo cual hoy yo tengo una Carta Agraria, soy vecina desde hace mas de 40 años, nosotros empezamos a hacer un trabajo, y se nos otorgaron unos recursos, inicialmente el proyecto era en otro sector, pero por variables urbanas el Ministerio del Ambiente negó el permiso, como teníamos este lote de tierras decidimos hacerlo aquí, porque aquí no había nada, el Ministerio del Ambiente decidió otorgarme el permiso, sobre lo cual ellos me pidieron una cantidad de requisitos, planos, proyectos, copia del C.F.d.G., de hecho el permiso duró un año, motivo por el cual nosotros nos habíamos metido aquí a desarrollar el proyecto, mi sorpresa fue, cuando nosotros venimos a ejecutar el proyecto, se presenta el señor con un pronunciamiento del INTI, la información que me dieron allá me dicen que la fecha del pronunciamiento no es la correcta, en vista de esa situación pedí al Inti verificara las coordenadas de las tierras, y nos encontramos al señor, quien dice que el trabaja aquí, y que las tierras son del señor Arthur. Yo lo que pido es que se deje constancia, de que esto que esta aquí se encuentra dentro de mis coordenadas.

Por la empresa que está ejecutando los recursos del C.f.d.G. se le concede el derecho de palabra a: H.R., V-6.456.330, represento a la empresa a CONSTRUCTORA ADEJES contrata por el Frente Nacional Campesino, con la intención de realizar un galpón, una vez constituidos acá solicitamos la verificación de coordenada y los permisos correspondientes, y pasado el tiempo, se nos entrego la garantía de permanencia agraria, para la realización de actividades agrícolas y pecuarias, cuando llegue el día 06 de marzo, llegue y el señor Arthur me indicó que él era el dueño del terreno, quien no nos permitió el paso, le comente a la Sra Maritza se nos deslindara el espacio de trabajo, y vino un funcionario del Inti quien nos indicó el espacio correspondiente a la titularidad de la señora M.E., posteriormente nosotros comenzamos las labores de limpieza, conversamos nuevamente con el señor, de hecho el punto Nro. 6 pasa por el lugar donde se encuentra la casa, y el señor Arthur no indicó que él era el dueño del terreno y que de aquí, no los saca nadie. La manifestamos nuestra necesidad de verificar a titularidad del terreno, para continuar con la ejecución del proyecto y hacer las mediciones correspondientes. Quisiera de ser posible se nos aclarara si podemos seguir trabajando, o no.

Se le concede el derecho a réplica el señor Arthur, primero quiero aclarar que no es del Frente Campesino, sino de la señora Maritza, las únicas bienhechurías que usted ve aquí, son mías, en este instrumento se establece claro, que si no se ejecuta la parte agropecuaria el instrumento es nulo, y en esos cuatro años las señora Maritza no ha sembrado nada, porque tiene una Carta Agraria del 2010, sin hacer nada. Yo no tengo problema con el Proyecto del C.F.d.G., si es para los campesinos hay que hacerlo, pero quiero dejar claro eso.

En este estado se le concede el derecho a contraréplica, a la ciudadana M.E., quien expone: “Precisamente por todas las cuestiones que se le presentan a nivel institucional, yo no podía a trabajar el terreno sin tener el permiso ambiental, incluso desde el 18 de marzo de 2014, se presentó otra persona diciendo que era el dueño del terreno, respecto a esto la exponente, consigna copia y simple de la minuta de fecha 28 de abril de 2014, levantada por el comando de la Tercera Compañía del destacamento 57 de la Guardia Nacional Bolivariana; podemos acotar que el Ministerio de Ambiente dice que hay que notificar a la guardia, si yo esperé un año para tener los permisos por la cantidad de samanes que hay que respetar, entonces, como está todo esto aquí, si cuando se hizo la inspección no había nada de esto.

Oídas como han sido las exposiciones de los ciudadanos presente, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El Tribunal, no teniendo otro hecho o circunstancia sobre el cual dejar constancia y no habiendo ninguna otra diligencia que practicar, dando alcance a lo proveído en auto de fecha doce (12) de junio del año que discurre, con base a los poderes oficiosos del Juez Especial Agrario, así como el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario provee al Juez Agrario para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, una vez constatados todos los elementos probatorios en la presente pretensión cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal de Primera Instancia procede a decidir sobre la procedencia de medida cautelar autónoma.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 196 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, y desarrollada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

El juez agrario y jueza agraria debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar MEDIDAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER LA ACTIVIDAD AGRARIA EN EL ORDEN COLECIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor agrario, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

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A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.

