Decisión nº OH03-S-2007-000335 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintisiete de abril de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : OH03-S-2007-000335

PROCEDENCIA: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio G.d.E.N.E.

DEMANDANTES: E.A.M.M. y BRAULYS DEL C.V.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.222.139 y V-13.424.976, respectivamente.

DEMANDADA (MADRE BIOLÓGICA): EDDYMAR DE LOS A.M.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-15.422.401.

NIÑO: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de seis (06) años de edad.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN- COLOCACIÓN FAMILIAR.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 14 de Noviembre de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibió del C.d.P.d.N., y Adolescentes del Municipio G.d.E.N.E., escrito mediante el cual remitió, Copia simple del Exp. 5276-06 (nomenclatura del consejo), constante de diecinueve (19) folios útiles, referente a Medida de Protección a favor de la niño...”(Folios 01 al 19)

Del referido escrito se puede observar lo siguiente:

En fecha 11-10-2006 se dictó…, medida de Protección de abrigo a favor del niño …, donde vive desde que tiene dos (02) meses con su tío materno y la esposa de éste, los ciudadanos E.A.M.M. y BRAULYS DEL C.V.R.…, ello en virtud de que su madre, ciudadana EDDYMAR DE LOS A.M.M.…, alega que no tenia ni tiene condiciones para tener al prenombrado niño

.

“Entonces ciudadana Jueza, como desde cuando se dictó la medida han transcurrido treinta (30) días, es que ocurrimos ante su competente autoridad para proceda… respecto de la Colocación Familiar del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” en el domicilio de los ciudadanos E.A.M.M. y BRAULYS DEL C.V.R.”. (Folio 01).

En fecha 08 de Diciembre de 2006, consta auto mediante el cual la Jueza Unipersonal Nº 02 Temporal de la extinta Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admitió el presente asunto y ordeno citar a las partes y la notificación, al Fiscal VIII del Ministerio Publico, así como la elaboración del Informe Social y las Evaluaciones Psicológicas y Psiquiatritas al grupo familiar. (Folios 22 al 27)

En fecha 15 de Marzo del 2007, tuvo lugar el Acto de contestación al Expediente. Se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos, BRAULYS DEL C.V.R.. quienes expuso : “…manifiesto al Tribunal que ratifico mi solicitud de tener al sobrino de mi esposo bajo mi guarda y protección por medida de colocación, ya que desde que tenia dos meses esta con nosotros y he sido yo quien se ha encargado de el como si fuera mi propio hijo, yo lo tengo en control de niño sano, y estoy pendiente de su alimentación salud y estado físico, el ahora esta en una guardería denominada San I.d.L., porque yo trabajo y lo recojo en la tarde. Yo lo quiero es que el tribunal me lo Coloque de manera legal ya que yo lo tengo sin ningún papel y quiero solventar esta situación además su mama esta de acuerdo con eso”. Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano; E.A.M.M., quien expuso: ”Yo ratifico también lo planteado por mi señora, ya que mi sobrino esta con nosotros desde que tenia dos meses de nacido y hasta el momento va a cumplir tres añitos y todavía esta con nosotros, pero queremos que sea de manera legal para poder salir de viaje con el, y tenerlo con el respaldo y legalidad de un Tribunal que es lo correcto”. Así mismo, se le cedió la palabra a la ciudadana; EDDYMAR DE LOS A.M.M., quien expuso: “Yo le entregue al niño a mi hermano porque el niño se me enfermaba mucho y yo no tengo las condiciones para tenerlo, yo no trabajo y realmente mi hermano y su esposa han cuidado muy bien de mi hijo ellos lo cuidan como si fuera su propio hijo y yo estoy de acuerdo que se lo den en colocación, además yo lo visito casi todo los fines de semanas y estoy en constante contacto con el”. (Folio 37).

En fecha 30 de Octubre del 2007, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia de haber recibido de la Lcda. S.O., Psicólogo adscrita a este Circuito, Ofico N° 28, mediante el cual consigno el Informe Psicológico elaborado a los ciudadanos EDDYMAR DE LOS A.M.M., E.A.M.M. y BRAULYS DEL C.V.R.. (Folio 39).

