Decisión nº OP02-V-2008-000581 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, diez de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : OP02-V-2008-000581

PROCEDENCIA: C.d.P.d.n., niñas y adolescentes del Municipio G.d.E.N.E..

PADRES BIOLOGICOS: T.A.M.R. y Y.J.M.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-10.816.012 y V-13.668.841, respectivamente.

NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”,.

MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 23 de Octubre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, a favor del niño, presentada por el C.d.P.d.M.G.d.E.N.E., mediante oficio con el cual se anexaron las copias simples del Expediente Administrativo Nº 7345-08, llevado por dicho Consejo, en el cual consta que en fecha 18-09-2008, se dicto Medida de Protección “ABRIGO”, de conformidad al Articulo 160, literal “B” en concordancia con el articulo 126, literales “D y H” de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, medida que se dicto para ser ejecutada en la Entidad de Atención “CASA ABRIGO DOÑA LILIA DE TOVAR”. En el referido Expediente Administrativo, consta declaración de la ciudadana Y.J.M.R., madre biológica del niño de autos, mediante la cual manifestó que vivía en una habitación alquilada y la estaban desalojando, motivo por el cual solicitaba al C.d.P., que se encargaran del niño, por cuanto ella no contaba con las condiciones necesarias para darle protección. En fecha 23 de Octubre de 2008, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ADMITIO la presente causa, ordeno la notificación de la ciudadana Y.J.M.R. y ratifico la MEDIDA DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN “Casa Abrigo Doña Lilia De Tovar”, a favor del SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”.

Cabe destacar, que una vez que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección, tuvo conocimiento de la presente causa realizo todas las gestiones competentes, a los fines de lograr la ubicación de los ciudadanos T.A.M.R. y Y.J.M.R., padres biológicos del niño, para lo cual se ordenó oficiar al C.N.E. y a la Oficina Nacional de Extranjería, solicitando información referente a los domicilios de los referidos ciudadanos. En fechas posteriores se recibió la información requerida, quedando de la siguiente manera: En cuanto a la ciudadana Y.J.M.R., la información de domicilio recibida por el Tribunal, correspondía al Estado Nueva Esparta, motivo por el cual se ordeno la notificación de la mencionada ciudadana dando un resultado negativo, por cuanto no fue posible la ubicación de la dirección se indago con los vecinos de la zona indicada, quienes manifestaron no conocer a nadie con ese nombre. En lo que respecta al ciudadano T.A.M.R., la información de domicilio recibida correspondía al Estado Miranda, en consecuencia, se ordeno librar exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda, Extensión Barlovento y en fecha 27-10-2010, se recibieron las resultas del exhorto con un resultado negativo, por cuanto no fue posible la ubicación del ciudadano, ya que resulto ser una zona de mucho riesgo para el funcionario comisionado.

Así mismo, cabe resaltar Entidad de Atención “Casa Abrigo Doña Lilia De Tovar” del IAMENE, consigno ante el Tribunal documentos e informes cronológicos del niño de autos. De igual manera han realizado las gestiones competentes, a los fines de garantizar el Derecho a la S.d.n.d. autos, por cuanto el mismo requiere de una Intervención Quirúrgica de “Pie Equino Izquierdo Espástico”, así como su inscripción en el Instituto de Educación Especial Bolivariano “Nueva Esparta”, dado que el niño no se encontraba escolarizado. Dado la situación de s.d.n., por cuanto sufrió una parálisis cerebral, la Entidad de Atención, se ha encargado de promover los estudios médicos regulares del niño, los cuales fueron debidamente consignados y de los mismo se puede observar que el niño sufre de una encefalopatía crónica no progresiva, retraso mental, que afecta notablemente su ejecución motora, psico-social y emocional.

En fecha 27 de Julio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección, vista la imposibilidad de ubicar a los padres biológicos del niño de autos, acordó fijar para el día 29-09-2010, la celebración de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar y ordeno oficiar a la Oficina Estadal de Adopciones, a los fines de que se estudiara a una pareja idónea, a los fines de garantizarle al niño una Familia Sustituta para desarrollarse en el seno de familia.