Vista y analizada la situación fáctica evidenciada, cabe destacar que las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria.

Así, al examinar la referencia anterior, puede observarse que los componentes fundamentales de la Seguridad Alimentaría son: la disponibilidad, que es un tema relativo a la suficiencia de alimentos adecuados; el acceso, referido a la posibilidad física y económica de adquirir los alimentos en cantidad y calidad adecuada, y la calidad, precisamente como garantía nutricional de los alimentos e inocuidad.

En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en aras de velar por la Seguridad Alimentaría de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se traduce en sentido social, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que mas que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica. ASI SE ESTABLECE.

Este Juez Agrario, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que ordena la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in dani) sobre estos requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (pericullum in dani) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. ASI SE ESTABLECE.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior considera que el presente caso, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el casos de autos, de la inspección realizada el día de hoy, que haya una apariencia de buen derecho, consistente TRES ELEMENTOS DE PRUEBA consistente en: la Copias certificadas de la Acreditación de estudio del impacto ambiental expedita por la Unidad estadal Ambiental del estado Miranda, en el Instrumento Agrario otorgado a M.E. y el pronunciamiento de la OST Valles del Tuy que no es un acto de la misma naturaleza que involucre la revocatoria de la permanencia en cuestión y en el inicio de las actividades de construcción del proyecto “Primera Etapa del centro de Producción Artesanal de la Parcela Comunitaria” por recursos del Fondo de Compensación Interterritorial del C.F.d.G.; tal y como se evidencia en la inspección judicial realizada el día de hoy 17 de junio de 2013 en la cual, se dejo constancia de lo siguiente:

…PRIMERO: Este Juzgado de Primera Instancia Agraria se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en Mata Primera, sector Cantarrana, Parcela 183, Municipio C.R.d.e.B. de Miranda.

SEGUNDO: Se deja constancia al transitar por la vía interna de penetración se observa un área deforestada de reciente data,

TERCERO: Al continuar el recorrido se llega a una construcción pequeña de bloques de concreto, tubos estructurales y techo de zinc, con cerca perimetral de estantillos de madera y cuatro pelos de alambre, se observaron corrales para aves. Asimismo, aledaño a la estructura de concreto, se observa una siembra de cítricos de reciente data, específicamente limón.

CUARTO: Se deja expresa constancia, que las maquinarias necesarias para la ejecución del proyecto se encuentran fuera del área inspeccionada, es decir, del otro lado del portón…

En cuanto a la verificación de los requisitos de periculum in mora y periculum in danni, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa el tribunal que de las misma declaración del ciudadano W.A. y de los cultivos de reciente data (de no más de una semana), y por obstrucción de la vía de acceso a las maquinarias que ejecutan la construcción, observa finalmente este Juzgador, que evidentemente configura una amenaza a la ejecución del proyecto del C.F.d.G. el cual es una Instancia Constitucional de Coordinación de Políticas Públicas de los entes descentralizados territorialmente, lo cual que desmejoraría la efectividad de la sentencia esperada en el futuro en Sede Agraria, por cuanto sería imposible retrotraer el estado de continuar con la ejecución del proyecto y que ante la amenaza de destrucción a interrupción de la continuidad de la producción, que constituye la amenaza de paralización de un proyecto que está directamente vinculado a una actividad conexa como es el acopio de y procesamiento de de productos agrícolas, pudieran afectada no solo la actividad agraria, sino lo más importante la futura capacidad agroindustrial del sector Valles del Tuy, a ejecutarse en el fundo inspeccionado, ya que se debe continuar ejecutando el trabajo de construcción del Galpón-Centro de Acopio y Procesamiento de Productos Agrícolas en el lote en cuestión; con lo que se consideran satisfechos los requisitos de periculum in mora y el periculum in damni. ASI SE ESTABLECE.

Este Tribunal luego de constatar el carácter de pequeña productora de la ciudadana inspeccionado y su grupo familiar, evidencia que en caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección; el artículo 196 in comento ut supra, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario. ASI SE ESTABLECE.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria, tomando en consideración lo antes expuesto, así como lo establecido en el artículo 152, numerales 6,7 9, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consagra “6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado. 7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. 8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, considera PROCEDENTE el decreto de medida, evidenciando la construcción del proyecto del C.f.d.G., pudiera verse afectada no solo la actividad agraria de los productores asociados, sino lo más importante la infraestructura del estado Venezolano a futuro. ASI SE ESTABLECE.

