Decisión nº PJ0242006000318 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoMedida De Colocación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, catorce (14) de Agosto de Dos Mil Seis (2006)

Años 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-010363

ASUNTO: AH51-X-2006-000903

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante el ciudadano O.L. C.I. V-14.472.613, en representación del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, solicitud de colocación familiar en favor del niño y de las niñas (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión).

Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido escrito de solicitud y demás recaudos que conforman el presente asunto lo siguiente:

  1. En el párrafo correspondiente a la relación de los hechos que hicieren los solicitantes, cursante al folio dos (02) del presente asunto, se evidencia que en fecha siete (07) de abril de 2006, el ciudadano F.E., oficial de la Policía Metropolitana de Caracas, Credencial Nro. 27.315, compareció por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente y solicitó Medida de Protección en la modalidad de Abrigo Provisional para los niños supra identificados, alegando “…la situación de abandono en la cual se encontraban, ya que vivían con su madre, la ciudadana Z.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. 18.631.705, en un rancho en La Vega, en condiciones deplorables, privados de su derecho a la Salud y Educación”.

  2. En la misma fecha señalada, es decir, siete (07) de abril de 2006, las Consejeras Principales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador, ciudadanas M.G.G. e I.V. dictan Medida de Protección en la modalidad de Abrigo Provisional en la Entidad de Atención “Hogar Negra Hipólita” a favor del n.X. y de las niñas XXX.

  3. Del Informe Integral Evolutivo correspondiente al mes de abril de 2006, elaborado por la Lic. Stella Casanova y Lic. Mireya Elis, en su carácter de Psicopedagoga - Psicóloga Clínica y Trabajadora Social respectivamente, del Hogar Negra Hipólita, de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada –UNEFA, el cual cursa del folio seis (06) al diecisiete (17), se observa que: “…Los hermanos XXX; ingresaron al Hogar Negra H.U., por orden del C.d.P. del Niño y del Adolescente, por encontrarse en un estado total de abandono, maltrato físico y vulneración, localizados en un rancho ubicado en la Vega…para el momento del ingreso de los casos a la entidad, la madre se encontraba presente y por éste motivo se realizó una breve entrevista. En la misma se pudo apreciar que la Sra. Z.S., luce ropas en mal estado y con poca higiene personal y su apariencia es el de una mujer cansada. No presenta anomalías ni impedimentos físicos evidentes. Durante la entrevista se mantuvo llorosa y poco comunicativa, aceptando sin resistencia la incorporación de sus hijos a la entidad. Al preguntarle por las partidas de nacimientos de sus hijos expresó que sólo el bebe XXX tenía y con respecto a la escolaridad de las niñas más grandes informó que XXX nunca habían ido al colegio, cuando se intentó indagar sobre el motivo de tal situación se mantuvo en silencio.”

  4. En fecha 10 de Agosto de 2006, quien suscribe, acompañada del Secretario de la Sala, se traslada a la sede de la referida Entidad de Atención denominada “Hogar Negra Hipólita”, la cual se encuentra ubicada en la Avenida S.P. con Calle C.R., S.M., con el objeto de inspeccionar sus instalaciones y constatar el estado en el cual se encontraban el niño y las niñas de autos. De Acta levantada a tales efectos y cursante a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45), se advierte: “…el n.X. se pareció de contextura robusta, de piel clara, ojos grandes y muy despierto, afable, no mostró resistencia cuando fue cargado por la ciudadana Juez, se le sintió el pechito un tanto congestionado y se nos informó que acababa de salir de una Bronquiolitis, se encontró bien aseado, abrigado; la niña XXX, apreció como una niña viva, afable, no esquiva, permitió que se le abrazara luego de tres 39 intentos, de muy poco hablar, sin embargo domina un lenguaje acorde con su edad, de tez clara, cabellos castaños, se le apreció buen estado de salud, se nos informó que tenía problemas traumatológicos; la niña XXX, tez clara, muy afable, permite el acercamiento y el contacto con relativa rapidez, sonríe mucho, se mueve con facilidad, es curiosa, cabello castaño claro, ojos grandes, se observó en buen estado de salud, no se nos informó que tuviese algún padecimiento específico; la niña XXX, una niña de contextura delgada, cabellos castaño oscuro lacio, de ojos grandes y expresivos, facciones finas, habla mucho, quiere participar en las conversaciones, es curiosa, pregunta, no es esquiva, permite el acercamiento y el contacto físico, se nos informó que está próxima a ser inscrita en el Pre-escolar y la niña XXX, de contextura delgada, se apreció un poco baja para su edad, de ojos grandes un tanto rasgados, un tanto nerviosa, habla mucho, quiere ser el centro de atención, busca mucho el contacto físico con la directora de la entidad, más no así con las demás personas, cabello castaño oscuro muy lacio, es curiosa, se observa en buen estado de salud, interacciona bien con el resto de los niños…”

Ahora bien, habiendo transcurrido holgura el plazo máximo contemplado en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que quien suscribe debe dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior n.X. y de las niñas XXX, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si el niño y las niñas de autos se encuentran insertos en su familia de origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sean separados de su familia nuclear.

Al respecto, el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece lo siguiente:

“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:

  1. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;

  2. Sea imposible abrir o continuar la tutela;

  3. Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)

En el mismo sentido, el artículo 398 ejusdem prevé:

A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá su guarda y representación. A los efectos de tal designación, el juez tendrá en cuenta el número de niños o adolescentes que se encuentren bajo la guarda y representación de estas personas.

(Negritas añadidas)

De todo lo anterior, colige quien suscribe, que aún cuando constitucionalmente el derecho de los hermanos XXX es ser criados en su familia de origen, las circunstancias del caso ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención en beneficio n.X. y de las niñas XXX. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio del n.X. y de las niñas XXX, de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 131, 396, 397 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el mismo sentido y toda vez que a través de la inspección practicada en la Entidad de Atención “Hogar Negra Hipólita”, pudo evidenciarse que el n.X. y de las niñas XXX, actualmente se encuentran en dicha Entidad, en razón de la anterior medida dictada en sede administrativa por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha siete (07) de abril de 2006, esta Sala de Juicio ordena que la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en la citada Entidad, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción de los mencionados infantes a su familia de origen de ser ese el caso. A tales efectos, se ordena oficiar a la Directora de la Entidad de Atención “Hogar Negra Hipólita”, la cual se encuentra ubicada en la Avenida S.P. con Calle C.R., Quinta Lugareña, S.M., Municipio Baruta, del Estado Miranda, con el objeto de informarle acerca de la medida dictada, habilitándose para ello el tiempo necesario. Líbrese oficio. Cúmplase

EL(A) JUEZ(A)

ABG. YUMILDRE C.H.

EL(A) SECRETARIO(A)

ABG. I.C.

YCH/IC/ych

Motivo: Colocación en Entidad de Atención.

ASUNTO: AP51-V-2006-010363

AH51-X-2006-000903

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