Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Cojedes, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteFreddy Rafael Sarabia
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: CONSEJO DE PRODUCTORES DE CAMPESINOS “BATALLA DE COJEDES”, RIF J-40173355-7, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil doce (2012), registrado bajo el Nº 20, Tomo I, folios 179 al 192, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del Año dos mil doce (2012).

Abogado Asistente: J.A.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.538.657, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 146.785, domiciliado en la avenida Sucre, Sector Centro, San D.d.C., Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.

Asunto: MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA.

Decisión: INTERLOCUTORIA.

Solicitud: 0304.

-II-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 21 de abril del 2014, por el abogado J.A.H.V., en su carácter de representante legal del C.D.P.C. “BATALLA DE COJEDES”, cuyo escrito riela desde el folio 01 al folio 05, y sus recaudos anexos marcados con las letras A, B, C, D, E, F,G, H, I, J, K, L, M y N, el cual riela desde el folio 06 al 65 de la pieza Nº 01 del presente expediente.

Por auto de fecha 22 de abril de 2014, se le dio entrada a la presente solicitud de medida de protección, el cual riela al folio 66 de la pieza Nº 01 del presente expediente.

Por auto de fecha 25 de abril de 2014, el Tribunal insta al demandante a que adecue su escrito de demanda, el cual riela al folio 67 de la pieza Nº 01 del presente expediente.

Mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2014, los ciudadanos NIRKA A.P.F. y N.A.L., en su carácter de voceros del C.D.P.C. “BATALLA DE COJEDES”, asistidos por el abogado J.A.H.V., subsanaron la demanda y consignó recaudos marcado con la letra B, el cual riela desde el folio 68 al 75 de la pieza Nº 01 del presente expediente.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2014, se admitió la presente demanda, el cual riela al folio 76 de la pieza Nº 01 del presente expediente.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2014, el Tribunal fijó oportunidad para practicar una Inspección Judicial, en un lote de terreno ubicado en el Sector Cerro Grande, Hacienda “Tabacalera la Rufinera” carretera entre la población de San D.d.C. y Apartadero, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, el cual riela desde el folio 77 al 79 de la pieza Nº 01 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2014, el ciudadano J.T. VILLARREAL O., en su carácter de Alguacil Accidental, consignó oficios Nº 122, librado al Director del Fondo de Desarrollo Agrícola del estado Cojedes (FONDEAGRI), debidamente firmado, el cual riela al folio 80 al 81 de la pieza Nº 01 del presente expediente.

A los folios 82 al 85, cursa Acta de inspección judicial, practicada por este Tribunal, en un lote de terreno ubicado en el Sector Cerro Grande, Hacienda “Tabacalera la Rufinera”, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.

En fecha 10 de junio de 2014, la ciudadana ING.D.C., en su carácter de técnico designada, consignó informe técnico de inspección judicial realizada el día 03 de junio de 2014, en un lote de terreno ubicado en el Sector Cerro Grande, Hacienda “Tabacalera la Rufinera” carretera entre la población de San D.d.C. y Apartadero, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en la misma fecha se ordenó agregar a los autos, el cual riela al folio 86 al 88 de la pieza Nº 01 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2014, el ciudadano J.G.M.R., consigno Informe Fotográfico de la inspección judicial realizada el 03 de junio de 2014, en un lote de terreno ubicado en el Sector Cerro Grande, Hacienda “Tabacalera la Rufinera” carretera entre la población de San D.d.C. y Apartadero, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en la misma fecha se ordenó agregar a los autos, el cual riela al folio 89 al 103 de la pieza Nº 01 del presente expediente.

Mediante escrito de fecha 02 de julio de 2014, la ciudadana NIRKA A.P.F., asistida por el abogado J.A.H.V., solicitó la evacuación de los testigos, José de los S.P.J., O.R.G.G., A.J.M.D., E.A.M.P. y Anzonnni Darwins Rivas Pinto, igualmente solicitó el pronunciamiento en la presente causa, consignó recaudos marcado con la letra A, B, C, D y E, el cual riela al folio 104 al 110de la pieza Nº 01 del presente expediente.