En fecha 30 de Octubre del 2007, consta auto mediante el cual la Jueza Unipersonal Nº 02 Temporal de la extinta Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ordeno oficiar al Departamento de Psiquiatría y al Departamento de Trabajo Social adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a cargo del Dr. A.O. y la Lcda. Anarelys Fermín, a los fines de solicitar las resultas de las evaluaciones encomendadas en fecha 08 -12- 2006, mediante oficios N° 3.576-06 y 3.577-06. (Folios 43 al 45).

En fecha 03 de Diciembre del 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del Dr. A.O., Psiquiatra del Servicio Psiquiátrico del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, Oficio s/n, de fecha 19-11-2007, mediante el cual consignó las resultas de las evaluaciones Psiquiatricas de los Ciudadanos, EDDYMAR DE LOS A.M.M., E.A.M.M. y BRAULYS DEL C.V.R.. (Folio 47).

En fecha 01de Abril del 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se aboco al conocimiento de la presente causa. En consecuencia se ordenó notificar a las partes del abocamiento. Se libraron las boletas de notificación correspondientes. (Folios 60 al 62).

En fecha 06 de Abril del 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de los ciudadanos E.A.M.M. y BRAULYS DEL C.V.R., debidamente asistidos por el Abg. A.L., Diligencia mediante la cual se dieron por notificados del abocamiento. (Folio 64).

En fecha 29 de Abril del 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, vencido el lapso de Abocamiento acordó notificar a las partes, a los fines de que comparecieran ante el Tribunal, para que conocieran el día y hora que tendría lugar la fase de sustanciación. Se libraron las boletas de notificaciones correspondientes. (Folios 67 al 69).

En fecha 19 de Junio del 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó Fijar para el día 17-09-2009, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. (Folio 79).

En fecha 10 de Diciembre de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, visto que no hubo despacho en fecha 17-09-2009, día para el cual estaba fijado el inicio de la fase de sustanciación, se ordeno fijar para el día 18-02-2010, la celebración de la referida audiencia. (Folio 80).

En fecha 18 de Febrero de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Se dejó constancia de la comparecencia de las partes, los ciudadanos EDDYMAR DE LOS A.M.M., E.A.M.M. y BRAULYS DEL C.V.R.. Se le cedió la palabra a los demandantes, quien expusieron: “Queremos continuar con la crianza de Jesús Enrique”. Se le cedió la palabra a la demandada, quien expuso: “Mi hijo ha estado bien cuidado con mi hermano y su esposa, y siempre me han permitido el contacto con él”. Se analizaron los elementos probatorios que constan en autos. Nuevamente tomaron la palabra los demandantes: “Manifestamos nuestra disposición de que el niño permanezca con nosotros, y de que seamos autorizados a viajar con el por periodos vacacionales. Siempre le hemos brindado la protección necesaria y el cariño que necesita”. La madre expuso: “Yo siempre visito al niño, en eso no hemos tenido problemas, sobre todo los fines de semana. Nuestra situación no ha variado”. Se garantizó al niño su derecho a opinar y a ser oído, quien manifestó: “Tengo dos perros, una hembra y un varón; estudio Sala 5 del Colegio Unidad Educativa Insular del Caribe”. Siendo que no se requirió de la materialización de ningún otro elemento probatorio, SE DIO POR FINALIZADA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO. (Folios 81 y 82).

En fecha 21 de Abril de 2010, tuvo lugar la Audiencia de Juicio. Se dejó constancia de la comparecencia de las partes, los ciudadanos EDDYMAR DE LOS A.M.M., E.A.M.M. y BRAULYS DEL C.V.R., asistidos por el DEFENSOR PÚBLICO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ABG. YLDEGAR G.G., dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA. Asimismo se contó con la presencia del niño, quien se encontraba en la sala recreativa. (Folio 86).

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

1) Aportadas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio G.d.E.N.E.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Copias simples del Expediente Administrativo Nº 5276-06, que origino el presente asunto, emanado del C.d.P.d.M.G.d.E.N.E., del cual se valoran las siguientes actuaciones:

1.1) Copia simple de la Partida de Nacimiento del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, emanada del Registro Civil del Municipio G.d.E.N.E., inserta bajo el N° 471, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2004; en la cual se evidencia que el niño nació en fecha 17-03-2004, y que es hijo de la ciudadana EDDYMAR DE LOS A.M.M., no evidenciándose filiación paterna.(Folio 13).