En fecha 29 de Septiembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia del la Licenciada A.M., Directora de la Casa Abrigo “Doña Lilia De Tovar” (IAMENE), acompañada del niño anteriormente identificado. De igual manera se dejo constancia de la comparecencia del Abg. E.M.N., Abogado de la Oficina Estadal de Adopciones. Se le cedió la palabra a cada uno de los asistente; la Directora de la Entidad de Atención manifestó que atañen al Centro Hospitalario no ha sido posible, asimismo manifestó que el niño se encuentra escolarizado, sin embargo existe el riego que con ocasión a los dolores que presenta por su condición de salud, no pueda continuar acudiendo al Colegio. Por su parte el Abogado de la Oficina Estadal de Adopciones, manifestó al Tribunal, que no había dado respuesta a lo requerido, por cuanto no cuentan con familias idóneas para dar en colocación al niño. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio se dio por finalizada la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a tal efecto, se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que el presente asunto sea reitinerado al Tribunal correspondiente. Se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 09 de Febrero de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente expediente, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo para el día 04-11-2010, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.

En fecha 04 de noviembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la Licenciada AVELINA MEJIAS, en su condición de Directora de la Casa Abrigo “DOÑA LILIA DE TOVAR” de la ABG. FRANMILYS DIAZ, miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.798. Por otra parte, se dejó constancia la INCOMPARECENCIA de los ciudadanos, T.A.M.R. y Y.J.M.R., ya identificados y los representantes del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio García de este Estado y del Ministerio Público. Se le cedió la palabra a la representante de la Entidad de Atención a la abogada de la Oficina de Adopciones. Expuestos los alegatos se dio inicio a la evacuación de las pruebas contenidas en el expediente. Concluida la evacuación se levanto la audiencia por un espacio de 60 minutos a los fines de conocer al adolescente y garantizarle su derecho a opinar y ser oído. Pasado los 60 minutos se constituyo nuevamente el Tribunal en la sala de Juicio, y se procedió a dictar la dispositiva oralmente.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

APORTADAS POR EL C.D.P.D.M.G.:

DOCUMENTALES:

1) Copias simples del Expediente Administrativo Nº 7345-08, que origino el presente asunto, emanado del C.d.P.d.M.G.d.E.N.E., del cual se considera oportuno valorar las siguientes actuaciones:

1.1)Copia simple de la Partida de Nacimiento del SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, suscrita en fecha 23-05-2000, por el P.d.M.C.G.d.E.N.E., la cual quedo inserta bajo el N° 82, vuelto del folio 54 y folio 55 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2000; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 15-05-2000 y que es hijo de los ciudadanos T.A.M.R. y Y.J.M.R.. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.2) Medida de Protección –ABRIGO-, a favor del SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, para ser ejecutada en la Entidad de atención Casa Abrigo “Doña Lilia De Tovar”, dicha medida fue dictada en fecha 18-09-2008, por el C.d.P.d.M.G., en virtud de la declaración dada por la madre biológica del niño, ciudadana Y.J.M.R., en la cual manifestó que la estaban desalojando de la habitación donde vivía y no contaba con las condiciones necesarias para tener con ella al niño de autos. Con la medida se insto a la madre, cumplir con su responsabilidad de asistir diariamente a la Casa Abrigo “Doña Lilia De Tovar”, para que le brindara atención, cuido y amor al prenombrado niño. A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.3) Recurso de Reconsideración, suscrito en fecha 22-09-2008, por la Entidad de atención Casa Abrigo “Doña Lilia De Tovar”, mediante el cual solicito al C.d.P.d.M.G., reconsideraran la medida de abrigo dictada en fecha 18-09-2008, a favor del SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, exponiendo los siguientes motivos para la solicitud de la modificación: “1) La Entidad de Atención es un programa de abrigo y no un programa de atención a niños y niñas especiales, y actualmente cuenta con una población de 07 niños y niñas especiales. 2) La Casa de Abrigo tiene un cupo de 12 niños y niñas para brindarle una v.d. (actualmente 21). 3) Además carecemos de personal idóneo para la atención integral de estos niños. 4) Actualmente existen Instituciones que cuentan con cupo dentro del Municipio, en el cual este niño esta ubicado. 5) Dadas las condiciones de este niño vulnera el derecho y la integridad física y personal de los niños y niñas que se encuentran dentro de la Institución. 6) Se debe agotar las vías de la familia extendida…”.Observa esta Juzgadora que dicho Recurso se trata de documento privado emanado de tercero, adscrito a una entidad de atención, el cual fue ratificado en la oportunidad de la audiencia de juicio, no obstante esta Juzgadora lo apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

