Decisión nº PJ0382011000178 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, nueve de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: OP02-V-2011-000163

DEMANDANTE: C.D.P.D.M.M.D.E.N.E.

DEMANDADA: R.D.V.G.D.O., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.345.884.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA., de dieciséis (16) años de edad, titula de la cedula de identidad N° V.- 26.061.928.

MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 23 de Marzo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del C.d.P.d.M.M.d.E.N.E., demanda de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA., en contra de la ciudadana R.D.V.G.D.O., madre del referido adolescente. La demanda fue presentada mediante comunicación, con la cual se consignaron las copias certificadas del Expediente Administrativo N° 1695-2011, en el cual consta que se dicto Medida de Protección Provisional de Abrigo, dictada en fecha 14-02-2011, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA., para ser ejecutada en la Entidad de Atención “Casa Taller Margarita”. Medida que se dicto a solicitud de la ciudadana E.P.G.V., quien manifestó haber conocido al adolescente en Playa El Agua, ya que su mama tiene un restaurante en dicha zona, lugar donde el adolescente y sus 03 hermanitos, esperaban que los clientes dejaran un poco de comida para comérsela y dormían en la playa; razón por la cual, señala la solicitante, que a su madre se le rompió el corazón y le pidió que por favor cuidara del adolescente, con la finalidad de ayudarlo, razón por la cual la solicitante decidió llevarlo a su hogar, pero según refiere, comenzaron a suceder cosas que se le escaparon de las manos, tales como pérdida de dinero y su celular, en vista de ello, su esposo le manifestó que ya no quería al adolescente dentro del hogar, razón por la cual la solicitante acudió al c.d.p..

El conocimiento de la presente causa, le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 31 de Marzo de 2011 se dicto auto mediante el cual se admitió la causa y se dicto Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA., para ser ejecutada en la Entidad de Atención Casa Taller Margarita. Asimismo, se ordeno la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.

Consta, que el Tribunal solicito a la referida entidad de atención, información sobre la familia extendida del adolescente; a todas estas, se recibió en fecha 08 de Abril de 2011, comunicación de la entidad, mediante la cual se dejo constancia que el adolescente de autos, a los fines de suministrar datos sobre su familia de origen, señalo que la misma reside en el Estado Monagas; asimismo, se dejo constancia que el adolescente ingreso a la entidad de documentación. Visto la manifestado por la entidad, en fecha 13 de Abril de 2011, el Tribunal dicto auto mediante el cual se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitar los datos filiatorios del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA..

En fecha 14 de Abril de 2011, el Tribunal suscribió acta civil, mediante la cual se dejo constancia de la comparecencia voluntaria de la ciudadana R.D.V.G.D.O., madre del referido adolescente, quien manifestó, que encontrándose en Playa El Agua, donde trabaja dando masajes, se dirigió al baño con sus otros hijos y al regresar no encontró al adolescente en el sitio donde lo había dejado; asimismo señalo, tener un total de 05 hijos, de los cuales 02, L.D. y L.M.O.G., se encontraban en una casa abrigo de la ciudad de Maturín, Estado Monagas; en cuanto al adolescente de autos, señalo estar al tanto de que su hijo se encontraba en la Entidad de Atención Casa Taller Margarita y expreso su deseo de llevárselo a su lugar de residencia, ubicada en el Sector La Mira, Municipio A.d.C.. En fecha 06 de Mayo de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la ciudadana R.D.V.G.D.O., parte demandada en el presente asunto, se consideraba debidamente notificada, por cuanto había comparecido voluntariamente al tribunal en las fechas 14 de Abril y 05 de Mayo, ambas fechas del año que discurre. En fecha 10 de Mayo de 2011, se dicto auto mediante el cual se acordó oficiar a la Dirección del Hospital Dr. L.O.d.P., solicitando la evaluación psiquiátrica de la mencionada ciudadana, con carácter de urgencia.