1.2) Copia simple de la Partida de Nacimiento de la ciudadana EDDYMAR DE LOS A.M.M., progenitora del niño, la cual fue emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo G.d.E.N.E., inserta bajo el N° 458, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1981; en la cual se evidencia que la ciudadana nació en fecha 15-03-1981 y que es hija de los ciudadanos Z.D.V.M. y E.M.M.G... (Folio 03).

1.1) Copia simple de la Partida de Nacimiento del ciudadano E.A.M.M., emanada del Registro Civil del Distrito M.d.E.N.E., inserta bajo el N° 998, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1976; en la cual se evidencia que el ciudadano nació en fecha 18-01-1976 y que es hijo de los ciudadanos Z.D.V.M. y E.M.M.G.E.J. observa que el ciudadano E.A., es hermano de la progenitora del niño. (Folio 02).

1.3) Copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos E.A.M.M. y BRAULYS DEL C.V.R., emanada del Registro Civil del Municipio M.d.E.N.E., inserta bajo el N° 270, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1998; en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 23-09-1998.

Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los documentos que anteceden por tratarse de copias de documentos públicos y se tienen como fidedignas, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 04).

1.4) Medida de Protección dictada por el citado C.d.P. a favor del niño, consistente en el Abrigo, ejecutada en el hogar de los ciudadanos E.A.M.M. y BRAULYS DEL C.V.R., la cual fue dictada en fecha 11 de octubre de 2006.

La cual esta juzgadora le otorga valor probatorio de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de un funcionario público competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, en el caso concreto, las contempladas en los artículos 158 y 127 de la LOPNNA

2) Requeridas por el Tribunal:

PRUEBAS PERICIALES

2.1) Informe Psicológico, suscrito por la Licenciadas S.O., Psicóloga adscrita a los extintos servicios auxiliares de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue elaborado a los ciudadanos EDDYMAR DE LOS A.M.M., E.A.M.M. y BRAULYS DEL C.V.R.. En el referido informe se aprecian las siguientes conclusiones:

La Sra. BRAULYS DEL C.N. presenta ninguna contraindicación Psicológica para continuar ejerciendo efectivamente su rol de Madre Sustituta

.

El Adulto E.A.N. presenta ninguna contraindicación Psicológica para continuar ejerciendo efectivamente su rol de Padre Sustituto

.

La Sra. EDDYMAR DE LOS A.N. presenta ninguna contraindicación Psicológica para ejercer su rol de Madre Biológica

. (Folios 40 al 42).

2.2) Informe Psiquiátrico, de fecha 04-07-2007, suscrito por el Dr. A.O., Psiquiatra adscrito a los extintos servicios auxiliares de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue elaborado a los ciudadanos EDDYMAR DE LOS A.M.M., E.A.M.M. y BRAULYS DEL C.V.R.. En el referido informe se aprecian las siguientes conclusiones:

La Sra. BRAULYS DEL C.N. presenta ninguna contraindicación psiquiatrica para continuar ejerciendo el rol de Madre Sustituta

.

El Adulto E.A.N. presenta ninguna contraindicación psiquiatrica para continuar ejerciendo el rol de Padre Sustituto

.

La Sra. EDDYMAR DE LOS A.N. presenta ninguna contraindicación psiquiatrica ejercer su rol de Madre Biológica

. (Folios 48 al 50).

Esta Juzgadora a dichos informes integrales, les da pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

3- Aportadas por las partes

En relación a las pruebas promovidas por los demandantes y demandados, esta Juzgadora observa que, éstos no promovieron ninguna prueba.-

IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”(negrillas del tribunal)

En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley …

(negrillas del tribunal)

De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:

Artículo 345.-Familia de origen.

Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

Artículo 394. Concepto:

Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.

Ahora bien, los artículos 345 y 394 de la LOPNNA, definen las dos modalidades de familias en nuestra legislación, a saber; familia de origen y familia sustituta, se interpreta de estas dos normas, que LA FAMILIA SUSTITUTA NO PUEDE ESTAR CONFORMADA POR LA FAMILIA DE ORIGEN. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, la colocación familiar no podría ser decretada, ya que la persona que la solicita tiene nexos consanguíneos con la niña en segundo grado de consaguinidad, es decir, es parte de su familia de origen. (negrillas del tribunal)

Aunado a ello, la doctrina patria, la Dra. H.B., catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la LOPNA, en el artículo denominado P.P., Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007 del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233, señala que: la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en relación a la expresión “familia de origen”, entendiéndose esta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75). Afirma dicha autora que sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas. Criterio al cual se acoge, quien suscribe.

