Decisión nº OP02-V-2008-000256 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, trece de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: OP02-V-2008-000256

PROCEDENCIA: C.d.P.d.M.G.d.E.N.E..

SOLICITANTES: DIOSVY ROJAS DE PEREZ y P.J.P.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.261.624 y V- 8.248.305, respectivamente.

PADRES BIOLOGICOS: ZARIBERT DEL C.R.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°: V-12.506.466 y F.R.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°: V-11.539.772.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 15 de Abril de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio G.d.E.N.E., la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, mediante correspondencia con la cual consignaron las copias del Expediente Administrativo signado con el Nº 6659/08, en el cual se dicto Medida de Abrigo a favor del niño de autos en el hogar de los ciudadanos DIOSVY ROJAS DE PEREZ y P.J.P.S.. La solicitud fue presentado por el referido C.d.P.. (Folio 02).

En fecha 15 de Abril de 2008, consta auto suscrito el extinto Tribunal de Protección, Jueza Unipersonal N° 2 (P), Sala Única de Juicio, mediante el cual se ordeno darle entrada al presente asunto. (Folio 34). En fecha 16 de Abril de 2008, se dicto auto mediante el cual admitió la presente solicitud, ordenando la notificación de los padres biológicos del niño, así como, la notificación de los solicitantes de la colocación. De igual manera se ordeno la notificación a la Fiscal VIII del Ministerio Público y la elaboración de un Informe Psicosocial. Se libraron las boletas de notificaciones y los oficios correspondientes. (Folios 35 al 39).

En fecha 20 de Marzo de 2009, consta auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual se aboco al conocimiento de la presente causa, suprimió la fase de Mediación y ordeno dar inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Se ordeno oficiar al C.N.E. a los fines de obtener información referente al domicilio de la ciudadana ZARIBERT DEL C.R.B.. Se dio cumplimiento a lo ordenado. (Folios 46 al 50).

En fecha 02 de Julio de 2009, se acordó aplicar como Medida Preventiva, la C.P. del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la persona de los ciudadanos DIOSVY ROJAS DE PEREZ y P.J.P.S.. Se ordeno oficiar al C.N.E. a los fines de obtener información referente al domicilio del ciudadano F.R.V.. Se dio cumplimiento a lo ordenado. (Folios 152 y 153).

En fecha 28 de Septiembre de 2009, se recibió de la Oficina de Registro Electoral, Oficio N° 4635-09 y Oficio N° 4746-09, ambos de fecha 17-08-2009, mediante el cual remitió al Tribunal, información referente al ultimo domicilio registrado en sus archivos, de los ciudadanos F.R.V. y ZARIBERT DEL C.R.B.. (Folios 168 y 171).

En fecha 01 de Octubre de 2009, se ordeno la notificación del ciudadano F.R.V.. (Folios 174 y 173). En fecha 17 de Noviembre de 2009, se insto a los ciudadanos DIOSVY ROJAS DE PEREZ y P.J.P.S., que aportaran las direcciones de los padres biológicos del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. (Folio 187). En fecha 01 de Diciembre de 2009, se acordó fijar para el día 12-04-2010, oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. (Folio 188).

En fecha 12 de Abril de 2010, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Abg. C.C., Fiscal VIII (A) del Ministerio Publico. Se dejo constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en la presente causa. Se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, ordenando la realización del Informe Psicosocial a las partes solicitantes. Se prolongo la fase de sustanciación. (Folios 196 y 197). En fecha 16 de Abril de 2010, mediante auto se dio cumplimiento a lo ordenado. (Folios 198 y 199).

En fecha 21 de Junio de 2010, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, consigno el Informe Parcial Paico-Social, suscrito por las Licenciadas Maria Teresa Tovar y Anarelys Fermín, Psicóloga y Trabajadora Social respectivamente. Dicho informe fue practicado a los ciudadanos a los ciudadanos DIOSVY ROJAS DE PEREZ y P.P. guardadores del niño, a quien también se le realizo la evaluación psicológica. (Folios 203 al 208).

En fecha 04 de Agosto de 2010, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes, ciudadanos DIOSVY ROJAS DE PEREZ y P.P. guardadores del niño. Asimismo, se dejo constancia de la comparecencia de la Abg. C.C., Fiscal VIII (A) del Ministerio Publico. Se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y visto que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación. (Folios 209 y 210).

En fecha 06 de Agosto de 2010, se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de remitirles el presente asunto para su debida itineración al Tribunal de Juicio. Se libro el oficio y la boleta de notificación correspondiente. (Folios 211 y 212).

En fecha 13 de Agosto de 2010, consta auto del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en los libros respectivos y fijo para el día 07-10-2010, la oportunidad para celebrar Audiencia de Juicio. (Folio 214). En fecha 21 de Septiembre de 2010, se ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito de este Circuito, a los fines de notificarle el día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, oportunidad en la que debían asistir las Licenciadas Maria Teresa Tovar y Luisa Carrión, Psicóloga y Trabajadora Social respectivamente. (Folios 215 y 216).