1.4) Resolución, dictada en fecha 29-09-2008, por el C.d.P.d.M.G., mediante la cual visto el Recurso de Reconsideración, suscrito por la Entidad de atención Casa Abrigo “Doña Lilia De Tovar”, y por cuanto no fue posible la ubicación de la madre del SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, decide: “Confirmar y ratificar en todas sus partes la Medida de Protección de Abrigo dictada en fecha 18/09/08…”.A dicha Resolución se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando firme en sede administrativa dicha medida dictada.

APORTADAS POR CASA ABRIGO “DOÑA LILIA DE TOVAR”:

DOCUMENTALES:

1) Oficio S/N, suscrito por la Lcda. A.M., Directora de la Casa Abrigo “Doña Lilia De Tovar” (IAMENE), mediante el cual consigno los siguientes documentos que están relacionado con el SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”: Informe psicológico, Examen de Laboratorio; Récipe Médico; Informe de Electroencefalograma; Oficio dirigido a la Escuela Espacial para cerrar la Inscripción; Orden para Topografía; Registro de Visita de la Zona Educativa; Indicaciones y Sugerencias; y Tarjeta de Control de Citas Medicas; de los cuales se considera oportuno detallar los siguientes: 1.1) Copia simple de Informe Psicológico, suscrito por la Lcda. L.B.d.R., Psicóloga del (IAMENE). En dicho informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “CONCLUSIONES: Se trata de un niño con encefalopatía crónica no progresiva, que afecta notablemente su ejecución motora, psico-social y emocional, con déficit cognitivo… RECOMENDACIONES: Incorporarlo a Programa fisioterapéutico a fin de estimular vínculos comprometidos. Terapia ocupacional para mejorar su calidad de vida”.

1.2) Copia simple de Informe de Electroencefalograma, suscrito por el Dr. J.C.A., Neurólogo. En dicho informe se puede apreciar la siguiente conclusión: “EEG anormal de grado severo, por ser lento lateralizado derecho y focal izquierdo.”.

1.3) Copia simple de Registro de Visita de la Zona Educativa, suscrito en fecha 17-06-2009, por Equipo de Integración Social “Josefa Camejo” de la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta, en el cual se aprecia la siguiente información: “En visita a la Casa Abrigo Lilia de Tovar… se conoció la situación del SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”… el cual se evidencia discapacidad motora y no escolaridad. Se recomienda realizar evaluación psicológica a fin de tener diagnostico, para así seguir los pasos necesarios para su integración escolar, con los informes requeridos…”.

2) Informe Cronológico, correspondientes a los días 10, 17 y 22 de Febrero de 2010, relacionado con la operación del SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, de “Pie Equino Izquierdo”, en dicho informe se apreciar que el niño de autos asistió a consulta con el Dr. J.L., Ortopedista-Traumatólogo del Ambulatorio Tipo I “Dr. David Espinosa Rojas”, quien manifestó que el niño estaba en condiciones para ser operado, se le hizo entrega al Doctor, del oficio mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección, daba la autorización judicial, a los fines de que el niño de auto fuese operado, en consecuencia se fijo para el día 25-02-2010, la operación del niño.

