Decisión nº PJ0082008000743 de Sala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorSala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSahiti Vidal de Guzman
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 08

Años: 197º y 149º

Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008).

ASUNTO: AP51-V-2008-005847

Por recibida de la URDD la anterior demanda de Colocación en Entidad de Atención, presentada por la ciudadana Yraze.R., Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital, actuando en beneficio de la adolescente (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.913.422, esta Sala de Juicio en aras de dictar la medida que asegure el interés superior de la adolescente (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y garantizar el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo al Principio de la Instrumentalización del Proceso, establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, admite la presente acción por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la ley. Ahora bien, visto que el procedimiento a seguir en la siguiente causa, es el dispuesto en el Título IV, Capítulo III Sección Segunda de la Ley, específicamente en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 177 literal “e” de la referida Ley; esta Juzgadora en razón que en el presente caso se configuran los supuestos establecidos en el literal “a” del artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, resuelve lo siguiente:

Primero

Visto que la situación en la cual se encuentra la adolescente (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), de dieciséis (16) años de edad, constituye una violación a su Derecho a ser Cuidado por sus Padres, a ser Criado en su Familia de Origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 9 numeral 1° de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a su Interés Superior; de conformidad con los artículos 396 y 398 de la referida Ley Orgánica, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, en la Casa Hogar “OBRA SOCIAL DE LA MADRE Y EL NIÑO”, a favor de la adolescente (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA). En este sentido se ordena oficiar a dicha Casa Hogar con la finalidad de notificarle sobre la presente medida, participándole a su vez que la Responsabilidad de Crianza de la prenombrada adolescente, deberá ser ejercida por esa Institución de acuerdo a lo establecido en los artículos 396 y 358 de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo

Se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el literal “d” del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tercero

Se ordena oficiar a la Unidad de Defensa Publica de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que se sirva Designar un Defensor a la adolescente Itala (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), quien deberá comparecer por ante este Despacho y aceptar el cargo o excusarse del mismo, siendo que de aceptarlo deberá prestar el juramento de ley.

Cuarto

Se ordena oficiar a la Casa Hogar “OBRA SOCIAL DE LA MADRE Y EL NIÑO”a los fines que se sirva realizar los respectivos informes de la adolescente (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), en cumplimiento de lo establecido en el literal “d” del artículo 184 de la referida Ley Orgánica, y remitir a esta sala de juicio copia del expediente de la misma que repose en dicha institución a los fines de obtener mayor información acerca de la identidad y familiares de la referida adolescente.

Quinto

Ahora bien, cabe resaltar que el Sistema de Protección en su actuar debe tender a no separar a los niños y adolescentes de su familia de origen, garantizando así en primer lugar su derecho a ser criados y a desarrollarse en su familia de origen, y luego de forma excepcional, en los casos en que permanecer en su familia de origen sea imposible o contrario a su interés superior deberá garantizar su derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, para lo cual debe agotarse en primer lugar la posibilidad de que los mismos permanezca en su familia de origen nuclear o extendida. Con el objeto de lograr lo anteriormente expuesto, se dotó al C.d.P., con base al principio de redefinición de las funciones judiciales, de facultades suficientes para ayudar a la familia en su deber de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; teniendo para ello programas y asistencia familiar; pudiendo en consecuencia dictar las medidas que considere adecuadas para garantizar y proteger a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en una situación de violación de sus derechos, debiendo tener en cuenta al dictar dichas medidas que la familia es la responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, de modo que se debe brindar a la familia programas y asistencia necesaria para que puedan asumir adecuadamente esta responsabilidad.

Por las razones previamente indicadas, los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, tienen la facultad de dictar diversas medidas de protección, conforme a lo estipulado en el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia; se ordena oficiar al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el objeto que se sirva dictar alguna de las medidas contempladas en el literal “a” del citado artículo 126, el cual remite a la aplicación de alguno de los programas del artículo 124 eiusdem, y mas específicamente para el caso al cual se contraen las presentes actuaciones, a alguno de los programas de los literales “a” “b” y “c” de esta última norma legal, ello a los fines de lograr la reinserción de la adolescente (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), en su familia de origen y en caso de no ser posible en una familia sustituta. Asimismo, se sirva realizar las gestiones pertinentes con el objeto de obtener toda la información posible sobre los familiares o familia extendida de la adolescente que pueda garantizarle su derecho a ser criado por su familia de origen, debiendo remitir con carácter de urgencia las direcciones de los ciudadanos I.H.P., A.E.M.H., y M.J.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-22.750.389, V-22.751.066 y V-11.675.360, en sus condiciones de Abuela Paterna, Padre y Madre de la adolescente I.A.M.B., respectivamente.

Sexto

Se ordena la comparecencia de la adolescente (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), en horas de Despacho entre las ocho y treinta de la mañana (8:30am.) y tres y treinta de la tarde (3:30pm.) a los fines de que exprese su opinión en la presente acción de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Séptimo

Se ordena la citación de los ciudadanos I.H.P., A.E.M.H., y M.J.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-22.750.389, V-22.751.066 y V-11.675.360, en sus condiciones de Abuela Paterna, Padre y Madre de la adolescente (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), respectivamente, quienes deberán comparecer ante este Tribunal al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos por el alguacil y secretario de haber practicado la ultima citación que de las partes se haga, a los fines que den contestación a la presente demanda, en atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se le advierte a los demandados, que en su contestación deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme a lo establecido; la Jueza podrá tenerlos como ciertos. Igualmente se le advierte, que en ese mismo acto deberá señalar la prueba o pruebas en que fundamentará su oposición, debiendo para ello cumplir los requisitos contenidos en el artículo 455 de la citada Ley. Quedando la sala en espera que el c.d.p. informe la dirección de los precitados ciudadanos a fin de librar las boletas correspondientes. A todo evento, se ordena oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al C.N.E., a los fines de que se sirva informar el primero el movimiento migratorio, y el segundo el último domicilio de los ciudadanos I.H.P., A.E.M.H., y M.J.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-22.750.389, V-22.751.066 y V-11.675.360, respectivamente.

Octavo

Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de de este Circuito Judicial, a los fines que se sirvan elaborar un informe integral en el hogar de los ciudadanos I.H.P., A.E.M.H., y M.J.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-22.750.389, V-22.751.066 y V-11.675.360, en sus condiciones de Abuela Paterna, Padre y Madre de la adolescente (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), respectivamente. Quedando la Sala en espera que el C.d.P. informe la dirección de los precitados ciudadanos a fin de librar los oficios correspondientes

La Juez

Abg. María Gabriela Olavarría

La Secretaria

Abg. Emely Villamizar

Colocación en Entidad de Atención.

ASUNTO: AP51-V-2008-005847.

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