En fecha 29 de julio de 2014, el Tribunal acordó oír la declaración de los testigos promovidos, el cual riela al folio 111 de la pieza Nº 01 del presente expediente.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2014, el Tribunal, difiere la declaración de los testigos promovidos, por estar imposibilitados para la celebración del acto, el cual riela al folio 112 de la pieza Nº 01 del presente expediente.

En fecha 11 de agosto de 2014, compareció por ante este Tribunal el testigo José de los S.P.J., a rendir su declaración sobre la presente medida, el cual riela al folio 113 de la pieza Nº 01 del presente expediente.

En fecha 11 de agosto de 2014, compareció por ante este Tribunal el testigo A.J.M.D., a rendir su declaración sobre la presente medida, el cual riela al folio 114 de la pieza Nº 01 del presente expediente.

En fecha 12 de agosto de 2014, compareció por ante este Tribunal el testigo Anzonni Darwins Rivas Pinto, a rendir su declaración sobre la presente medida, el cual riela al folio 115 de la pieza Nº 01 del presente expediente.

En fecha 12 de agosto de 2014, compareció por ante este Tribunal el testigo E.A.M.P., a rendir su declaración sobre la presente medida, el cual riela al folio 116 de la pieza Nº 01 del presente expediente.

En fecha 12 de agosto de 2014, compareció por ante este Tribunal el testigo O.R.G.G., a rendir su declaración sobre la presente medida, el cual riela al folio 117 de la pieza Nº 01 del presente expediente.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2014, el Tribunal ordena la realización de una experticia, dentro del lote de terreno ubicado en el Sector Cerro Grande, Hacienda “Tabacalera la Rufinera” carretera entre la población de San D.d.C. y Apartadero, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, se libro boleta de notificación y oficio, el cual riela al folio 118 al 120 de la pieza Nº 01 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2014, el ciudadano J.D. HERNADEZ P., en su carácter de Alguacil Accidental, consignó oficios Nº 287, librado al ciudadano Director de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, debidamente firmado, el cual riela al folio 121 al 122 de la pieza Nº 01 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2014, el abogado J.A.H.V., consignó copia simple del documento de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, el cual riela al folio 123 al 127 de la pieza Nº 01 del presente expediente.

-III-

SOBRE LA COMPETENCIA

Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.

Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…

(Subrayado propio)

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito de solicitud, que dicha acción esta dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección de la producción agroalimentaria, dentro de los lotes de terrenos que conforman el C.D.P.C. “BATALLA DE COJEDES”, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.

De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, de conformidad con el artículo 197 en concordancia con el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y atendiendo el contenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 con carácter vinculante, que la competencia para conocer de las solicitudes de medidas de protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y como quiera que en la presente solicitud de medida de protección se encuentran vinculados intereses de particulares, con ocasión a la actividad agraria este Tribunal declara COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.

-IV-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN

La parte solicitante, mediante su escrito de fecha 21 de abril de 2014, fundamenta su pretensión de solicitud de medida cautelar de protección a la actividad de producción agroalimentaria en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el C.D.P.C. “BATALLA DE COJEDES”, posee CERTIFICADO DEL REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES, con la superficie de trescientas setenta y siete con cuarenta y tres hectáreas (377,43 ha), con aprovechamiento de doscientas noventa hectáreas (290 has), pues el resto son áreas no cultivables, por la topografía, zonas de retiro, zonas de protección, zonas de servicios y bosques naturales. Produciendo primordialmente maíz, arroz, tomate Yuca, sorgo; ají y plátano, así como cría de ganado vacuno o bobino, ovino, porcino, caprino, equino, así como: avicultura y apicultura.