3) Informe Cronológico, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2010, relativo al SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, en dicho informe se apreciar que al niño se le tomaron las medidas para la realización de la Férula Antioquena Izquierda. Se suspendió la operación fijada para el día 25-02-2010. Y en los meses de Marzo y Abril de 2010, Se realizaron las gestiones necesarias, a los fines de lograr que se fijara nueva fecha para la operación.

4) Copia simple de C.d.E., suscrita en fecha 06-07-2010, por la ciudadana D.B.D.G., Directora del Instituto de Educación Especial Bolivariano “Nueva Esparta”, mediante la cual dejo constancia que el SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, quedo inscrito en dicho plantel para cursar el nivel de BASICA 4 en la Modalidad de Educación Especial, Área Retardo Mental, durante el Año Escolar 2009-2010.

5) Informe Cronológico, correspondientes al mes Julio de 2010, relativo al SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, en el cual se realizaron nuevas gestiones, a los fines de lograr que se fijara nueva fecha para la operación, lo cual resulto infructuoso por razones propias del Centro Hospitalario.

6) Informe Cronológico, correspondientes al mes Septiembre de 2010, relativo al SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”,, en el cual se realizaron nuevamente las gestiones necesarias, a los fines de lograr que se fijara nueva fecha para la operación, el niño asistió a consulta medica y en la misma se estableció comenzar de cero con el iniciarla el proceso preoperatorio en fecha 27-09-2010. Observa esta Juzgadora que dichos informes se tratan de documentos emanados de terceros, adscrito a una entidad de atención y colaboradores de la misma, siendo dichos informes pertinentes de valorar por esta Juzgadora, por cuanto los mismos son el resultado de una evaluación periódica que debe hacer la entidad de atención de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo su responsabilidad, todo conforme a lo establecido en los literales “c” y “e” del Artículo 184 de la LOPNNA,

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

El presente asunto fue remitido en el mes de octubre de 2008 a este Circuito Judicial de Protección, por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio García de este Estado, organismo que aperturó expediente administrativo a favor del niño de autos, desprendiéndose de las actas que lo conforman, que la medida de abrigo fue dictada en razón que la madre del niño, ciudadana Y.J.M.R. acudió a dicho organismo a los fines de solicitar ayuda por cuanto, en esa oportunidad estaba siendo desalojada y no tenía las condiciones para tener consigo a su hijo, asimismo se desprende de las actuaciones remitidas, que los Consejos e Protección instaron a la madre a cumplir con su responsabilidad de asistir diariamente a la Casa Abrigo “Doña Lilia De Tovar”, entidad de atención donde se ejecutaría la medida, a los fines de brindar atención, cuido y amor a su hijo. Ahora bien, consta igualmente que la directora de la entidad de atención ejerció recurso de reconsideración de la medida dictada, fundamentando determinadas circunstancias relativas al programa ejecutado en la entidad, el cual no esta acorde a las necesidades del niño, en tal sentido esta Juzgadora deja claro que no analizará el fondo de esta disconformidad, en virtud que el organismo administrativo ratificó la medida dictada, no verificándose que la representante de la entidad de atención haya incoado acción judicial de disconformidad de la medida de protección de abrigo dictada, en consecuencia este Tribunal decidirá lo conducente respecto al niño en cuanto a verificar si es procedente la reinserción familiar o la modificación de la medida dictada a una familia sustituta.

Ahora, bien, consta de las actas procesales, que el Tribunal efectuó las diligencias pertinentes a los fines de localizar a los progenitores del niño, ciudadanos T.A.M.R. y Y.J.M.R., e involucrarlos en el presente asunto, en este sentido, se ordeno oficiar al C.N.E. y a la Oficina Nacional de Extranjería, solicitando información referente a los domicilios de los referidos ciudadanos, información facilitada, en tal sentido, se libro boleta notificación al domicilio de la progenitora ubicado en este Estado y notificación al domicilio del progenitor ubicado en Barlovento, para lo cual se libró exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda, Extensión Barlovento, siendo ambos con resultados negativos. Asimismo se evidencia de la cronología de informes consignadas por la entidad, así como lo alegado en las distintas audiencias, que nadie ha visitado el niño desde su ingreso a la entidad, circunstancia que resulta dolorosa, en tal sentido esta Juzgadora cumpliendo lo consagrado en el artículo 328 de la LOPNNA, se ordena la notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción de privación de p.p. en contra de los ciudadanos T.A.M.R. y Y.J.M.R..

