Decisión de Sala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorSala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSahiti Vidal de Guzman
ProcedimientoAcción De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIIII

Caracas, 3 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO : AP51-V-2006-006440

DEMANDANTE: C.M.D.D. DE LOS NIÑOS , LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: F.O.H.R. Y O.E.N. , venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 58.416 y 80.322, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: T.T.D.M., L.R.M.R., HEITEL A.R., LEONCIA SILVEIRA Y E.V. y C.C.A., quiénes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA Bajo los Nros. 14.295, 73.349,11.092, 8.445, 36.080 y 17.903 respectivamente.

TERCERO ADHERIDO: C.M.D.D.D.N., NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.

APODERADOS DEL TERCERO ADHERIDO: A.R.G., M.E.M. y L.F.D., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA Bajo los Nros. 75.583, 59.513 y 86.842, respectivamente.

MOTIVO: ACCION DE PROTECCION.

SENTENCIA: CUESTIONES PREVIAS: OPUESTAS POR EL DEMANDADO, CONFORME AL ARTÍCULO 346, ORDINAL 1°, “FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ” Y “FALTA DE COMPETENCIA”.

I

En el presente caso, se intenta una ACCIÓN DE PROTECCIÓN interpuesta por los abogados F.O.H. y O.E.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.180.585 y 12.093.660, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.416 y 80.322 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del C.M. DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con fundamento en lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 143 literal “g”, 276, 277, 278, 279 y 318 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y lo establecido en el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, contra la FUNDACIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), con motivo de la supuesta violación de los derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes del Distrito Metropolitano de Caracas, consagrados en los artículos 28 literal “e” de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y los artículos 30 parágrafo segundo y tercero, y 32 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 19 de junio de 2006, los abogados A.R. G. y L.F.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.815.907 y 13.127.966, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.583 y 86.842, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del C.M.D.D.D.N. (A) Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR; se adhirieron como terceros interesados en la Acción de Protección incoada por el C.M.d.D., contra la Fundación Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), adscrita al Ministerio de Infraestructura, con fundamento en los artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 276, 277, 278, 279, 318, 319 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 370 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual fue admitido y sustanciado conforme a derecho.

La argumentación de los accionantes para sostener la presente demanda se funda en que, según el Decreto Presidencial N° 2757 del 14-01-93 publicado en Gaceta Oficial N° 35.134 y reformado parcialmente a través del Decreto Presidencial N°. 520, Gaceta Oficial N° 35.626 del 06-01-95, se modifica el beneficio del Pasaje Preferencial Estudiantil, concedido a los estudiantes que utilizan el transporte público urbano y suburbano, en las modalidades de colectivos, por puesto y periférico; que actualmente dicho beneficio se encuentra bajo la responsabilidad de la Fundación Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), adscrita al Ministerio de Infraestructura, utilizando los precitados transportes públicos, el 70 % los niños, niñas y adolescentes, según las últimas cifras suministradas por la Zona Educativa del Ministerio de Educación y Deportes, Secretaría de Educación de la Alcaldía Metropolitana (SEAM) y la Asociación Venezolana de Escuelas Católicas (AVEC), la población estudiantil en el Distrito Metropolitano de Caracas en sus niveles básico, medio y diversificado alcanzan al MILLON DOSCIENTOS MIL (1.200.000) alumnos, sin contar por supuesto las demás modalidades también beneficiarias del Pasaje Preferencial Estudiantil tales como la Misión Robinson, Misión Rivas y Misión Sucre, lo cual evidencia que, el referido Pasaje Preferencial Estudiantil constituye una medida adoptada por el Estado para ayudar a los padres, representantes y personas responsables de los niños, niñas y adolescentes a ser efectivo el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo, siendo que el espíritu, propósito y razón de este beneficio no es otro que el de impulsar y fomentar el derecho fundamental de la Educación.