Que después de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, se observa, que en vista de que existe un grupo de personas ajenas al C.d.P.C. “Batalla de Cojedes”, conformado por los ciudadanos: CARACHE M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-1.038.485, CARACHE PINTO YUSBEL YENIMAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.320.449, R.W.J., titular de la cédula de identidad Nº V-16.423.086, QUERO J.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.869.639, JEREZ R.L.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 24.741.726 y otros, todos domiciliados en San D.d.C.; Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, quienes atentan contra la producción agrícola, pecuaria e industrial, amenazando con invadir estos predios con la intención de formar conucos y para la construcción de ranchos, cuestión esta, que hay momentos en que no le permiten a este c.c. realizar las actividades de acondicionamiento y mejoras del terreno para la producción y siembra de cereales y otros rubros, puesto que este C.d.P.C. actualmente ha desarrollado el cien por ciento (100%) del predio, lo cual se puede determinar mediante inspección. Algunas personas de este grupo de ciudadanos, irrumpen con tractores en los predios de este C.C. atravesando los lotes sembrados y por ende dañándolos, así mismo; han talado arboles e incendiado las zonas de reserva forestal, tales como las orillas del rio, el caño y el cerro (Cerro Grande).

Que para ejercer los derechos posesorios sobre el lote en cuestión nos hemos dirigido ante la Oficina Regional de Tierras (ORT) Cojedes, a los fines de frenar las pretensiones perturbadoras de estos ciudadanos, igualmente nos hemos dirigido al Destacamento de la Guardia Nacional, ubicado en el peaje de Apartaderos, del Municipio Anzoátegui, para ser del conocimiento de esta perturbación en los predios del C.d.P.C., por parte de estos ciudadanos, a los efectos de acompañarnos para mediar en el conflicto.

Que se tenga conocimiento que dentro de esta unidad de producción social C.d.P.C. “Batalla de Cojedes”, se realizan actividades o labores agrícolas, y que se encuentran maquinarias e implementos agrícolas alquilados o contratados, que en calidad de cooperación mantenemos para la producción agroalimentaria. Estas labores son todos los días de la semana, comenzando a tempranas horas de la mañana, pues es lo técnicamente recomendable para el aprovechamiento de la mayor cantidad de luz, de no hacerse las faenas en los horarios previstos, existe el riesgo inminente de la perdida de la producción agrícola que se desarrolla en el C.d.P.C., tal es el caso del maíz arroz, tomate, yuca, sorgo, ají y plátano, que en una cantidad de doscientas treinta hectáreas (230 has), fue sembrada oportunamente, y el resto está en proceso de siembra, necesitando en estos momentos labores de mantenimiento, tales como mecanización, fertilización y drenajes. Estas personas quienes atentan contra la producción, pecuaria e industrial, afectando directamente la soberanía agroalimentaria y desarrollo de la producción.

Que actualmente el C.d.P.C. “Batalla de Cojedes”, cuenta con veintiséis (26) familias que conforman el C.C., llegando a contratar treinta (30) personas, y produciendo empleos directos e indirectos, para un promedio de seiscientas (600) personas en forma directa e indirectamente. Se requiere un gran número de personas para las labores específicas de mecanización, siembra, fertilización, control de plagas, limpieza y mantenimiento de drenaje, así como distribución de las cosechas. Así mismo, es conveniente acotar que las personas que llevan a cabo estas manifestaciones de perturbación que afectan contra el derecho de los productores de este C.C., dado la perturbación a la finca atentan contra la paz del sistema de riego y sus área de influencia.

Que las actividades o labores que se realizan dentro del predio, con respecto a la actividad agrícola, se tiene una producción estimada de doscientos cincuenta hectáreas (250 has), entre Maíz, Arroz, Tomate, Yuca, Ají, Sorgo, y Plátano, de lo cual gran parte del rubro de Maíz se arrimaron a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A.(LA CASA).

Que se puede inferir que con las acciones llevadas a cabo por estos ciudadanos ajenos al C.d.P.C. “Batalla de Cojedes”, se pone en riesgo la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Es preocupante la situación que se presenta en las instalaciones del C.d.P.C. “Batalla de Cojedes”, ya que cuando estos ciudadanos irrumpen clandestinamente en horas nocturnas a dañar las siembras, y a veces no permiten el acceso en horas diurnas, lo que interrumpe con el normal desenvolvimiento de las jornadas agrícolas atentando de este modo con la Producción Agrícola.

Que con esta actitud, estas personas pueden llegar a causar un daño irreparable a los cultivos plantados en los predios del C.d.P.C. “Batalla de Cojedes”, pues de no realizarse las labores de mantenimiento en el tiempo que lo requieren estos cultivos, correríamos el riesgo de perder los mismos o la merma en la producción.