Es importante destacar que la Entidad de Atención “Casa Abrigo “Doña Lilia De Tovar”, cumplió con el seguimiento ordenado por ley, remitiendo los distintas documentales, entre los cuales se encuentran las siguientes, informe psicológico, examen de Laboratorio; Informe de Electroencefalograma; Orden para Topografía; Tarjeta de Control de Citas Medicas, de los cuales se desprende que el niño presenta una “encefalopatía crónica no progresiva, retraso mental, que afecta notablemente su ejecución motora, psico-social y emocional”. Adicionalmente consta de las pruebas aportadas, que el niño presenta “Pie Equino Izquierdo, sugiriendo el médico tratante operación, en este sentido y a pesar que el Tribunal Primero de Mediación haya dado la autorización a tal efecto, el niño no ha sido operado, no obstante, la directora de la entidad en la oportunidad de la audiencia de juicio señaló que a mediados de noviembre del año que discurre estaba fijada nuevamente la operación. Asimismo en dicha oportunidad se preguntó si el niño tenía la tarjeta de discapacidad, en tal sentido la directora manifestó, que el Instituto de Educación Especial Bolivariano “Nueva Esparta”, en el cual esta inscrito el niño, hizo los trámites pertinentes para la obtención de dicha tarjeta, entregándole la misma a la directora de la entidad de atención, recientemente, desconociendo sobre los beneficios que otorga la misma para el niño. En consecuencia y vista las patologías demostradas del niño, se ordena primero, exhortar a la Clínica Popular Nueva Esparta a los fines que en base al principio de Prioridad absoluta, se sirvan de no retardar y priorizar la intervención quirúrgica del niño, y segundo, se ordena a la directora de la entidad de atención, consignar ante el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial, copia del carnet de discapacidad del niño de autos, asimismo a requerir información a la Unidad Municipal para las Personas con Discapacidad de todos los beneficios sociales y económicos que el niño pueda obtener en razón de su discapacidad, a los fines de co-ayudar en compra de medicamentos u otras necesidades especiales.

De lo anteriormente probado esta Juzgadora constata que la referida entidad de atención, ha garantizado plenamente el derecho a la s.d.n., cumpliendo de esta forma con la misión y los fines de las entidades de atención, consagradas en la ley especial, las cuales de basan en garantizar plenamente los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en virtud que se le atribuye la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la cual debe ser entendida conforme al artículo 358 de la LOPNNA, no obstante, se evidencia que el niño tiene retardo mental en tal sentido, no se observa que en el transcurso del proceso judicial se haya hecho diligencias pertinentes a los fines de verificar si a nivel del Territorio Nacional el Instituto Autónomo C.N.d.D. (IDENA), fundación o asociación civil, cuentan programas ejecutados en entidades de atención dirigidas a niños con discapacidades, en consecuencia este Tribunal, acuerda oficiar al Instituto Autónomo C.N.d.D. (Caracas) a los fines de que se sirva informar a este Tribunal de Protección si cuentan con entidades de atención en el Territorio Nacional con programas para niños o adolescentes (varones) con discapacidades, a los fines de evaluar durante la revisión de este asunto, el cambio de entidad de atención, para garantizar el derecho que tiene el niño de autos a ser atendido en un programa con especialistas idóneos para su protección integral.