Ahora bien, dicho beneficio en la actualidad se encuentra dirigido y bajo la responsabilidad de la Fundación Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), el cual implementó el Programa Nacional de Compensación al Transporte, que según lo referido por el representante judicial de precitada Fundación, tiene como objetivo “ser un instrumento social creado para garantizar el acceso al sistema de transporte público, a través de la implementación de tarifas preferenciales, frente a los continuos aumentos tarifarios del transporte público en el país…..Este programa contempla dos modalidades de compensación o subsidios al transporte, el primero de ellos, llamado SUBSIDIO DIRECTO: Esta modalidad de subsidio permite que el estudiante utilice el boleto directo personalizado (BDP), que puede ser adquirido por un valor equivalente al 30% de la tarifa vigente de pasaje de transporte público de las rutas urbanas y un valor equivalente al 40% de las rutas sub-urbanas en los centros de venta establecidos a escala nacional. El Estado cubre la diferencia del 70% y 60% respectivamente, cancelándole mensualmente al transportista el equivalente al número de boletos recibidos por el traslado de estudiantes. SUBSIDIO INDIRECTO: (……OMISSIS).

Corolario de lo anterior, alegan los accionantes que, actuando en defensa de los intereses difusos y colectivos de la población infanto – juvenil del Distrito Metropolitano de Caracas, se avocan a la problemática existente, con relación a la implementación por parte de FONTUR de la modalidad de SUBSIDIO DIRECTO, específicamente con el BOLETO DIRECTO PERSONALIZADO, el cual según FONTUR fue creado, orientado y socialmente ideado por el Estado Venezolano para garantizar el acceso de los estudiantes al sistema de transporte público, a través de tarifas preferenciales, las 24 horas del día de los 365 días del año, no obstante, se ha podido evidenciar al transcurrir del tiempo, como FONTUR condiciona y en consecuencia viola lo regulado, preceptuado y establecido en el Decreto Presidencial N° 520, específicamente el artículo 2° que de manera expresa señala: “ El pasaje estudiantil mediante este decreto beneficia a todos los estudiantes que cursan estudios en Venezuela, en los planteles de todos los niveles y modalidades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Educación y QUE POSEAN EL RESPECTIVO CARNET ESTUDIANTIL VIGENTE, EXPEDIDO POR EL PLANTEL DONDE CURSAN ESTUDIOS.

Del mismo modo, manifestaron los accionantes que, en ese sentido FONTUR ha pretendido establecer el (BDP) como si dicha modalidad resultara ser el pasaje preferencial estudiantil en su esencia y no distingue que el Boleto Directo Personalizado representa una de las tantas modalidades que se le pudieran ofrecer al beneficiario en aras de brindar facilidades, comodidades y seguridad, por el contrario, FONTUR ha demostrado incapacidad operativa de venta, solo cuenta con 16 centros de ventas distribuidas en 10 parroquias de las 32 existentes en el Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual se traduce en la violación de los derechos fundamentales de la población estudiantil, que sufre los tratos inhumanos al tolerar interminables colas en horas de la madrugada, significando una pérdida de tiempo e inseguridad para los niños, niñas y adolescentes beneficiarios del pasaje estudiantil.

Por otra parte, en aquellas parroquias en las que se expende y se utiliza la modalidad del BDP, los transportistas se niegan a prestar el servicio a los niños, niñas y adolescentes que no posean el referido boleto, bajándolos de las unidades a través de violencia Psíquica y en algunos casos empleando violencia física, conducta que no se justifica, pero que asume el profesional del volante, lo que va contra el mandato originario del Decreto Presidencial al no ser aceptado el carnet estudiantil como único requisito para tener derecho a acceder al pasaje preferencial estudiantil.

En este sentido, en fecha 03 de julio de 2006, compareció ante esta Sala de Juicio el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el ciudadano E.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.080, actuando en representación de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), actualmente adscrita al Ministerio de Infraestructura, quien opuso Cuestiones Previas conforme al artículo 346, ordinal 1°, esto es, “falta de jurisdicción del Juez” para conocer del asunto por parte de esta Sala, habida cuenta que el demandante y el tercero adherido con su pretensión subsumen su conducta en lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que, al interponer el asunto ante la Jurisdicción de la Sala, subvirtió el conocimiento que correspondía en este caso a la administración pública, por cuanto existían mecanismos y recursos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para poder recurrir, impugnar o anular la actuación implementada por su representada y que en definitiva el Ministerio del Ramo, conocería de su pretensión.

