Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoColocación Familiar

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 15 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO : PH05-V-2005-000009

SOLICITANTE:

MOTIVO:

SENTENCIA: C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA.

COLOCACIÓN FAMILIAR

DEFINITIVA

Se inicio el presente procedimiento de Demanda de Colocación Familiar en fecha cinco de agosto del 2005, formulada por el C.d.P.d.N. y del adolescente del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en beneficio de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , hoy cuenta con siete (07) años de edad, en el hogar su tía paterna ciudadana Miladys Alvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.063.522, residenciada en la carrera 9 entre calles 1 y 2 del Barrio Cementerio, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, por cuanto su padre ha incumplido con las medidas de protección dictadas por el referido concejo de protección. Cabe resaltar que la niña desde los 3 días de nacida reside con su tía paterna por cuanto su madre ciudadana C.E.O., según el c.d.p. en cuestión, sufre de algún desequilibrio mental lo cual trajo como consecuencia que dejara sola a la niña por largos periodos de tiempos; situación por lo cual refirieron a la madre al servicio medico de psiquiatría del hospital Dr. M.O..

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

En el transcurso del presente procedimiento la ciudadana Miladys Álvarez falleció, según lo expresado por el alguacil de este Circuito cursante al folio Nº 32 vto, y visto que en la audiencia de juicio se presento con la referida niña una ciudadana que se identifico (identificación omitida por disposición de la Ley) , titular de la cédula de identidad número 16.645.346, solicitando la Colocación Familiar de la niña por cuanto siempre han convivido juntas en compañía de su madre ciudadana Miladys Alvarez, lo cual fue afirmado por la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , el Tribunal acordó la Valoración Psicológica de la referida ciudadana con el fin de proseguir el presente procedimiento y no reponer la causa que lleva más de cinco años en curso, garantizando así la celeridad procesal.

Analizadas los medios probatorios evacuados, vale decir, informe Social y Psicológico de los ciudadanos J.A.Á.G., c.E.O. y Miladys Álvarez, realizado por el equipo multidisciplinario que labora en este circuito, donde arrojo como conclusiones entre otras, que la niña el único hogar que conoce es el de la ciudadana Miladys Álvarez, lo cual fue corroborado por sus progenitores ciudadanos J.A.Á.G., C.E.O., habitando éstos últimos en una vivienda insalubre y falta de higiene; los progenitores no demuestran síntomas de interés y compromiso para sumir la responsabilidad de la referida niña; según la valoración psicológica realizada al padre y la madre de la niña en cuestión dio como resultado signos de naturaleza comportamental y actitudinal que riñen con el desempeño idóneo de las funciones paténtales, apreciándose conductas proclive al desprendimiento afectivo, precaria participación en el cuido y resguardo de la niña, nexos de apegos de baja calidad y responsabilidad en la crianza de forma descomprometida

En relación a la valoración psicológica realizada a la ciudadana M.J.B.A., para ejercer la colocación familiar de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , se evidencian recursos actitudinales, disposición, nexos de apegos con la niña, propensión a la empatia y posibilidad de resolución de duelo de manera adecuada, encontrándose signos de naturalezas comportamental y actitudinal ajustados a la idoneidad parental que favorecen la colocación familiar solicitada. Por todo lo antes expuestos permite considerar que en el presente caso se ha demostrado la procedencia de lo solicitado, con las experticias las cuales valoradas conjuntamente con la prueba documental evacuada, vale decir, partida de Nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , dándosele pleno valor probatorio por ser documento público y sirve para demostrar su filiación con los ciudadanos J.A.A.G. y C.E.O.C..

Ahora bien, la niña antes mencionados tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el Padre, la Madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan el articulo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y oída la opinión de la niña quien manifestó querer seguir viviendo con su prima, quien desea brindarle sus cuidados, educación, que redundará en el desarrollo integral de ella, en consecuencia se acuerda que la Colocación Familiar de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de siete (07) años de edad, la ejercerá la ciudadana M.J.B.A., quien manifestó no tener impedimento para ejercerla.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la demanda de Colocación Familiar interpuesta por el C.d.P.d.N. y del adolescente del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en beneficio de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) a ejecutarse en el hogar de la ciudadana M.J.B.A., residenciada en la carrera 9 entre calles 1 y 2 del Barrio Cementerio, Municipio Guanarito del estado Portuguesa. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, la ciudadana M.J.B.A., tendrá la responsabilidad de crianza de la mencionada niña. Expídase al solicitante una (01) copia certificada de esta decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los quince días del mes de marzo del año 2012. AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abog. H.O.d.C.

La Secretaria,

Abog. T.M.R.P..

En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 3:19 p.m. Conste. La Stría.-

L.B.-

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