Establecido lo anterior considera este jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaria en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.

De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.

En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que la solicitante de la acción tutelar cautelar agraria, fundamenta su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.

Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población (omissis) La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…

Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica que la competencia específica del Juez Agrario se fundamenta en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del texto fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas cautelares distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medidas de protección solicitadas en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A y otros).

A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera este Juzgado verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso determinar la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explico.

Siendo ello así, considera este jurisdicente que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Es por ello, que este Tribunal de primera instancia, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de protección solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencien, si la conducta presuntamente asumida por los ciudadanos CARACHE M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-1.038.485, CARACHE PINTO YUSBEL YENIMAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.320.449, R.W.J., titular de la cédula de identidad Nº V-16.423.086, QUERO J.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.869.639, JEREZ R.L.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 24.741.726 y otros, amenazan con invadir estos predios con la intención de formar conucos y para la construcción de ranchos, ha puesto en peligro las actividades de producción llevadas a cabo por el C.D.P.C. “BATALLA DE COJEDES”, es decir, determinar si la conducta presuntamente desplegada por los mencionados ciudadanos pone en riesgo o desmejora la actividades desarrolladas por el C.D.P.C. “BATALLA DE COJEDES”.

Así las cosas, en cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por los solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.

En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra del hecho notorio de que el C.D.P.C. “BATALLA DE COJEDES”, venia desplegando una actividad agropecuaria en el lote de terreno que fuera inspeccionado por este Tribunal, aunado al cúmulo de documentos consignados al expediente, por lo que, este Tribunal considera cumplido el mentado requisito.

En cuanto al supuesto, relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni), observa este Tribunal que se constató con la Inspección Judicial practicada en fecha 03 de junio del 2014, y del análisis efectuado al Informe Técnico, practicado para tal fin, que dentro de las instalaciones del lote de terrenos recorrido se observaron las siguientes bienhechurías: una vivienda principal, construida con paredes de bloque; piso de cemento, estructura metálica y techo de sin, dos galpones destinado para el almacenamiento de insumos agrícolas, construido con paredes de bloque, techo de sin, estructura metálica y piso de cemento, un galpón destinado para el resguardo de las maquinarias agrícolas, construido con techo de zinc, estructura metálica y cercado con alfajor, y los siguientes implementos y maquinarias agrícolas: un tanque destinado mara el almacenamiento de gasoil, dos tractores, tres rastras, un subsolador, una zorra tipo remolque, un tanque móvil y destinado para el almacenamiento de agua potable, un rampley. Se observo que dentro del lote de terreno que se desarrollan diversos cultivos tales como cereales (maíz, arroz, sorgo, entre otros), tomate, yuca de las cuales han tenido buenas condiciones fitosanitarias solo con presencia de malezas controlables, con agroquímicos que tengan poco impacto con el resto de la vegetación presente en el suelo; se definen los terrenos como franco-arcillosos ideales para el desarrollo de cualquier tipo de cultivo, con un buen manejo agronómico.

Lo anterior pone de manifiesto la constatación de las circunstancias fácticas delatadas por la parte peticionarte de la medida de acción tutelar de protección, las cuales están relacionadas con la amenaza del desmejoramiento de las actividades agropecuarias desarrolladas por el C.D.P.C. “BATALLA DE COJEDES”, que de permitirse iría en desmedro del desarrollo sustentable, acarreando consecuencialmente graves lesiones o de difícil reparación al accionante.

Evidentemente que la amenaza de desmejoramiento de las labores que venía desplegando el peticionan te de autos, comportaría perjuicios graves de difícil reparación. Por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni).

Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaria, lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.

Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, la seguridad alimentaria en el rubro de la producción agrícola, resulta de interés colectivo, para la población en general.

