Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoAdopción Plena E Individual

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-000328

PROCEDENCIA: Abg. M.S., Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui.

SOLICITANTES: M.D.S.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.334.529, domiciliada en la calle S.R. N° 20-B, la Caraqueña, Puerto la Cruz. Estado Anzoátegui.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 11 de marzo de 2014, se recibió la solicitud de Adoptabilidad Plena e Individual, presentada por la ciudadana Abogada M.S., Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.186, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos.

Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente:

…Se trata de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) nacida de fecha 14 de Enero de 2009, fue presentada en el Registro Civil del Municipio S.B., Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Marzo de 2009, quedando demostrando su origen y su verdadera identidad, hija de la ciudadana C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.861.386, de quien se desconocen otros datos, se realizaron todos los tramites necesarios para la ubicación de la madre siendo imposible su localización, se publico NOTIFICACION POR CARTEL en el DIARIO EL NORTE. Señala que la madre de la niña la abandono cuando contaba con un mes de nacida en el Servicio de Neonatología Intramural del Hospital Universitario Dr. L.R.d.B., por lo que el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio S.B., dicta Medida Provisional de Protección de emergencia en Familia Sustituta a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos M.D.S.D.P. y E.P.R. (Difunto) y posteriormente el Tribunal de Mediación y Sustanciación a cargo de la Jueza A.J.D., le dicta la Colocación Familiar Provisional, en el expediente signado con el N° BP02-V-2009-000837. Sin embargo en fecha 18 de julio de 2013 el Tribunal de Juicio, dictamina la Colocación Definitiva en Familia Sustituta de la niña de marras, a ejecutarse solo en el hogar de la ciudadana M.D.S.D.P., por cuanto el ciudadano E.P.R., había fallecido en fecha 12 de junio de 2013. Asimismo indica que los guardadores no tienen vinculo de parentesco de consaguinidad y afinidad con la niña de autos, que la niña a convivido con los ciudadanos ya identificados en autos desde que contaba con la edad de treinta y siete (37) días de nacida, quienes les han brindado una convivencia de protección, cuidado, custodia dándole todo el afecto asistencia material y orientación moral dispensándole el trato de hija, … pedimos… para continuar los tramites administrativos del procedimiento…

. Cabe destacar, que en la presente solicitud se anexaron: 1) Informe integral de Adoptabilidad. 2) Informe Psicológico de Adoptabilidad. 3) Informe Social de Adoptabilidad. 4) Informe Legal de Adoptabilidad. 5) Informe Integral de Adoptabilidad. 6) C.d.A.. 7) Informe de Inexigibilidad del Consentimiento. 8) Acta de nacimiento de la niña de auto 9) Copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente BP02-V-2009-837, contentivo del Juicio de Colocación Familiar de la niña de auto. Y además, se observa que en el expediente cursan otros documentos tales como: 1) Informe Psicológico de Idoneidad. 2) Informe Social de idoneidad. 3) Informe Legal de Idoneidad. 4) Informe Integral de Idoneidad. 5) Certificado de Idoneidad. 6) Acta de matrimonio. 7) Acta de nacimiento de la solicitante. 10) Certificado de Escuela para Padres de la solicitante.11) Certificación de Ingreso de la ciudadana MARIA SANYOL DE PORTELA 12) C.d.R. 13) Referencias personales. 14) Acta de Defunción del ciudadano E.P.R..

En el presente procedimiento se verifica que en fecha 13 de Marzo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la presente solicitud de Adoptabilidad, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14 de marzo de 2014, la Coordinadora de la Oficina de Adopciones Abg. M.S., diligencia e informa el fallecimiento del ciudadano E.P.R. y consigna el Acta de Defunción del mismo.

En fecha 18 de Marzo de 2014, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 10 de junio de 2014 la Coordinadora de la Oficina de Adopciones Abg. M.S., solicito se decretara la Adoptabilidad de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

En fecha 26 de Junio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, dicta el Auto de Adoptabilidad a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

.

En fecha 24 de Noviembre de 2014, la Abg. M.S., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, solicita se suprima el periodo de emparentamiento, ya que la niña ha convivido con la solicitante desde que contaba con la edad de treinta y siete (37) días de nacida.

En fecha 10 de Febrero de 2015, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, dicta Auto ordenando obviar el periodo de emparentamiento o periodo de prueba de la niña de marras.

En fecha 20 de Abril de 2015, la ciudadana M.D.S.D.P., debidamente asistida por la abogada M.S., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, presentaron solicitud de Adopción Plena e Individual a favor de la niña de autos.

En fecha 21 de Abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la solicitud de Adopción Plena e Individual de la niña de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 24 de Abril de 2015.

En 22 de Junio de 2015, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio en la materia.