Considera pertinente este Juzgador, decretar medida autónoma de protección de la Infraestructura agroproductiva del estado a desplegar en un lote de terreno ubicado en Colonia de Mendoza, Mata Primera, sector Cantarrana, Parcela 183, Municipio C.R.d.e.B. de Miranda, que será vigente mientras se ejecute el proyecto por parte del C.F.d.G.. En consecuencia, se insta a todas las autoridades públicas, en acatamiento a lo previsto a la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual determina la vigencia de la medida que será acordada con el presente fallo, a los fines de regular la vigencia de dicha medida y que la misma satisfaga los objetivos para lo cual fue dictada por este Juzgador. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, al Instituto Nacional de Tierras en la Persona de su Presidente y Coordinador de la Oficina Regional de Tierras de los Valles del Tuy, al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del estado Miranda y su Oficina del los Valles del Tuy, a la Guardia del Pueblo, por Órgano del Regimiento Miranda, de la Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, también a los ciudadanos W.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.969.617 y E.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.549.679. Todo ello con el fin que se paralice todo tipo de obra, actividad o proyecto que se esté desarrollando en el lote de terreno, así como por cualquier organismo distinto al C.F.d.G. y cualquier particular. ASI SE DECIDE.

Es por ello que concluye este juzgador que existen razones suficientes para el decreto de una medida de protección, atendiendo a la situación fáctica como manda el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de esta forma resguardar el bienestar colectivo; y otorgar MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, a favor de la obra CENTRO DE PRODUCCIÓN AGRO-INDUSTRIAL ARTESANAL desplegada por C.F.D.G. por órgano del Fondo de Compensación Interterritorial y su contratista Constructora ADEJES, en un lote de terreno ubicado en Mata Primera, sector Cantarrana, Parcela 183, Municipio C.R.d.e.B. de Miranda. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA E INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA CONSERVACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA PRODUCTIVA DEL ESTADO, consistente la orden no paralización y cese de obstáculos en la ejecución de proyecto la obra CENTRO DE PRODUCCIÓN AGRO-INDUSTRIAL ARTESANAL desplegada por C.F.D.G. por órgano del Fondo de Compensación Interterritorial, en un lote de terreno ubicado en Mata Primera, sector Cantarrana, Parcela 183, Municipio C.R.d.e.B. de Miranda.

SEGUNDO

SE ORDENA a los ciudadanos W.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.969.617 y E.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.549.679. Todo ello con el fin que se paralice todo tipo de obra, actividad o proyecto que se esté desarrollando en el lote de terreno.

TERCERO

La presente medida decretada tendrá vigencia, mientras se ejecute el proyecto en cuestión.

CUARTO

Se ordena oficiar de la presente medida a las siguientes autoridades a la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, al Instituto Nacional de Tierras en la Persona de su Presidente y Coordinador de la Oficina Regional de Tierras de los Valles del Tuy, al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del estado Miranda y su Oficina del los Valles del Tuy, a la Guardia del Pueblo, por Órgano del Regimiento Miranda, de la Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, también a los ciudadanos W.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.969.617 y E.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.549.679. Todo ello con el fin que se paralice todo tipo de obra, actividad o proyecto que se esté desarrollando en el lote de terreno, así como por cualquier organismo distinto al C.F.d.G. y cualquier particular. Asimismo, se ordena oficiar a las Fuerzas Policiales del Estado Miranda, en virtud que la medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la ejecución de proyecto la obra CENTRO DE PRODUCCIÓN AGRO-INDUSTRIAL ARTESANAL desplegada por C.F.D.G. por órgano del Fondo de Compensación Interterritorial, en un lote de terreno ubicado en Mata Primera, sector Cantarrana, Parcela 183, Municipio C.R.d.e.B. de Miranda.

QUINTO

Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

Asimismo este Tribunal deja constancia que el presente acto concluyó a las TRES de la tarde (3:00 p.m.) del mismo día de hoy; en consecuencia se ordena la continuación del Tribunal para la práctica de la inspección judicial acordada. Se reproducen cinco (05) ejemplares del mismo efecto y tenor. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman,

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En la misma fecha y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman,

EL JUEZ,

Dr. JOHBING R.A.A.

EL NOTIFICADO

ciudadano W.A.,

titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.969.617

Sargento Mayor de 2da. G.N.,

C.I. V-12.947.399,

J.G.

Defensor Público Agraria de la Extensión Valles del Tuy

M.E.,

titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.510.314

representante del Frente Nacional Campesino S.B..

La Secretaria Dayana Tapia Caraballo

Alguacil J.D.C.

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