En fecha 07 de Octubre de 2010, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, la cual se celebró conforme a los parámetros consagrados en el articulo 484 de la LOPNNA, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes de la Colocación acompañados del n.A., se dejo constancia de la comparecencia de la Licenciadas María Teresa Tovar y Anarelys Fermín, Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. Por otra parte se dejo constancia de la NO COMPARECENCIA de los ciudadanos F.R.V. y ZARIBERT DEL C.R.B., padres biológicos del niño de autos, de igual manera se dejo constancia de la no comparecencia de la Abg. A.P.F.O.d.M.P..

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

1) PRUEBAS APORTADAS POR EL C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOELSCENTES DEL MUNICIPIO G.D.E.E.

DOCUMENTALES:

1) Copias simples del Expediente Administrativo N° 6659/08, llevado por el C.d.P.d.M.G., del cual se considera pertinente apreciar las siguientes actuaciones:

1.1) Medida de Protección -ABRIGO- dictada en fecha: 08-03-2008, por el C.d.P., a favor del IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESREYES, en virtud de que la madre biológica del niño, ciudadana ZARIBERT DEL C.R.B. y la ciudadana C.V.B.D.R., se lo entregaron a la ciudadana DIOSVY ROJAS, para que ella cuidara de él. En consecuencia se dicto dicha medida para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana DIOSVY ROJAS, hogar que comparte con su esposo, el ciudadano P.P., quedando ambos ciudadanos a cargo del cuidado y protección del niño. (Folio 15). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.2) Copia simple de la Partida de nacimiento del IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, suscrita por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. L.O.. Municipio M.d.E.N.E., la cual quedo inserta bajo el N° 1413, de un foli, tomo 6, del segundo trimestre del año 2007, de los Libros del Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 10-05-2007, y que es hijo de los ciudadanos F.R.V. y ZARIBERT DEL C.R.B.. (Folio 31). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PERICIAl:

1) Informe Parcial Psicosocial, de fecha: 21-06-2010, elaborado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, el cual fue suscrito por las Licenciadas Maria Teresa Tovar y Anarelys Fermin, Psicóloga y Trabajadora Social respectivamente. Dicho informe les fue realizado a los ciudadanos DIOSVY ROJAS y P.P. guardadores del IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a quien también se le realizo la evaluación psicológica. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “Se recomienda en este caso la continuidad y permanencia del niño dentro de este entorno familiar donde hasta ahora se le ha estado garantizando todos sus derechos. Igualmente y de acuerdo a las entrevistas realizadas, se puede determinar que es un grupo familiar funcional, con relaciones armónicas, de apoyo y cooperación entre ellos, que han integrado al niño como un miembro más de la familia. Los ingresos mensuales permiten cubrir holgadamente las necesidades y deseos del niño, además de poseer una vivienda en buenas condiciones para su habitabilidad. Se sugiere orientación a los padres para el manejo conductual de IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya que tienen pocas herramientas para manejar su conducta de excesivo control sobre el ambiente, al igual que para definir patrones normativos claros, constantes y consistentes entre los diferentes integrantes del hogar, dado que IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES es el centro de la atención y afecto de todos.”. (Folios 203 al 208). A dicho informe esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, el presente asunto, procede del C.d.P.d.n., niñas y adolescentes del Municipio G.d.E.N.E., organismo que decreto a favor del niño de autos, medida de abrigo en fecha 08-03-2008, en el hogar de la ciudadana DIOVIS ROJAS, hogar que comparte con su esposo, el ciudadano P.P., en virtud de que la madre biológica del niño, ciudadana ZARIBERT DEL C.R.B., así como la abuela del niño, ciudadana C.V.B.D.R., se los entregaron, para que ellos los cuidara, hechos que fueron ratificados por los guardadores en la oportunidad de la audiencia de juicio, refiriendo la ciudadana DIOSVY ROJAS que reciben al niño de manos de su madre, quien es tía de la mamá del niño, por último señalando ambos que desconocían donde estaban los padres del niño, quienes no has procurado el contacto con el niño.

En cuanto a las pruebas aportadas en el presente asunto, es de fundamental importancia, el informe Parcial Psicosocial, de fecha: 21-06-2010, elaborado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, a los ciudadanos DIOSVY ROJAS y P.P. guardadores del niño, a quien también se le realizo la evaluación psicológica, mediante el cual se recomienda mantener al niño en el hogar conformado por los referidos ciudadanos, quienes reciben mucho apoyo de su grupo familiar, habiendo relaciones armónicas, de apoyo y cooperación entre ellos, y quienes han integrado al niño como un miembro más de la familia, garantizándole su protección integral, sugiriendo orientación psicológica a los guardadores a los fines de que obtengan herramientas para el manejo conductual del niño de autos, así como definir patrones normativos, sugerencia que esta Juzgadora la considera fundamental para el adecuado desarrollo del niño.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio la expertas ratificaron el informe sucrito y a solicitud de quien Juzga colaboraron a dibujar el árbol genealógico del niño, verificando quien suscribe, que la ciudadana DIOSVY ROJAS, tiene nexos con el niño en quinto grado de consanguinidad, en consecuencia no es parte de su familia de origen, conforme la definición que establece el artículo 345 de la LOPNNA, procediendo en el presente asunto, la colocación como modalidad de familia sustituta conforme a la ley-