Asimismo, opone la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, concerniente a la “falta de competencia”, fundamentado en que, el C.M. de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes expuso en su petitorio, contenido en el capitulo V del escrito de solicitud de Acción de Protección lo siguiente: “Segundo: Que en virtud de la declaratoria con lugar del presente Recurso Judicial, se ordene la cesación de la violación de los derechos, y que como resultado se restituyan aquellos que se encuentran menoscabados tales como el derecho a la Educación, a un nivel de vida adecuado y a la integridad física, psíquica y moral de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en la jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas y en consecuencia: .Ordene a la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), la eliminación de la modalidad del subsidio Directo o Boleto Directo Personalizado, utilizada por esta institución para hacer efectivo el disfrute del Pasaje Preferencial Estudiantil. (…)” (Resaltado de la Sala).

Expresa el apoderado judicial de FONTUR, que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, como la corriente jurisprudencial, establece que en aquellos casos, donde se pudiesen ver afectados intereses que involucren actuaciones de la Administración Pública, estos deben ser dirimidos por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debido a que la pretensión del accionante y del tercero adhesivo no es mas que la supresión, eliminación y anulación del beneficio del pasaje preferencial estudiantil, en su modalidad de subsidio directo o boleto directo personalizado, modalidad ésta cuyo origen esta sostenido en la actuación de FONTUR por extensión de la aplicación del Decreto 520 dictado por el Ejecutivo Nacional, de fecha 6 de enero de 1995, Gaceta Oficial Nº 35.626.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa, en fallo de 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, en el expediente 0196, sentencia Nº 00798, estableció lo siguiente:

En el caso de autos esta Sala observa que, de la revisión del escrito de solicitud de regulación de jurisdicción se aprecia claramente que el actor incurre en un error conceptual al intentar la referida solicitud, ya que se desprende del contenido de su propio escrito que se refiere a una regulación de competencia por la materia. Corresponde de inmediato a esta Sala determinar si lo planteado en autos es una “regulación de jurisdicción” o una “regulación de competencia” para determinar cual es la naturaleza de la cuestión planteada en autos y, con ello, el órgano jurisdiccional competente.

Al efecto se observa que mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 1999 se alegó en forma simultánea y concurrente la “falta de jurisdicción” y la “incompetencia”.

Al respecto, resulta conveniente recordar que esta Sala ha precisado en reiteradas oportunidades la diferencia entre la incompetencia y la falta de jurisdicción, determinando que no pueden plantearse en forma simultánea y concurrente una denuncia de falta de jurisdicción con una falta de competencia, por cuanto el planteamiento de incompetencia conlleva necesariamente a una afirmación de la jurisdicción de los tribunales venezolanos y, además, la decisión sobre una solicitud de regulación de jurisdicción y de regulación de competencia corresponde a órganos jurisdiccionales distintos. Así, en principio, resultan excluyentes entre sí tanto los fundamentos como el órgano jurisdiccional que debe conocer…

.

Asimismo, la Sala Político-Administrativa, en relación con las diferencias entre la jurisdicción y competencia, estableció en Sentencia Nº 01539 de fecha 04 de julio de 2000, en el caso Sociedad Mercantil INVERSIONES TURISTICAS CACHAMAURE, C.A. (INTURCA) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, lo siguiente:

“Ha sido suficiente la jurisprudencia de este Alto Tribunal en relación con las diferencias entre la jurisdicción y la competencia. En sentencia de fecha 26.7.97 (Sucesión de PedroVetencourt Lares vs. Q.B.), la Sala afirmó:

…la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterio de materia, cuantía y territorio. Por tanto, al tratarse de figuras distintas el legislador otorgó a cada una de ellas diferente tramitación en caso de ser cuestionadas durante el proceso. La regulación de jurisdicción suspende la causa y requiere la remisión de las actas originales a esta Sala Política-Administrativa; la regulación de la competencia, por su parte, somete el conocimiento de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción del Juez cuya competencia se cuestiona, pero no suspende el curso del proceso sino hasta el momento de decidir sobre el fondo de la causa mientras se emita el fallo que regule la competencia…

(Negrillas y subrayado nuestro).”