Ahora bien, en el presente asunto, el C.d.P.d.N., y Adolescentes del Municipio G.d.E.N.E., dictó en fecha 11-10-2006 una medida de abrigo en el hogar de los ciudadanos E.A.M.M. y BRAULYS DEL C.V.R., en su carácter de tío materno del niño de autos y cónyuge de éste, respectivamente, en virtud que la progenitora del niño no tenía las condiciones económicas para cuidar a su hijo.

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que dichos ciudadanos tienen bajo sus cuidados, a su sobrino garantizándoles todos los derechos. Asimismo consta de autos, que la progenitora del niño, ha acudido a esta instancia judicial, y ha manifestado en distintas audiencias que esta de acuerdo que su hermano y la cónyuge de éste, continúen cuidando y conviviendo con su hijo, por cuanto no tiene las condiciones para tenerlo, en este orden de ideas, refirió en la oportunidad de la audiencia de juicio que tiene seis hijos, y que el niño, esta con su hermano y esposa desde que tenía dos meses y medio, porque tenía problemas de salud y que ellos se han encargado de su crianza y desea que continué de esa forma, por último refirió que desea que el niño sepa que ella es su madre. En la audiencia de juicio comparecieron igualmente los ciudadanos E.A.M.M. y BRAULYS DEL C.V.R., quienes manifestaron los antecedentes del caso, asimismo que no sabían como decirle al niño que no son sus padres, en este sentido, se hizo las recomendaciones pertinentes, señalando quien Juzga que, se debe contar con el auxilio de expertos en el área psicológica.

Llama la atención a esta juzgadora, el tiempo que ha transcurrido sin que hayan variado las circunstancias de la ciudadana EDDYMAR DE LOS A.M.M., es decir, que continué sin posibilidades de ejercer la Responsabilidad de Crianza, el cual es un deber irrenunciable como progenitora conforme lo consagra el artículo 359 de la LOPNNA, por lo que se instó en la oportunidad de la audiencia de juicio a la mencionada ciudadana, a que reflexionara al respectó o que se buscara orientación con el Ministerio Publico o Defensa Pública, especializada en protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a la posibilidad de garantizar a su hijo una medida de protección de carácter permanente.

Ahora bien, en cuanto a las pruebas aportadas en el presente asunto, es de fundamental importancia, los informes psicológicos y elaborados por los extintos servicios auxiliares de este Circuito Judicial de Protección, los cuales indican, que los ciudadanos E.A.M.M. y BRAULYS DEL C.V.R., no presentan ninguna contraindicación psiquiátrica para continuar ejerciendo el rol de Padres Sustitutos, asimismo se indica que La Sra. EDDYMAR DE LOS ANGELES, no presenta ninguna contraindicación Psicológica para ejercer su rol de Madre Biológica. (negrillas del Tribunal)

Quien Juzga, a los fines de decidir el asunto, debe considerar el hecho que desde recién nacido el niño de autos, hasta la presente fecha, en la cual cuenta con 6 años de edad, ha estado en el hogar de sus tíos, en consecuencia, mal podría esta Juzgadora ordenar la reintegración del niño al hogar constituido por su progenitora, a pesar que el informe psicológico elaborado a la progenitora, arroje que ésta no presenta contraindicación para ejercer su rol de madre, no obstante, se evidencia de los hechos y de las actas procesales que la progenitora no ha asumido tal compromiso. Aunado a que conllevaría una transformación de vida de forma radical, lo cual, pudiese ser perjudicial para el niño, en este sentido, quien suscribe, acoge la reflexión que hiciere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro: 2.320 de fecha 18 de diciembre de 2007 la cual señala. “Los jueces de protección al decidir, deben hacerlo con mucha prudencia, responsabilidad, razonabilidad y con un dominio impecable de las instituciones familiares. Una decisión Judicial puede llegar a ser fundamental en la existencia de los niños, niñas y adolescentes. No pueden los Tribunales ordenar el traslado de un lado para otro sin mediar o ponderar las transformaciones de vida que ello implica.”