Consta que en fecha 12 de Mayo de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada en la presente causa, así como, se encontraba presente la representante de la Entidad de Atención Casa Taller Margarita. Se encontraba igualmente presente el adolescente de autos, a quien se le garantizo su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial. Se le cedió la palabra a la representante de la Entidad de Atención, quien señalo que el adolescente mantiene buen comportamiento dentro de la entidad, asimismo, señalo que el adolescente no estaba incorporado al sistema educativo, por cuanto no se contaba con la documentación pertinente para su inscripción. De igual manera se le cedió la palabra a la madre del adolescente, quien manifestó su deseo de llevar a su hijo, a su lugar de residencia comprometiéndose con el Tribunal, de acudir a realizarse las evaluaciones correspondientes. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y se acordó la prolongación de la audiencia, a los fines de ordenar la evaluación psiquiátrica del adolescente de autos y su progenitora, asimismo, para recabar información de la entidad de atención en la cual se encuentran los hermanos del adolescente de autos, en el Estado Monagas. En fecha 17 de Junio de 2011, se ordeno oficiar al Tribunal de Protección del Estado Monagas, a los fines de solicitar copias certificadas del Asunto N° JMS1-L-2011-000766, llevado por el referido Tribunal de Protección, contentivo del procedimiento de Colocación en Entidad de Atención, a favor de los hermanos L.D. y L.M.O.G., hermanos del adolescente de autos.

En fecha 07 de Julio de 2011, se recibió de la Entidad de Atención Casa Taller Margarita, comunicación mediante la cual se dejo constancia de las situaciones presentadas en las visitadas realizadas por la ciudadana R.D.V.G.D.O., a su hijo, el adolescente de autos, señalando que la referida ciudadana realizo visita en fecha 30-06-2011, oportunidad en la cual sostuvo entrevista con la Trabajadora Social adscrita a la entidad, ya que no se presentaba en la misma, desde el día 10-05-2011, señalando la entrevistada, que se encontraba en el Estado Anzoátegui realizando gestiones personales, razón por la cual no acudió en fecha 22-06-2011 a la evaluación psiquiátrica pautada en el Hospital Dr. L.O.d.P.. Y en fecha 26 de Septiembre de 2011, la Entidad de Atención consigno en el informe psiquiátrico del adolescente. En consecuencia, visto el informe consignado y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto, y se ordena la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Consta que en fecha 05 de Octubre de 2011, el Tribunal de de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 05-12-2011, oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la Directora de la Entidad de Atención Casa Taller Margarita. Se procedió a la evacuación y valoración de los elementos probatorios que constan de autos. Concluida la evacuación, el Tribunal de Juicio procedió a pronunciar la dispositiva del fallo.

  1. DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR EL C.D.P.D.M.M.D.E.N.E.:

DOCUMENTALES:

1) Copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 1695-11, que origino el presente asunto, emanadas del C.d.P.d.M.M., del cual se considera oportuno valorar la Medida de Protección Provisional de Abrigo en Entidad de Atención, dictada por el referido C.d.P., en fecha 14-02-2011, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA. para ser ejecutada en la Entidad de Atención Casa Taller Margarita. La cual fue debidamente ratificaba por el mencionado consejo, en fecha 04-03-2011. (Folios 05 al 07 y 09 al 12). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PERICIAL:

1) Informe Psicológico, suscrito en el mes de Marzo 2011, por la Psicóloga adscrita a la Entidad de Atención Casa Taller Margarita, el cual fue practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA.. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Conclusiones: Se trata de un adolescente de apariencia saludable, acorde con su desarrollo, inmaduro intelectual y psicosocialmente; con lagunas académicas significativas, de actitud pasiva. Recomendaciones: Evaluación psiquiatrica para despistar inmadurez y estados de ánimos (posible depresión). Procurarle actividades de orden académico, talleres e inducción, a fin de proveerle conocimientos y desarrollo de destrezas laborales, con el fin de moldear un proyecto de v.d.. Localizar algún familiar que asuma su orientación y guía, para su beneficio psico-socio-emocional.”. (Folios 14 al 16). Observa esta Juzgadora que el referido informe se trata de un documento emanado de tercero experto en el área psicológica, colaborador de la entidad de atención y pesar que el mismo no fue ratificado en juicio, se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

PRUEBAS APORTADAS POR LA ENTIDAD DE ATENCION “CASA TALLER MARGARITA”:

DOCUMENTAL:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA., suscrita por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserta bajo el N° 287, carpeta 15 correspondiente al año 2004; en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 09-08-1995 y que es hijo de los ciudadanos L.R.O. y R.D.V.G.D.O.. (Folio 72). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PERICIALES:

1) Informe Psiquiátrico, suscrito por la Dra. Solangela Méndez, Médico Psiquiatra – Psicoterapeuta, el cual fue practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA., en el cual se observa que del examen mental practicado, se determino que el adolescente no presento sintomatología psiquiátrica al momento de la evaluación. Asintomático. (Folios 168 y 169). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero experto en el área de psiquiatría, colaborador de la entidad de atención y pesar que el mismo no fue ratificado en juicio, se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