Ahora, bien, consta de las actas procesales, que el Tribunal efectuó las diligencias pertinentes a los fines de localizar a los progenitores biológicas del niño e involucrarlos en el presente asunto, en este sentido, se libro oficios a la Oficina de Registro Electoral, organismo que aporto el último domicilio de ambos, librando el Tribunal notificaciones respectivas, resultando las mismas infructuosas, no pudiendo verificar quien juzga, las condiciones pisco-sociales de los ciudadanos F.R.V. y ZARIBERT DEL C.R.B., así como las razones o explicaciones en cuanto a su actitud de no asumir en el transcurso de este tiempo, sus deberes parentales consagrados en la ley especial, en consecuencia se ordena continuar la localización de los referidos ciudadanos, a los fines de comparecer al Tribunal y garantizarle su derecho a la defensa, asimismo se ordena que se le practique un informe psico-social en el supuesto de ser localizados.

Considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en el artículo 400 de la LOPNNA, para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.

Consta en autos, medida de abrigo a favor del niño de autos, emanada del organismo competente, la cual está siendo ejecutada en el hogar de los ciudadanos, P.P., y DIOSVY ROJAS, quienes tienen al niño bajo su cuidado, desde que tenía 10 meses de edad, es decir, desde hace 2 años, desprendiéndose del expediente administrativo llevado por dicho C.d.P., así como por declaraciones rendidas por los guardadores, que la progenitora y la abuela del niño, ciudadanas, ZARIBERT DEL C.R.B. y C.V.B.D.R., se los entregó para su cuidado, circunstancia contemplada en el artículo 400 de la LOPNNA, la cual prevé que el juez, previo informe respectivo, considerará para el otorgamiento de la colocación familiar, a estos terceros como primera opción.

Asimismo, riela en actas, que el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, requirió al Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito de Protección que evaluara a los ciudadanos P.P., y DIOSVY ROJAS y al niño, siendo dicho informe favorable recomendando la permanencia del niño con los guardadores, lo cual es de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem.

Ahora bien, observa quien Juzga, que se cumplió con el segundo elemento a considerar para otorgar la Colocación a los solicitantes, ciudadanos P.P., y DIOSVY ROJAS, sin embargo y por cuanto no consta en autos que los referidos ciudadanos estén inscritos en un Programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a que se inscriban de forma inmediata, a los fines de cumplir lo consagrado en el artículo 401 de la LOPNNA.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos P.P., y DIOSVY ROJAS, son idóneos para garantizar al niño, IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar. No obstante, este Tribunal debe ordenar el seguimiento del caso, a los fines de procurar una futura reintegración del niño con sus progenitores, en caso contrario se evaluará la posibilidad de determinar otra modalidad de familia sustituta, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 397-D de la ley especial.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, procedente del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio G.d.E.N.E., en consecuencia se otorga a los ciudadanos DIOSVY ROJAS DE PEREZ y P.J.P.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.261.624 y V- 8.248.305, respectivamente, LA COLOCACIÓN FAMILIAR del niño, IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual tiene como objeto otorgar la responsabilidad de crianza del niño. Asimismo se hace saber a los referidos ciudadanos que la responsabilidad de crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas, no estando autorizados a entregar al niño a un tercero, sin autorización judicial. Asimismo se autoriza a los referidos ciudadanos a VIAJAR DENTRO Y FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL con el niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, informando a este Tribunal, en caso de viajar al extranjero, lugar del viaje, motivo del mismo y fecha de ida y retorno. Asimismo al retornar a este Estado deberán consignar copia de pasaporte del niño.

SEGUNDO

Se ordena a los ciudadanos P.P., y DIOSVY ROJAS, a inscribirse de inmediato, en un programa de colocación familiar que se encuentre activo, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.

TERCERO

Se ordena a la ubicación de los ciudadanos F.R.V. y ZARIBERT DEL C.R.B., progenitores del niño de autos, a los fines de que el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección, elabore una evaluación integral que determinen las circunstancias personales y psicológicas actuales de estos, con la finalidad de verificar si es procedente la reintegración del niño con su familia de origen nuclear, en caso contrario se evaluará la posibilidad de determinar otra modalidad de familia sustituta, todo de conformidad a lo establecido la ley especial. En este sentido, se solicita la colaboración del C.d.P.d.n., niñas y adolescentes del Municipio G.d.e.E. a los fines de informar al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección en caso de conocer la ubicación de los referidos ciudadanos.

CUARTO

Se INSTA a los ciudadanos P.P., y DIOSVY ROJAS a tramitar ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, la referencia para que se lleven a cabo, proceso de orientación psicológica a los fines de que obtengan herramientas para el manejo conductual del niño de autos, así como definir patrones normativos.-

QUINTO

Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los trece (13) día del mes de octubre de dos mil diez (2010).

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.T.M.

En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior.-

La Secretaria,

Abg. M.T.M.

Exp: OP02-V-2008-000256 Sentencia: 82/2010

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