Por último, consta de actas que el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación oficio a la Oficina de Adopciones de este Estado, a los de solicitar el estudio de una pareja idónea para proveer al niño de una familia sustituta y que este se pueda desarrollar en el seno de su familia, no obstante, el abogado de dicha oficina compareció a la audiencia de sustanciación, así como a la de juicio indicando que no cuentan en la actualidad con familias idóneas para dar en colocación familiar a ningún niño, niña, en tal sentido este Tribunal visto que no ha sido posible la reinserción familiar, lo cual quedó demostrado por la entidad, en cuanto a la ausencia de visitas por alguien al niño, este Tribunal procede a cumplir con lo consagrado en el artículo 493-D de la LOPNNA, en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina de Adopciones de este Estado, a los fines que determine si el niño de autos es susceptible de ser adoptado o no.

+IV- DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, a favor del SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, de diez (10) años de edad, la cual será ejecutada en la Entidad de Atención “Casa Abrigo “Doña Lilia De Tovar”, quedando autorizada la directora de la entidad, a garantizar todos los derechos inherentes al cuidado, desarrollo, protección, educación integral y en especial el derecho a la salud.

SEGUNDO

Se ordena se realice el seguimiento cada tres (3) meses a la presente Colocación en Entidad de Atención, de conformidad a lo consagrado en los artículos 401-B y 184 de la LOPNNA, para lo cual la Entidad de Atención “Casa Abrigo “Doña Lilia De Tovar”, deberá remitir las evaluaciones del niño a este Tribunal de Protección. Ofíciese a la Entidad de Atención y remítase sentencia en extenso

TERCERO

Se ordena que durante el seguimiento del presente asunto, la representante de la Entidad de Atención ““Casa Abrigo “Doña Lilia De Tovar”, realice las siguientes actuaciones: Primero: Consignar ante el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial, copia del carnet de discapacidad del SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”,, asimismo a requerir información a la Unidad Municipal para las Personas con Discapacidad de todos los beneficios sociales y económicos que el niño pueda obtener en razón de su discapacidad, a los fines de co-ayudar en compra de medicamentos u otras necesidades especiales.

CUARTO

Se ordena exhortar al jefe (a) del departamento de Traumatología de la Clínica Popular Nueva Esparta a los fines que en base al principio de Prioridad absoluta, se sirvan de no retardar y priorizar la intervención quirúrgica del SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”,, de diez (10) años de edad.

QUINTO

Se ordena oficiar a la Oficina de Adopciones de este Estado, a los fines de insertar al niño como candidato del programa de COLOCACIÓN FAMILIAR, así como del programa de ADOPCIÓN, a los fines de cumplir con la garantía de proveer al niño de una familia sustituta bajo la modalidad de COLOCACIÓN FAMILIAR O ADOPCIÓN.- En tal sentido, se acuerda remitir copia de la sentencia en extenso, así como de los informes emanados de le entidad de atención, a los fines de la apertura del expediente administrativo en dicha oficina, de conformidad a lo consagrado en el artículo 493-D de la LOPNNA. Cúmplase

SEXTO

Se ordena continuar con la localización de la Familia de origen ampliada del niño, a los fines de determinar la procedencia de la reintegración familiar, para ello, el Juez de Ejecución de este Estado, podrá hacer uso de amplias facultades para requerir información y lograr este cometido.

SEPTIMO

Cumpliendo lo consagrado en el artículo 328 de la LOPNNA, se ordena la notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción de privación de p.p. en contra de los ciudadanos T.A.M.R. y Y.J.M.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-10.816.012 y V-13.668.841, respectivamente. Ofíciese, remítase sentencia en extenso y cúmplase

OCTAVO

Se ordena oficiar al Instituto Autónomo C.N.d.D. (Caracas) a los fines de que se sirva informar a este Tribunal de Protección si cuentan con entidades de atención en el Territorio Nacional con programas para niños o adolescentes (varones) con discapacidades, a los fines de evaluar durante la revisión de este asunto, el cambio de entidad de atención, para garantizar el derecho que tiene el niño de autos a ser atendido en un programa con especialistas idóneo para su protección integral. Ofíciese y cúmplase

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.T.M.

En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior.-

La Secretaria,

Abg. M.T.M.

Exp: OP02-V-2008-000581 Sentencia: 104/2010

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