Por todo lo expuesto es que este Tribunal, acuerda la INTEGRACIÓN del niño de autos con su tío, ciudadano E.A.M.M. quien es parte integrante de su familia de origen, garantizándole este Tribunal el derecho a ser criado en el seno de su familia de origen (ampliada), hasta tanto se dictamine lo contrario, luego de hacerle seguimiento al presente asunto. Este Tribunal deja claro que la ciudadana BRAULYS DEL C.V.R., a pesar que es la cónyuge de ciudadano E.A.M.M. y que ha ejercido en estos años, una rol importante en el cuidado y protección del niño de autos, no es parte integrante de su familia de origen, conforme a la definición prevista en la ley especial y tampoco está inscrita en el Programa de Colocación Familiar, requisito para otorgar la colocación familiar de cualquier niño, niña o adolescente, en consecuencia, dicha ciudadana sólo podrá prestar colaboración a su cónyuge, en la crianza de su sobrino por afinidad, hasta tanto este tribunal determine lo conducente..-

Por ultimo, quien Juzga, debe continuar garantizando el derecho constitucional y correlativo del niño de mantener relaciones personales y contacto directo con su progenitora, conforme lo establece el artículo 27 de la LOPNNA, no obstante, deberá manejarse dicho contacto con cuidado, en razón del desconocimiento del niño respecto a que la ciudadana EDDYMAR DE LOS ANGELES es su progenitora, en este sentido, se comisiona al OEM el seguimiento del presente asunto. Asimismo el equipo deberá prestar las orientaciones con estrategias psicológicas al grupo familiar a los fines de garantizar el derecho del niño a conocer quien es su madre biológica, derecho consagrado en el artículo 25 de la LOPNNA.

IV DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR accionada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio García, del Estado Nueva Esparta, en virtud que el ciudadano E.A.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.222.139 es parte integrante de la familia de origen de origen extensa, en consecuencia se acuerda la INTEGRACIÓN del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, en el hogar constituido por dicho ciudadano, quien deberá continuar garantizando, los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para ello el niño convivirá en el hogar constituido por su tío, residenciado en “Urbanización Nueva Delfia, Calle 5, Casa 3-J, C.d.P., Municipio García”, no estando autorizado a entregarlo a ningún familiar, hasta tanto el tribunal determine lo conducente, valorando para ello, los resultados arrojados por el seguimiento del caso. Asimismo, se acuerda y se autoriza al mencionado ciudadano a viajar dentro del territorio nacional con su sobrino. Por último, se deja claro que la ciudadana BRAULYS DEL C.V.R., a pesar que es la cónyuge de ciudadano E.A.M.M. y que ha ejercido en estos años, una rol importante en el cuidado y protección del niño de autos, no es parte integrante de su familia de origen, conforme a la definición prevista en la ley especial y tampoco está inscrita en el Programa de Colocación Familiar, requisito para otorgar la colocación familiar de cualquier niño, niña o adolescente, en consecuencia, dicha ciudadana sólo podrá prestar colaboración a su cónyuge, en la crianza de su sobrino por afinidad, hasta tanto este tribunal determine lo conducente..-

SEGUNDO: Se acuerda comisionar al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo se deben realizar dos evaluaciones de seguimiento al hogar constituido por el ciudadano E.A.M.M. y una evaluación integral a la progenitora del niño ciudadana EDDYMAR DE LOS A.M.M. y dos de seguimiento, a los fines de revisar si es procedente la menciona reintegración del niño a su familia de origen nuclear, es decir, al hogar de su progenitora o en caso contrario ejercer la medidas pertinentes, en pro de garantizar al niño sus derechos y garantías bajo una modalidad de protección permanente. Asimismo los expertos de la OEM deberán prestar las orientaciones con estrategias psicológicas al grupo familiar a los fines de garantizar el derecho del niño a conocer quien es su madre biológica, derecho consagrado en el artículo 25 de la LOPNNA.

TERCERO: Se insta a la progenitora del niño, ciudadana EDDYMAR DE LOS A.M.M., a continuar el contacto con su hijo, tomando en cuenta su desconocimiento en cuanto a sus orígenes, y respetando la progenitora las horas de escolaridad, descanso y recreación del niño. En este orden de ideas, se INSTA a los ciudadanos, E.A.M.M. y BRAULYS DEL C.V.R. a no obstaculizar el mencionado contacto.

Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2010. Año 199° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.P.

En la misma fecha, a las 12:00 m, se publicó el fallo anterior.

La Secretaria,

Abg. M.P.

Expediente:. OH03-S-2007-000335 Sentencia 030/2010

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