2) Informe de Evolución Conductual, suscrito por la Psicóloga adscrita a la Entidad de Atención Casa Taller Margarita, el cual fue practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA., en el cual se dejo constancia, que el adolescente se presento a la referida evaluación, con una postura aprehensiva, ligeramente evasivo, temeroso, actitud que fue modificándose mientras transcurría el interrogatorio. El adolescente mostró satisfacción por la atención y la hospitalidad recibida en la entidad, sin embargo, señalo tener leves discrepancias con sus pares. Asimismo, considera que su estadía en la entidad tiende a prolongarse, haciendo señalamiento sobre la necesidad de la cercanía y la colocación familiar, en especial la relación materno filial, sobre la cual emitió calificativos positivos. En el aspecto psicológico, se dejo constancia que persisten los indicadores de inmadurez de índole emocional y déficit cognitivo de pronósticos prolongado, derivado de su característica de personalidad configurada esta, por los antecedentes psicológicos inmersos en su desarrollo evolutivo y que reposan en su historia de vida. Por último, se señalo que para que la evolución cognitiva del adolescente pueda darse en los términos esperados, era necesario involucrar en el proceso de tratamiento, la activación y participación del grupo familiar. (Folios 179 y 180). Observa esta Juzgadora que dicho informe se trata de documento emanado de un tercero experto en el área psicológica, colaborador de la entidad de atención y pesar que el mismo no fue ratificado en juicio, se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS DE INFORME:

1) Oficio suscrito por la Coordinación Regional del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual remitió al Tribunal, los datos filiatorios del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA., establecidos de la siguiente manera: Cedula de Identidad N° V-26.061.928; Fecha de Nacimiento 09-08-1995 y Estado Civil Soltero. (Folio 84). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copias simples del Asunto N° JMS1-L-2011-000766, llevado por el Tribunal de Protección del Estado Monagas, contentivo del procedimiento de Colocación en Entidad de Atención, a favor de los hermanos L.D. y L.M.O.G., en el cual consta que fue iniciado por el C.d.P.d.M.M.d.E.M., a solicitud de la madre de los referidos hermanos, ciudadana R.D.V.G.D.O., quien solicito la medida de protección para sus hijos, ante el mencionado consejo, alegando no tener los medios económicos y la estabilidad, para cubrir las necesidades de sus hijos. En consecuencia, se dicto Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención, para ser ejecutada en la Entidad de Atención “Casa de Abrigo Nuestra Señora Del Carmen”, a favor de los mencionados hermanos. Dicho asunto, fue admitido en febrero de 2011, por el Tribunal de Protección del Estado Monagas, y en esa misma fecha fue ratificada por el Tribunal referido, la Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención, a favor de los hermanos L.D. y L.M.O.G.. (Folios 114 al 164). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA PERICIAL:

1) Informe Parcial Psico-Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 03-05-2011, suscrito por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Soraya Palomo, Psicóloga y Trabajadora Social del equipo. En dicho informe fue practicado a la ciudadana R.D.V.G.D.O.. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “En función de los datos obtenidos en las entrevistas Psicológica y Social aportados por la Señora R.D.V.G. de Olivero y de las observaciones realizadas durante la misma, se pudo apreciar cierta confusión e incongruencia en el discurso planteado por la entrevistada, en algunos momentos no había claridad y consistencia en sus argumentos, específicamente en relación a los hechos suscitados durante el extravío del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA.. Por otra parte, en cuanto a la estructura familiar se precisa que por las características del grupo, la misma presenta un tipo de familia desintegrada o monoparental, con ausencia de la figura paterna. Asimismo se puede señalar que hay cierto grado de inestabilidad en la elección de pareja y en la convivencia en la misma, debido a que expresó que ha recibido maltratos, tanto físico como psicológico, de todas las parejas con las que ha convivido, siendo esta situación la principal causal de separación en las relaciones de parejas que ha formado. Sumado a esto se encuentra el internamiento de la Señora R.D.V.G. de Olivero en tres (03) Centros Psiquiátrico distintos, en diferentes fechas. De acuerdo a la entrevista clínica, las pruebas aplicadas y al examen mental se puede concluir que la señora R.d.V.G. de Olivero presenta rasgos de organicidad y depresión que deben ser valorados por un especialista. El adecuado ejercicio de su rol materno depende de su estabilidad emocional, pues su conducta afecta directamente la relación materno-filial. La valoración Psiquiátrica indicará la necesidad del manejo farmacológico para la señora. Una vez realizado el estudio correspondiente, se recomienda la evaluación Psiquiátrica a la Señora R.D.V.G. de Olivero que permita conocer su capacidad mental para el cuidado y protección del adolescente y de sus otros hijos.”. (Folios 51 al 64). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)

(Negrillas del tribunal)

En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Parágrafo

Primero

Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.

Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen. . (Negrillas y subrayado del tribunal)

De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:

“Artículo 345.-Familia de origen.

Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

Artículo 394. Concepto:

Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.

Asimismo el artículo 396 de la LOPNNA establece el objeto de la Colocación Familiar, es tan sentido señala: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. (…)”.(negrillas del tribunal)

En este orden de ideas, consagra el artículo 398 ejusdem, la prelación que debe regir al momento de dictarse este tipo de medidas, señalando la normativa lo siguiente: “A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su Responsabilidad de Crianza y representación. A los efectos de tal designación, el juez o jueza tendrá en cuenta el número de niños, niñas o adolescentes que se encuentren bajo la Responsabilidad de Crianza y representación de estas personas”

El presente asunto fue remitido por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este Estado, organismo que aperturó expediente administrativo a favor del adolescente de autos, por cuanto estaba en situación de abandono por parte de su progenitora, ciudadana, R.D.V.G., en este sentido, dicho Consejo de acuerdo a sus competencias dictó medida de protección de abrigo en fecha 14-02-2011 para ser ejecutada en “Casa Taller Margarita”, en virtud del vencimiento del lapso consagrado en el artículo 127 de la LOPNNA, se remitió el caso al órgano jurisdiccional.

Se observa de autos, que la Entidad de Atención ha remitido distintos informes al Tribunal relativos al adolescente, cumpliendo con lo ordenando por ley, asimismo informando a esta instancia las visitas recibidas por parte de su progenitora, quien conforme a los señalamientos rendidos en la audiencia de juicio por parte de la representante de la entidad de atención, la madre ha acudido de forma irregular a visitar a su hijo. En este orden de ideas, en dicha oportunidad procesal, compareció la progenitora del adolescente, ciudadana, R.D.V.G., quien manifestó su deseo de tener a su hijo consigo, en esa oportunidad quien Juzga conforme las facultades otorgadas en la ley especial y en aplicación del principio de búsqueda de la verdad le preguntó a la referida ciudadana la dirección de su domicilio actual, así como el tiempo de permanencia en el mismo, señalando que tiene a penas 15 días en el sector Achípano de este Estado, en la casa de un señor que la acogió, igualmente se pudo apreciar de la referida ciudadana ciertas incoherencias en su exposición.

En este orden de ideas, en la referida audiencia de juicio luego de escuchar a las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas contenidas en el expediente, siendo de fundamental importancia la experticia elaborada por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, la cual por mandato legal prevalece frente a las demás experticias consignadas, desprendiéndose del referido informe practicado a la ciudadana, R.D.V.G., que presenta cierto grado de inestabilidad en la elección de pareja y en la convivencia en la misma, debido a que expresó que ha recibido maltratos, tanto físico como psicológico, de todas las parejas con las que ha convivido. Sumado a esto se encuentra el internamiento de la Señora R.D.V.G. de Olivero en tres (03) Centros Psiquiátrico distintos, en diferentes fechas. De acuerdo a la entrevista clínica, las pruebas aplicadas y al examen mental las expertas concluyeron que la señora R.d.V.G. de Olivero presenta rasgos de organicidad y depresión que deben ser valorados por un especialista. Igualmente se desprende de las conclusiones del informe que el adecuado ejercicio de su rol materno depende de su estabilidad emocional, pues su conducta afecta directamente la relación materno-filial, igualmente se recomendó la evaluación psiquiatrica. Ahora bien, conforme las facultades legales quien Juzga preguntó a la psicóloga en la oportunidad de la audiencia de juicio si consideraba, con fundamento al informe suscrito, a la ciudadana, R.D.V.G. con la debida estabilidad emocional para asumir adecuadamente sus roles maternos, respondiendo la experta, que en la actualidad la referida señora no cuenta con la estabilidad emocional requerida para asumir sus roles maternos, asimismo señaló que era importante la evaluación psiquiátrica, observando quien Juzga que la misma fue ordenada por el tribunal de sustanciación, no obstante la misma a pesar de los reiterados oficios recabando las resultas no se encuentra consignada en autos, en consecuencia se ordena recabar las resultas de la evaluación psiquiatrica practicada a la progenitora del adolescente, R.D.V.G., en este sentido se ratifica el contenido del oficio Nro: 4.105-11 de fecha 28 de septiembre de 2011, emanado del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.