Como bien exponen las sentencias, en cuestión, no pueden plantearse en forma simultánea y concurrente “una denuncia de falta de jurisdicción con una falta de competencia, por cuanto el planteamiento de incompetencia conlleva necesariamente a una afirmación de la jurisdicción de los tribunales venezolanos”.(Negrillas de la Sala ) En el caso que nos ocupa, aprecia esta juzgadora que, los argumentos formulados por la parte solicitante de la falta de jurisdicción fueron los siguientes: “habida cuenta que el demandante y el tercero adherido con su pretensión….., subvirtió el conocimiento que correspondían en este caso a la administración pública,…” y de la falta de competencia “…tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, como la corriente jurisprudencial, establece que en aquellos casos, donde se pudiesen ver afectados intereses que involucren actuaciones de la Administración Pública, estos deben ser dirimidos por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa,….”; como consecuencia de ello, a criterio de quien suscribe, y conforme a lo anterior, el abogado E.V., en su condición de apoderado judicial de FONTUR se refirió sólo a esta última, “falta de competencia por la materia”.

Considerando entonces los acontecimientos narrados, estima esta Sala de Juicio VIII necesario hacer uso de la potestad que detenta y en este caso, indicarle al oponente en primer término que, la Acción de Protección, como sistema de protección del niño y del adolescente, se encuentra regulada en el Capitulo X denominado “Acción de Protección”, artículo 276 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual “es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente” (Subrayado y negrillas de la Sala ) y, cuya finalidad es “que el tribunal haga cesar la amenaza u ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer”. Se evidencia que, el accionante y el tercero adhesivo pretenden en lo relativo al Beneficio del Pasaje Preferencial Estudiantil se ordene la cesación de la supuesta violación de derechos, y que como resultado se restituyan aquellos que se encuentren menoscabados tales como el Derecho a la Educación, a un nivel de vida adecuado y a la integridad física psíquica y moral de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en la jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas.

A tal efecto, el artículo el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que, la jurisdicción corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, esta Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 177 parágrafo quinto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se DECLARA competente para conocer la presente Acción de Protección incoada por los abogados F.O.H. y O.E.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.180.585 y 12.093.660, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.416 y 80.322 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del C.M. DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y los abogados A.R. G. y L.F.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.815.907 y 13.127.966, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.583 y 86.842, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del C.M.D.D.D.N. (A) Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR; como terceros interesados, y como resultado de lo anterior SIN LUGAR las Cuestiones Previas conforme al artículo 346, ordinal 1°, esto es, “falta de jurisdicción del Juez” y la “falta de competencia”, opuestas por el ciudadano E.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.080, actuando en representación de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR). YASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

II

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 177 parágrafo quinto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se DECLARA competente para conocer la presente Acción de Protección incoada por los abogados F.O.H. y O.E.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.180.585 y 12.093.660, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.416 y 80.322 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del C.M. DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y los abogados A.R. G. y L.F.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.815.907 y 13.127.966, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.583 y 86.842, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del C.M.D.D.D.N. (A) Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR; como terceros interesados, y como resultado de lo anterior SIN LUGAR las Cuestiones Previas conforme al artículo 346, ordinal 1°, esto es, “falta de jurisdicción del Juez” y la “falta de competencia”, opuestas por el ciudadano E.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.080, actuando en representación de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR). ASI SE DECLARA.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, tres (3) de octubre del 2006. Años 196° y 147°.

LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN

LA SECRETARIA

ABOG. GREYMA ONTIVEROS M

En la misma fecha previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y dieciocho de la mañana (10:18 am)

LA SECRETARIA

ABOG. GREYMA ONTIVEROS M

AP51-V-2006-006440.

SVdG/GO/ajc.

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