Decisión nº PJ0472011000025 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia

de Mediación y Sustanciación

Caracas, 19 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2011-000038

SOLICITANTE: C.M.D.P.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

NIÑA Y ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de Colocación en Entidad de Atención ante quien se identificó a sus firmante la ciudadana YOLIMAR ARGUINZONES, en su carácter de Consejera Principal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, actuando en defensa de los derechos, intereses y garantías de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de cuatro (04) meses y catorce (14) años de edad respectivamente.

Esta Juzgadora observa de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, lo siguiente:

Que el presente caso se inició mediante Medida de Protección en la Modalidad de Abrigo Provisional dictada en fecha 25/11/2010 por el referido C.d.P. a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)plenamente identificados de autos, a ser ejecutada en la Entidad de Atención “ LUNERITO Y MI ARAGUANEY” respectivamente, en virtud de que los mismaos se encontraban en situación de riesgo.

Que en fecha 19/01/2011, se admitió el presente asunto, se acordó notificar a la progenitora y al Fiscal del Ministerio Público, se ofició a la Defensa Pública, a la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes y a la referida Entidad para que remitiera Informe Evolutivo.

En fecha 16/12/2010, fue consignado Informe Social realizado por la Trabajadora Social de la Entidad de Atención “MI ARAGUANEY” PROGRAMA RESTAURANDO CAMINOS DE VIDA , FUNDACION DE ACCION SOCIAL DE LA ALCALDIA DE C ARACAS, donde señala que la señora precitada señora Rosa es una adulta mayor que se encuentra en excelentes condiciones mentales y es quien se ha encargado de garantizar los derechos a la educación , vivienda, vestidos, alimentación de su nieto (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que es un adolescente que durante el tiempo que permaneció en la entidad de atención no presentó conducta disruptiva. En fecha 17/12/2010, el C.D.P. DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, de conformidad con el artículo 131 de nuestra Ley Especial REVOCA LA MEDIDA DE PROTECCION EN LA MODALIDAD DE ABRIGO a favor del adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de catorce (14) años de edad en la Entidad de Atención “MI ARAGUANEY” dictada en fecha 25/11/2010, declarando como responsable de la protección integral del adolescente de autos a su abuela materna ciudadana R.R.V., titular de la cedula de identidad N° V-12.174.792 y dado que por cuanto la precitada ciudadana se encuentra en sillas de ruedas, le imposibilita que pueda asumir los ciudadanos de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cuatro (04) meses de edad, siendo que hasta esa fecha no compareció ningún familiar por ante ese órgano de protección para asumir los cuidados de la precitada niña, es por lo que el C.D.P. DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 126 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo las potestades conferidas DECIDE mantener a la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de cuatro (04) meses de edad, en LA MEDIDA DE PROTECCION EN LA MODALIDAD DE ABRIGO PROVISIONAL EN LA ENTIDAD DE ATENCION “LUNERITO” IDENA, ubicada en el sector GUAICAIPURO, AVENIDA A.B.,

Ahora bien, encontrándonos dentro del supuesto previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, habiendo variado las circunstancias que dieron lugar a que el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador dictare en fecha 17/12/2010, Medida de Protección, en la modalidad de Abrigo Provisional, en beneficio de la niña y la adolescente de autos, es por lo que quien suscribe debe modificar la medida de protección comentada y dictar aquella que considere más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de los mismos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación pertinente a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem.

Al respecto, los artículos 128, 131 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen lo siguiente:

Artículo 128. La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención

. (Negritas y Subrayado añadido)

Artículo 131. Modificación y revisión.

Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. (Negritas añadidas)

Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

“Artículo 397: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:

  1. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;

  2. Sea imposible abrir o continuar la tutela;

  3. Se haya privado a su padre y madre de la P.P. o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)

En el mismo sentido, el artículo 398 ejusdem prevé:

A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su Responsabilidad de Crianza y representación. A los efectos de tal designación, el juez o jueza tendrá en cuenta el número de niños, niñas o adolescentes que se encuentren bajo la Responsabilidad de Crianza y representación de estas personas.

(Negritas añadidas)

Quien suscribe, considera que aún cuando constitucionalmente el derecho de los infantes es el de ser criadas en su familia de origen, las circunstancias del caso expuestas en el escrito ut supra señalado ameritan que por vía excepcional, este Tribunal RATIFICA la Medida de Protección Provisional de Abrigo dictada por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador en beneficio de los mismos. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCION EN LA MODALIDAD DE ABRIGO PROVISIONAL EN LA ENTIDAD DE ATENCION “LUNERITO” IDENA a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cuatro (04) meses de edad, ubicada en el sector GUAICAIPURO, AVENIDA A.B., ASIMISMO DECRETA LA MEDIDA DE PROTECCION EN LA MODALIDAD DE ABRIGO PROVISIONAL del adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de catorce (14) años de edad , en el hogar de su abuela materna ciudadana R.R.V., titular de la cedula de identidad N° V-12.174.792 declarando como responsable de la protección integral del precitado adolescente, a su abuela materna en la siguiente dirección: LA CANDELARIA, EDIFICIO LA CANDELARIA, PB, APARTAMENTO 15, DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.

en virtud de que las mismas reúnen las condiciones para la protección integral de la niña y adolescente de autos; y existiendo que el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra el derecho que tienen los niños y adolescentes a ser criados por su familia de origen o por una familia sustituta, de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país que obliga a Venezuela como Estado Parte asegurar a los niños, la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento adoptar una decisión basada en el interés superior del niño.”Y ASÍ SE DECIDE

Asimismo, este Tribunal ordena que la presente medida de protección de carácter provisional continúe siendo ejecutada en la Entidad de Atención y hogar , durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción de los mencionados infantes a su familia de origen de ser ese el caso. A tales efectos, se ordena oficiar a la Directora de la Entidad de Atención “LUNERITO”, con el objeto de informarles acerca de la medida dictada. Y ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Décimo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

EL SECRETARIO

ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA

ABG. JHERRY JIMENEZ CHINCHILLA

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

EL SECRETARIO

ABG. JHERRY JIMENEZ CHINCHILLA

AP51-V-2011-0|00038

MARIA CHINCHILLA

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