Si bien es cierto que la medida de protección de colocación debe ser de carácter temporal, mientras se determina una modalidad permanente bajo una familia sustituta o que se logre la reintegración del adolescente en su medio familiar, no esta demostrado en autos la posibilidad de reintegrar al adolescente con su progenitora, por cuanto la referida ciudadana no cuenta con la adecuada estabilidad emocional para hacerle frente a los deberes inherentes a la p.p. y responsabilidad de crianza, en consecuencia y a los fines de lograr la reintegración familiar se ordena una serie de actuaciones para que el adolescente permanezca a partir de ahora el menos tiempo posible en la entidad de atención, siendo las actuaciones del siguiente tenor: A) Conforme a lo consagrado en los artículos 401-B y 184 de la LOPNNA, se ordena a la Entidad de Atención a remitir cada tres (3) meses al Tribunal Quinto de Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, los informes relativos a la evaluación del adolescente. B) Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para elaborar informes de seguimientos a la progenitora del adolescente, R.D.V.G., por un período máximo de un año, a partir de la publicación de la sentencia en extenso, o en su defecto hasta tanto se logre la reintegración familiar, en dicho plazo se debe realizar por lo cuatro informes al hogar constituido por la referida ciudadana. Asimismo se le otorga a las referidas expertas del Equipo Multidisciplinario las más amplias facultades a los fines de referir a la progenitora del adolescente a otros expertos en caso de considerarlo necesario. C) Se INSTA a la ciudadana, R.D.V.G. a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la P.P. Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo y visitarlo con regularidad a la entidad de atención. D) Se ordena ubicar al progenitor del adolescente, ciudadano L.O., a los fines de involucrarlo en la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo y al cumplimiento de sus deberes parentales, asimismo se ordena ubicar algún familiar del adolescente, en consecuencia el Tribunal de Ejecución podrá utilizar todos lo medios al alcance, a los fines de lograr tal cometido. En caso de la ubicación del progenitor o de algún familiar del adolescente, se ordena la elaboración de un informe psico-social, para ello se comisiona al Equipo Multidisciplinario del adscrito al Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescente correspondiente

  1. DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN incoada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este Estado, a favor del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA., venezolano, de dieciséis (16) años de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-26.061.928, la cual será ejecutada en la Entidad de Atención “Casa Taller Margarita”, quedando autorizada la directora de la entidad, a garantizar todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, por cuanto se le otorga la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del mencionado adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 396 de la LOPNNA.

SEGUNDO

Se ordena se realice el seguimiento de la presente colocación, en consecuencia se deberán realizar las siguientes actuaciones: 1) Conforme a lo consagrado en los artículos 401-B y 184 de la LOPNNA, se ordena a la Entidad de Atención a remitir cada tres (3) meses al Tribunal Quinto de Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, los informes relativos a la evaluación del adolescente. Ofíciese a la Entidad de Atención y Remítase sentencia en extenso para su resguardo en el expediente administrativo llevado por dicha entidad. 2) Se ordena recabar las resultas de la evaluación psiquiatrica practicada a la progenitora del adolescente, R.D.V.G., en este sentido se ratifica el contenido del oficio Nro: 4.105-11 de fecha 28 de septiembre de 2011, emanado del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. 3) Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para elaborar informes de seguimientos a la progenitora del adolescente, R.D.V.G., por un período máximo de un año, a partir de la publicación de la sentencia en extenso, o en su defecto hasta tanto se logre la reintegración familiar, en dicho plazo se debe realizar por lo menos cuatro informes al hogar constituido por la referida ciudadana. Asimismo se le otorga a las referidas expertas del Equipo Multidisciplinario las más amplias facultades a los fines de referir a la progenitora del adolescente a otros expertos en caso de considerarlo necesario. 4) Se INSTA a la ciudadana, R.D.V.G. a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la P.P. Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo y visitarlo con regularidad a la entidad de atención. 5) Se ordena ubicar al progenitor del adolescente, ciudadano L.O., a los fines de involucrarlo en la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo y al cumplimiento de sus deberes parentales, asimismo se ordena ubicar algún familiar del adolescente, en consecuencia el Tribunal de Ejecución podrá utilizar todos lo medios al alcance, a los fines de lograr tal cometido. En caso de la ubicación del progenitor o de algún familiar del adolescente, se ordena la elaboración de un informe psico-social, para ello se comisiona al Equipo Multidisciplinario del adscrito al Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescente correspondiente-

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011).

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, a las 1:00pm., se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

Expediente: OP02-V-2011-000163 Sentencia: 178/2011

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