Así las cosas, considera este jurisdicente que proteger la continuidad de la producción dentro de los terrenos del C.D.P.C. “BATALLA DE COJEDES”, contribuiría con la producción de alimentos dentro de la localidad Cojedeña, de manera que, entiende este juzgador que la conducta presumiblemente desplegada por los ciudadanos CARACHE M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-1.038.485, CARACHE PINTO YUSBEL YENIMAR, titular de la cédula de identidad Nº V-18.320.449, R.W.J., titular de la cédula de identidad Nº V-16.423.086, QUERO J.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.869.639, JEREZ R.L.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 24.741.726 y otros, atentan con el principio agroalimentario, atentan con el derecho de producir en forma sustentable y va en detrimento del el interés colectivo de la localidad, lo cual inciden negativamente no sólo en el patrimonio de la peticionan te de la medida sino en la continuidad y en el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria y el desarrollo y crecimiento del sector agrícola en el estado Cojedes. De allí que, es criterio de este Tribunal el extremo de ley objeto de análisis resulta cumplido por la peticionan te de la medida. Así se decide.

Ahora bien establecida la debida congruencia entre las normas adjetivas indicadas, los criterios jurisprudenciales y las circunstancias analizadas, ha de inferirse que la medidas cautelares proceden sólo cuando se verifican la existencia de los supuestos que las justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación con la debida ponderación del interés colectivo y que esa medida sea conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción y la preservación de los recursos naturales. Así se decide.

En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y visto existen elementos suficientes que hacen presumir la afectación de la producción agropecuaria desplegada dentro de un lote de terreno ubicado en el Sector Cerro Grande, hacienda “Tabacalera la Rufinera” carretera entre la población de San D.d.C. y Apartadero, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, toda vez que emergen suficientes pruebas que hacen parecer que estamos frente a actos de desmejoramiento y eventual paralización de la producción agropecuaria es por lo que, éste Tribunal vista la solicitud de medida cautelar de protección, en uso de sus potestades legales provee en conformidad y en consecuencia decreta: MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN AUTONOMA, A TODA LA PRODUCCIÓN A.D.P.E.C.D. PRODUCTORES DE CAMPESINOS “BATALLA DE COJEDES”, dentro de un lote de terreno ubicado en el Sector Cerro Grande, población de San D.d.C. y Apartadero, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes. Así se decide

-VI-

DECISIÓN

Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, decide:

PRIMERO

PROCEDENTE LA MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN AUTONOMA, A TODA LA PRODUCCIÓN A.D.P.E.C.D. PRODUCTORES DE CAMPESINOS “BATALLA DE COJEDES”, dentro de un lote de terreno ubicado en el Sector Cerro Grande, población de San D.d.C. y Apartadero, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en un área aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CUARENTA Y TRES HECTAREAS (377,43 Hás.), bajo los siguientes linderos NORTE: Finca “Tronador”. SUR: San D.d.C.: Sector San Jose y Sector El Carrao, con canal de drenaje de por medio. ESTE: Carretera San D.d.C. - Apartadero. OESTE: Rio Cojedes, de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de la producción del referido rubro agroalimentario, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Así se decide.

SEGUNDO

Se le PROHÍBE a los ciudadanos CARACHE M.R. titular de la cedula de identidad Nº V-1.038.485, CARACHE PINTO YUSBEL YENIMAR titular de la cedula de identidad Nº V- 18.320.449, R.W.J. titular de la cedula de identidad Nº V-16.423.086, QUERO J.G. titular de la cedula de identidad Nº V- 15.869.639, JEREZ R.L.E. titular de la cedula de identidad Nº V- 24.741.726 y otros, así como a todos aquellas personas: Naturales ó jurídicas, publicas ó privadas, a NO: Perturbar, amenazar, paralizar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades de producción agricolas, realizada por del C.D.P.C. “BATALLA DE COJEDES”, ut supra identificado. Así se decide.

TERCERO

Se ORDENA, a los ciudadanos CARACHE M.R. titular de la cedula de identidad Nº V-1.038.485, CARACHE PINTO YUSBEL YENIMAR titular de la cedula de identidad Nº V- 18.320.449, R.W.J. titular de la cedula de identidad Nº V-16.423.086, QUERO J.G. titular de la cedula de identidad Nº V- 15.869.639, JEREZ R.L.E. titular de la cedula de identidad Nº V- 24.741.726 y otros; a NO: Transitar y causar daños, a los lotes de en producción desarrollados por del C.D.P.C. “BATALLA DE COJEDES” utilizando ó creando, caminos ó nuevas servidumbres de paso, que no están establecidas dentro de los lotes de terrenos en producción. Así se decide.