En fecha 01 de Julio de 2015, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose para el día 13 de Agosto de 2015, la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 08 de agosto de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la ciudadana M.D.S.D.P., en su carácter de solicitantes de la presente Adopción, con asistencia de la Abg. M.S., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. Igualmente se contó con la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. M.L.F., y la niña de autos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien se encontraba en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “Visto todos los recaudos y consignaciones de las pruebas y cumplidas todas las formalidades de ley, esta representación Fiscal no tiene objeción alguna, para que la niña de marras sea adoptada por la solicitante ciudadana M.D.S.D.P., de forma Plena e Individual, en virtud de haber fallecido el ciudadano E.P.R., todo ello a los fines de garantizar el derecho a la niña a tener una familia y desarrollarse dentro de ella, no obstante, es de aclarar que el fallecimiento del esposo de la ciudadana extingue cualquier derecho de seguir el p.d.a. para este, de acuerdo a lo estipulado en nuestra legislación; sin embargo, se le aclara a la solicitante que posteriormente puede proceder mediante otro procedimiento judicial filiatorio, es todo”. Cumpliéndose con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 498 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. - Original de solicitud de Adopción suscrita por la ciudadana M.D.S.D.P., ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en el año 2005, copia simple de la cedula de Identidad, Referencias Personales, Informe de Ingresos Mensuales, C.d.R., en las cuales se evidencian los datos personales, laborales y otros de la solicitante; los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.

  2. - Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana M.D.S., inserta la primera bajo el Nº 1.972 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se indica que nació en fecha 05/10/1966. La cual se evidencia que la ciudadana cuenta actualmente con cuarenta y ocho (48) años de edad, respectivamente; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre la adoptante y la adoptada, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  3. - Copia certificada del acta de matrimonio de la solicitante, distinguido con el Nº 536, expedida por el Registro Civil de Pozuelo Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en la cual se describe que los ciudadanos E.P.R. Y M.D.S.H., contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Noviembre de 1.993, con la cual evidencia el matrimonio de los ciudadanos, quienes al inicio del proceso solicitan la adopción plena y conjunta de la niña, pero en virtud del fallecimiento del solicitante en fecha 12 de junio de 2013, lo cual se evidencia del acta de Defunción del mismo cursante al folio 304 del expediente, el proceso continua solo con la solicitante ciudadana M.D.S.H., constatándose que se trata de una Adopción Plena e Individual, de conformidad a lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. - Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, emanada del Registro Civil del Municipio S.B., Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 115, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2009; en la cual se asentó que la niña es hija de la ciudadana C.M.G., quien nació en fecha 14/01/2009, contando actualmente con seis (6) años de edad, estableciéndose la filiación de la niña con su madre, y en este sentido se cumple con el requisito de diferencia de edad entre adoptantes y adoptada, así como la edad para ser adoptado, exigidos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  5. - Informe de Inexigibilidad del Consentimiento de la madre biológica de la niña de autos ciudadana M.C.G.G., levantado por ante la Oficina de Adopciones en fecha 17 de Febrero de 2014 (folio 17-18 de la primera pieza).

    Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 2, 3, 4 y 5 se tratan de documentos públicos, y en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS PERICIALES

  6. - El Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad de la solicitante, con su respectivo Certificado de Idoneidad de la solicitante (folios 25-34 de la segunda pieza); e Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Adoptabilidad de la niña de autos, con su respectiva C.d.A. de la niña e Informe de Inexigibilidad del consentimiento (folios 05-18 de la primera pieza), elaborado por la Oficina de Adopciones de este Estado; en cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por la Lcda. M.R., la Abogada M.S. y la Trabajadora Social J.R.. Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde los puntos de vista bio-psico-social y legal, se reflejó en la misma, que los solicitantes están actos para adoptar a la niña de autos, recomendando que se decrete la adopción propuesta, Que este Informe Integral de Idoneidad, fue practicado por ante la Oficina de Adopciones de este Estado; el cual fue suscrito por las referidas profesionales. En el informe de adoptabilidad se transcribió: “…se puede concluir que la niña reconoce a la solicitante como madre quien le a brindado el afecto, cuidados y atenciones desde que contaba con 37 días de nacida, que recuerda con muchos sentimientos a su padre sustituto se ha adaptado a sus padres sustitutos; también se pudo observar que existe una estrecha relación afectiva entre dicha adolescente y sus precitados padres sustitutos por lo que se recomienda continuar el p.d.a..…”. Desde el punto de vista médico se observa que no presentan patologías que contraindiquen ser considerados idóneos para adoptar. La paciente: M.D.S.d.P., mantiene en general un buen funcionamiento psicosocial y cumple con los criterios psicológicos exigidos para determinar su idoneidad dentro del p.d.a., por lo que se considera psicológicamente sana. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del C.N.d.D. del Niño y del Adolescente. Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este equipo multidisciplinario decide otorgar la Idoneidad de la ciudadana M.D.S.d.P., para iniciar un p.d.A.. Dichos Informes de Idoneidad corren al folio 25-34, de la segunda pieza.

    Y en cuanto al Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENNA); el cual fue suscrito por la Psicóloga E.d.M., la Abogada I.C.C. y la Trabajadora Social J.R., quienes en Reunión Técnica una vez revisados todos los Informes practicados a la niña deciden, que la niña se encuentra apta para el p.d.a.. Por lo que vistos y analizados los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, esta Oficina Estadal de Adopciones le otorga su condición de adoptable, en razón de su pleno desarrollo y en atención al principio del interés superior de la referida adolescente. Dicho Informe de Adoptabilidad corre a los folios 13-15 de la primera pieza.

  7. - Certificado II Escuela para Padres, que otorga el C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Oficina de Adopciones, a la ciudadana M.D.D.P. (folio 390), como requisito para acreditar su aptitud para adoptar.

    A dichos Informes y Certificaciones, esta Juzgadora le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

    Cabe destacar que además se escucho la opinión de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó sus deseos de seguir conviviendo con su Madre-Guardadora ciudadana M.D.D.P. y su voluntad de llamarse Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y así se decide.

    III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”

    De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que la solicitante de la adopción, ciudadana M.D.S., cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son aptos e idóneos para garantizar a la niña de autos; la protección integral, asimismo se demostró que la niña reúne las condiciones de la vigente Ley, para ser adoptada, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación de la niña en el hogar conformado por la adoptante.

    En este orden de ideas, en fecha 20 de Abril de 2015, fue presentada solicitud de adopción por la ciudadana M.D.S.D.P., asistida por la Abg. M.S., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, cumpliendo los mismos con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA.

    Ahora bien, debe esta Juzgadora considerar los antecedentes del presente caso, y en este sentido consta por notoriedad Judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José G.D.M."), por lo que se observa, que en el presente caso se decretó la Colocación en Familia Sustituta, a favor de la solicitante en fecha 18 de Julio de 2013, a los fines de cumplir con el Emparentamiento solicitado en este procedimiento; iniciándose con este el periodo a prueba, por lo que ahora solicita la Adopción de la niña de autos, quien ha permanecido en su hogar desde que contaba con treinta y siete (37) días de nacida; por lo que en este sentido y en Pro de garantizar el interés de la candidata de la adopción para ser adoptada por su guardadora; quien ha fungido como madre desde que la niña contaba con treinta y siete (37) días de nacida, en consecuencia, demostrado suficientemente el Emparentamiento personal entre la niña y los solicitantes, así como su adaptación al hogar conformado por esta y asimismo por cuanto se evidencia de los autos que en fecha 26 de Junio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui, dicto el AUTO DE ADOPTABILIDAD, de la niña de marras, en virtud de que esta, no pudo ser reintegrada a su familia de origen; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en el caso particular, por cuanto se cumplió con el Emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de la LOPNNA, normativa que exige la selección de tres personas o parejas adecuadas a las necesidades del adoptante tal y como fuera acordado este Emparentamiento y que se evidencia de las actas el cumplimiento del Periodo de Prueba en el presente caso, en consecuencia cumplido como ha sido el respectivo período de prueba, por cuanto la niña tiene con la solicitante aproximadamente seis (06) años con ella; es por lo que se hace necesario en el solo interés de la niña de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente adopción. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL, obrando conforme a lo dispuesto en el Articulo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL, a favor de la niña de autos, incoada por ciudadana M.D.S.D.P., mayor de edad, venezolana, titular de cedula de Identidad V-8.334.529, domiciliada en calle S.R., casa N° 20-b, Sector la Caraqueña, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada M.S., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adopción confiere a la adoptada la condición de hija y a la adoptante la condición de madre. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se autoriza al cambio de su nombre de pila y su apellido a la niña de autos, quien en lo sucesivo se llamará: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a fin de que levante una nueva partida de nacimiento de la niña de autos, con fecha de nacimiento 14 de Enero de dos mil nueve, en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los vínculos de la niña de marras con su progenitora consanguínea o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio S.B., Estado Anzoátegui, a los fines de que se estampe en la partida de nacimiento insertada bajo el Nº 115, del año 2009, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2009, la palabra Adopción Plena e Individual y quede dicha acta privada de todo efecto legal. Y así se decide.

    Se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA Acc.

    Abg. A.L..

    En la misma fecha, a las 11:13 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.

    LA SECRETARIA.

    Abg. A.L..

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