Decisión nº OH03-S-2005-000259 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLuisana Marcano
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio

La Asunción, 19 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: OH03-S-2005-000259

INTERVINIENTES:

A.- C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO G.D.E.N.E..

B.- A.J.N., F.L.R. y Y.R.,

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA.

MOTIVO: Colocación Familiar.

Se inicia el presente procedimiento por revisión de fecha 24 de Octubre de 2008, en la cual se ordenó la comparecencia de la ciudadana A.J.N., actual Custodia de las hermanas IDENTIDAD OMITIDA, se ordenó la elaboración de informes técnicos, la notificación del Ministerio Público y la notificación del ciudadano F.L.R..

Cursa al folio 231, acta levantada en fecha 10.12.2008, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana A.H., quien manifestó ser inquilina de la vivienda de las hermanas IDENTIDAD OMITIDA, señalando que se encontraba al día con el pago del canon de arrendamiento, ya que pagaba de manera acumulada y que tales cantidades se las depositaba a la ciudadana A.N..

Cursa a los folios 240 al 244, informe técnico integral elaborado en fecha 13.03.2009, por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

Cursa al folio 246, boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 30.10.2008.

Cursa al folio 250, boleta de notificación librada al ciudadano F.L.R., firmada en fecha 04.11.2008.

Cursa al folio 255, auto de fecha 2.10.2009 mediante el cual se fijó oportunidad para realizar la audiencia de juicio contenida en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el día 8.10.2009 a las 11:30.

Cursa al folio 260, boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana A.J.N. en fecha 07.10.2009.

Cursa al folio 261, consignación del alguacil de boleta de notificación librada al ciudadano F.L.R., señalando que se entrevistó con la ciudadana M.C., quien le informó que el mismo se encontraba en la ciudad de Carúpano y que le informaría sobre la realización de la audiencia.

Cursa a los folios 263 al 266 acta levantada en fecha 8.10.2009 mediante la cual se dejó constancia de la realización de la audiencia contenida en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

En el Informe Integral del caso de las adolescentes se recomendó lo siguiente:

Conclusiones:

Actualmente, se encuentran en el hogar de su tía materna, quien cubre la mayor parte de sus necesidades básicas, las mismas se han mantenido en el proceso educativo sin mayores complicaciones con excepción de Francheska, quien recientemente incurrió en evasión del recinto educativo.

Al contenido de dicho informe esta sentenciadora le ASIGNA VALOR PROBATORIO por provenir de Servicio comisionado para practicar dicha prueba y ser un instrumento público de conformidad con lo pautado en los Artículos 1.359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del presente asunto, se constata que en fecha 21.03.2006 fue dictada medida de Colocación Familiar provisional en la presente causa, en la cual se otorgó la Custodia de las prenombradas adolescentes en el Hogar de su tía A.J.N.G..

Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

De igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 397-D señala que:

INTEGRACION O REINTEGRACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEPARADOS O SEPARADAS DE SU FAMILIA DE ORIGEN.

(…)De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un Programa de Protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente. (…)

En el caso bajo estudio, se desprende de autos que las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra viviendo en el hogar de su tía desde hace mas de tres años, en cuya familia de origen ampliada se le ha garantizado todos sus derechos, ya que la madre biológica falleció en el año 2002 y el padre no se ha hecho cargo de sus hijas, encontrándose residenciado en otros estado desconociéndose su domicilio actual, así como de lo que evidencia el informe integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Despacho en el cual se señala en las conclusiones: “… Actualmente se encuentran en el hogar de su tía materna, quien cubre la mayor parte de sus necesidades básicas, las mismas se han mantenido en el proceso educativo sin mayores complicaciones …” , estando obligada la familia de conformidad con lo previsto en el Artículo 05 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tener ésta el rol fundamental de ser responsable en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; por lo que atendiendo, los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jueza considera que es improcedente que se mantenga la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 21.03.2006 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y atendiendo lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente en relación a la INSTITUCION DE COLOCACION FAMILIAR, en consecuencia se Revoca la Medida de Protección de COLOCACION FAMILIAR dictada por este Tribunal en fecha 21.03.2006 en beneficio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, no ordenándose el seguimiento previsto en el Artículo 397-D ejusdem por considerarlo improcedente, toda vez que el referido niño ha estado integrado en su familia de origen ampliada por un tiempo mayor al establecido en dicha norma, en cuyo lapso se le han garantizado todos sus derechos, por lo que a fin de brindarle protección jurídica al mencionado adolescente debe este Tribunal proceder a otorgar la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN ESPECIFICO LA CUSTODIA de las adolescentes en referencia a su tía A.J.N.G.. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Primera de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

REVOCA la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada por este Tribunal en fecha 21.03.2006 en beneficio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se otorga a la ciudadana A.J.N.G., titular de la Cédula de Identidad N: V-4.050.792 la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN ESPECIFICO LA CUSTODIA de sus sobrinas IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien gozará de los beneficios que reciba la mencionada ciudadana en su sitio de trabajo y será su REPRESENTANTE tanto en las Instituciones Educativas como de S.d.E.N.E. y /o del País, ya sean públicas o privadas, asimismo, podrá viajar con el expresado niño dentro del País. ASI SE DECIDE.

TERCERO

En virtud de que en la presente causa se encuentra aperturado cuaderno separado en el cual se tramita lo relativo a la obligación de manutención que se encuentra en fase de ejecución se ordena la remisión del presente asunto a los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución a los fines de que se le de continuidad a la misma.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

Abg. L.M.V.

La Secretaría.

Siendo las 2:00 de la tarde se publico y registró el texto integro de la anterior decisión.

La Secretaría

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