CUARTO

La medida provisional acordada contra quienes obra, será extensiva a proteger todos los bienes muebles é inmuebles que por su uso ó destinación son empleados para todas las actividades de producción agrícolas, realizadas en el lote de terreno por parte del C.D.P.C. “BATALLA DE COJEDES”. Así se decide.

QUINTO

Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre toda la fauna silvestre, todos los recursos naturales e hídricos, especialmente a EL RIO COJEDES, que se encuentran diseminado por todas la extensión de terreno identificados como Hacienda “Tabacalera la Rufinera”. En consecuencia: SE LE PROHIBE a los ciudadanos: CARACHE M.R. titular de la cedula de identidad Nº V-1.038.485, CARACHE PINTO YUSBEL YENIMAR titular de la cedula de identidad Nº V- 18.320.449, R.W.J. titular de la cedula de identidad Nº V-16.423.086, QUERO J.G. titular de la cedula de identidad Nº V- 15.869.639, JEREZ R.L.E. titular de la cedula de identidad Nº V- 24.741.726 y otros, a el C.D.P.C. “BATALLA DE COJEDES”, y cualquier tipo de persona: Natural ó jurídica, pública ó privada, la realización de: Tala, quema, extracción de madera de la zona, en los márgenes del RÍO COJEDES, en general se les PROHIBE la realización de cualquier actividad susceptibles de degradación del medio ambiente, fauna silvestre y demás recursos naturales existentes en la zona, sin el debido cumplimiento a la normativa ambiental vigente y sin que la misma cuenten con la debida autorización y supervisión de los órganos e instituciones competentes del Estado venezolano. Así se decide.

SEXTO

La medida aquí acordada, DEBERÁ SER ACATADA por todos los organismos de seguridad e instituciones públicas del estado venezolano, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria nacional, a tal efecto, se ordena oficiar y remitir al comando zonal Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, a fin de que de fiel cumplimiento y haga cumplir de forma automática, una vez que conste su recepción de la presente decisión dictaminada por esta instancia. Así se decide.

SEPTIMO

Se ordena OFICIAR a: El Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), comisionándose suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas a quien se ordena librar despacho con las inserciones correspondiente, a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), al Director Regional de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda., a los fines que sean garantes de la vigencia y respeto y den fiel cumplimiento a la decisión dictaminada por esta instancia, una vez que conste su recepción. Así se decide.

OCTAVO

Se ordena NOTIFICAR a los ciudadanos CARACHE M.R. titular de la cedula de identidad Nº V-1.038.485, CARACHE PINTO YUSBEL YENIMAR titular de la cedula de identidad Nº V- 18.320.449, R.W.J. titular de la cedula de identidad Nº V-16.423.086, QUERO J.G. titular de la cedula de identidad Nº V- 15.869.639, JEREZ R.L.E. titular de la cedula de identidad Nº V- 24.741.726, para que de manera voluntaria acaten y den fiel cumplimiento de la decisión dictaminada por esta instancia. Así se decide.

NOVENO

En general se ordena oficiar a todos los organismos de seguridad e instituciones públicas del Estado venezolano, a fin de darle fiel cumplimiento a LA MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN AUTONOMA, A TODA LA PRODUCCIÓN A.D.P.E.C.D. PRODUCTORES DE CAMPESINOS “BATALLA DE COJEDES”, la cual mantendrá su vigencia por un lapso de trescientos sesenta y cinco (365) días siguiente a la fecha de su publicación y/o hasta la culminación del presente procedimiento, quedando a salvo la potestad de este Tribunal, sobre la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la presente medida cautelar provisional de protección autónoma, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veinte y seis (26) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio;

Abg. F.R.S.C.

La Secretaria

Abg. M.R. CASTELLANOS M.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.) de la tarde, se libraron oficios Nº 365, 366, 367, 368, 369 y 370, despacho y boletas.

La Secretaria,

Abg. M.R. CASTELLANOS M.

Sol Nº 0304.

FRSC/MRCM/Enmanuel.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR