Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-000781

PARTES:

PROCEDENCIA: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.

DEMANDADA: A.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.842.142, domiciliada en el Sector Tierra Firme, Casa s/n, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en su carácter de Progenitora de los niños.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: M.L.F., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de este Estado.

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 14 de Junio de 2011, se recibió el presente Asunto procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, constante de dos (02) folios útiles y treinta y dos anexos, conformado por escrito de solicitud remitido al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción del Anzoátegui junto con el Expediente Administrativo, llevado por ese Consejo de Protección del Municipio Guanta. En cuya solicitud se señala: “…En fecha 04 de mayo de 2011, en horas de la tarde se tuvo conocimiento por la Defensora de la Parroquia Chorreron quien se encontraba realizando visitas domiciliarias del caso de los hijos de la ciudadana AURA ESTHER GRANADINO, encontrando a los cuatros hijos de la ciudadana en completo abandono y según información suministrada por los vecinos, la ciudadana deja a sus hijos solos todo el día y se va a visitar al padre de estos, quien esta preso, en vista de la condición en que se encontraron a los niños, este Consejo de Protección procedió a dictar Medida de Protección “ABRIGO”, prevista en el articulo 126 literal “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Entidad de Atención Negra Hipólita II, Ubicada en Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a cargo de la Dra. C.A.. Señalan, que han diligenciado todo lo conducente para reinsertar a los niños y a las niñas a su familia de origen, lo cual no ha sido posible en virtud del resultado del informe medico elaborado por la pediatra de la Institución y al informe social emitido por la Trabajadora Social de la referida Entidad de Atención, indicando que el niño L.M.G., fue objeto de presunto abuso sexual y el segundo informe señala que la madre de los niños y de las niñas, no se encuentra apta para asumir la responsabilidad de crianza de sus hijos, por lo que solicitan al Tribunal que se decida sobre lo conducente al presente caso.

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2011 (f.36 y 42) el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección admitió el presente asunto, y dicto Medida de Colocación en Entidad de Atención a favor de los niños y niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a ejecutarse en la Entidad de Atención Casa Hogar Negra Hipólita II, Ubicada en Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, ordenándose la notificación de la madre de los niños y niñas AURA ESTHER GRANADINO, la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, y se acordó la practica de sendos Informes Integrales; librándose las boletas de notificaciones y oficios respectivos.

Del folio 52 al 63 del expediente consta en autos el Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal en los hogares de las partes.-

En fecha 26 de marzo de 2012, el Secretario del Tribunal deja expresa constancia en autos de las notificaciones de las partes y en esta misma fecha se fija para el día 23 de abril de 2012, la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 21 de marzo de 2012, la ciudadana L.C., en su carácter de Trabajadora Social de la Casa Hogar Negra Hipólita II, la cual manifestó que en diferentes oportunidades la directora de esta institución sostuvo comunicación telefónica con la señora A.E.G., madre de los niños la cual manifestó que no se iba ha ocupar de ellos y que podían colocarlos con otras personas

En fecha 03 de agosto de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acordó reprogramar la citada audiencia de Sustanciación, para el día 08 de Agosto de 2012, a las once y treinta de la mañana.

En fecha 08 de Agosto de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acordó diferir la Audiencia de Sustanciación, para el día 08 de octubre del año 2012, a las nueve de la mañana, por cuanto no asistieron las partes y por considerar que el presente caso amerita su continuidad por tratarse de una Colocación Familiar.

En fecha 09 de octubre de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acordó nuevamente prolongar la Audiencia Preliminar de Sustanciación, para el día 06 de noviembre del 2012, a las nueve de la mañana.

En fecha 06 de noviembre de 2012, se celebro la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes y de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico. I. de oficio el Tribunal de Mediación, S. y Ejecución el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procediendo la Jueza a incorporar las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por terminada la Fase de Sustanciación del presente asunto.

Mediante auto de fecha 17 de enero de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordenó remitir el Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, para que fuese reitinerado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 24 de enero de 2013, se le dio entrada al Asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y se fijó para el día 15 de febrero de 2013, la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15 de febrero de 2013 siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia a la Audiencia de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público Abg. M.L.F., la Directora de la Casa de Abrigo Negra Hipólita II ciudadana IDALILA CONDE y la Coordinadora de las Entidades y Protección Social de la Dirección de Misiones Sociales del Estado Anzoátegui ciudadana TERESA DE ABREU; asimismo, se dejo expresa constancia de la incomparecencia de la madre de los niños ciudadana AURA ESTHER GRANADINO y de la presencia de la Abg. YALECCI VALDERRAMA en su carácter de Consejera de Protección del Municipio Guanta, quien hizo acto de presencia antes de la culminación del Juicio; y del traslado de los niños de autos al Tribunal por parte de la Directora del Centro de Atención para que estos fueran oídos por la Jueza de Juicio; Impulsándose la Audiencia de Juicio a solicitud de la Fiscal del Ministerio Dra. M.L.F. en virtud de que existen elementos de convicción suficientes para proseguir el proceso, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 486 de la LOPNNA, escuchándose los alegatos de las partes presentes, la evacuación de las pruebas documentales, se escucharon las conclusiones y se oyó la opinión de los niños de marras contando con la presencia del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

III-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta J. que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del J., procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución en la Audiencia de Sustanciación, todo ello en busca de la verdad de los hechos, siendo estas las siguientes y que cursan en el presente expediente:

1-Aportadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanta:

- Las Actuaciones del Expediente Administrativo llevado por ente el Consejo de Protección, en el cual se dicta Medida de Protección (Abrigo) dictada por el Consejo de Protección del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de mayo de 2011 (f. 03 al 33); al cual se le otorga valor probatorio, por emanar de un ente publico que merece plena fe, y con el cual quedo demostrado que efectivamente a los niños y niñas de autos se les dicto una Medida de Protección a ejecutarse en un Centro de Atención CASA NEGRA HIPOLITA II, en virtud de que la madre de los niños los dejo solos en la vivienda donde habitaban; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara.

- Actas de nacimientos de los niños y niñas de autos, emanadas del Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui (f. 20 al 23), en las cuales se evidencia que nacieron en fechas 29-08-2003, 29-11-2006, 24-11-2005 y 23-03-2009 y que son hijos de la ciudadana AURA ESTHER GRANADINO, a las que por no haber sido impugnadas en el proceso se les da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado la filiación de los niños y niñas con su progenitora, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara.

  1. - Aportadas por la parte demandada:

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección.

  2. - Aportadas por la Entidad de Atención:

    - Dos Informes Situacional presentados por la Unidad de Evaluación Social de la Casa de Abrigo Negra Hipólita II, (f. 69, 70 y 73); a cuyos informes se le otorga valor probatorio, por emanar de un ente publico que merece plena fe, y con el cual quedo demostrado que efectivamente los niños y niñas de autos se encuentran actualmente en el Centro de Atención CASA NEGRA HIPOLITA II, desde la fecha 04 de mayo de 2011, constatándose además que la madre de los niños no los ha visitado en Centro y que no puede ocuparse de ellos por lo que pide que estos sean colocados con otras personas; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara.

    4- Requeridas por el Tribunal de Protección:

    - El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Estado Anzoátegui, en fecha 21/06/2011, requirió Informe Técnico Integral al grupo familiar de los niños y niñas de autos, cursante a los folios del 52 al 62 de expediente, concluyéndose:…”T. en cuenta los resultados del estudio social, evaluaciones psicológicas y psiquiatritas. Desde el punto de vista social, se concluye: Realizados los respectivos estudios Sociales, en el hogar de AURA SIFONTE DE MARIN (Abuela Materna), la cual manifiesta su deseo de que le entreguen a sus nietos, a los hermanos M.G., actualmente la solicitante se encuentra alojada en casa de su prima, al entregarle a sus nietos se va a residenciar con su hija y nietos, en la Pastora, Calle Negro Primero, Quebrada Nº 43, Puente Monagas, Caracas. Refiere que le continúen haciendo su supervisión y visitas en la ciudad de Caracas, que se haga justicia por lo que le hicieron a su nieto. Los estudios realizados arrojan las siguientes cierres: los Hermanos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encuentran emocionalmente perturbados por las vivencias de hostilidad y violencia por negligencia materna, asociados a una situación de abandono intermitente, que hace a su progenitora ciudadana AURA ESTHER GRANADINO, NO APTA EMOCIONALMENTE, para asumir la responsabilidad y compromiso materno. La abuela materna ciudadana AURA SIFONTES, presenta indicadores emocionales que no le impiden asumir su rol de criar y formar a sus nietos. Se recomienda que los hermanos G. permanezcan juntos, evaluación y tratamiento psicoterapéutico a los hermanos para superar la situación de hostilidad y abandono vividas, asistencia y orientación al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en AVESA (ASOCIACION VENEZOLANA PARA UNA EDUCACION SEXUAL ALTERNATIVA), practicar actividad deportiva o artística que le permita descubrir fortalezas para canalizar energías y por ultimo establecer un plan de seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario cada seis meses.

    De lo cual observa esta J., que la madre de los niños no se encuentra APTA emocionalmente para asumir actualmente el Rol de madre, y que se le deben practicar evaluación integral a la abuela materna de los niños de autos ciudadana AURA SIFONTES DE MARIN y a su grupo familiar, a los fines de verificar si esta es idónea para brindarle Protección Integral a sus nietos, como parte integrante de su familia ampliada; en consecuencia esta J., le da pleno valor probatorio al informe descrito y prevalencia respecto a cualquiera otra experticia, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

    III- DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

    Asimismo, se procedió a escuchar a los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes acudieron a este Tribunal a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, P.P., literal “a” de la referida ley especial, garantizándoles su derecho a opinar y ser oídos, atendiendo al principio de progresividad, y estuvo presente la psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, L.. Y.M. y la psiquiatra Dra. Y.R.; manifestando los niños, sus deseos de ver a su madre y familiares, quienes no tienen contacto con su progenitora desde que ellos ingresaron al Centro de Atención; y asimismo, señalaron que quieren quedarse en el Centro de Atención por cuanto allí, se encuentran bien.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La presente causa proviene del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, organismo administrativo, el cual dictó medida de protección de abrigo a favor de los niños de autos, ejecutada en la Entidad de Atención Casa de Abrigo Negra Hipólita II, desde la fecha 04 de mayo de 2011, y remitido a este órgano judicial, en virtud del vencimiento del lapso establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Cabe destacar, que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente tiene como función principal asegurar la protección integral en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados, a través de las medidas de protección. Asimismo establece la ley especial, que la autoridad competente para imponer las medidas de protección previstas en el artículo 126 de la LOPNNA es el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo la Colocación Familiar o en entidad de atención y la Adopción, las cuales son impuestas por el Juez.

    Ahora bien, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis no fue posible que los niños estuvieran bajo la protección de una familia sustituta, sin embargo, han estado protegidos en la Entidad de Atención Casa de Abrigo Negra Hipólita II, la cual, ha cumplido con los principios fundamentales que deben regir a una Entidad de Atención, asimismo con las funciones que le son propias como institución de interés público, tal como lo consagra los artículos 183 y 184 de la LOPNNA. En concreto merece mencionar el cuidado especial que les han proporcionado a los niños de autos en cuanto a la salud, recreación, educación, actividades deportivas y otros.

    En este orden de ideas, compete al órgano judicial conocer y decidir lo conducente en Pro de los niños de marras, por cuanto transcurrió el tiempo previsto en el artículo 127 de la LOPNNA, sin que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanta de este Estado, lograra la Reintegración de los niños a su familia de origen ampliada o nuclear. Asimismo en el curso del proceso judicial llevado a cabo se ha constatado que en la actualidad no ha sido aun posible, la reintegración familiar por las circunstancias específicas de la progenitora de los niños, quien no puede garantizarles a sus hijos la protección integral. En consecuencia, esta Instancia deberá procurar garantizar el derecho que tienen los niños de autos, a ser criados bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para ellos o se logré la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. Ahora bien, para lograr cualquiera de los dos supuestos, la ley especial establece que la entidad de atención deberá evaluar periódicamente a los niños, remitiendo las resultas de la evaluación cada tres meses a este órgano judicial, así como la información sobre la viabilidad o no del restablecimiento de los vínculos familiares.

    Cabe señalar la importancia que tiene para quien Juzga, el informe social emanado por la entidad de atención Casa de Abrigo Negra Hipólita II, el cual señala que desde la fecha que los niños ingresaron bajo medida de abrigo a la entidad, fecha esta, el 04 de mayo de 2011, nunca estos han sido visitados por su progenitora o familiares. En este particular, se constató en la audiencia de Juicio con la declaración suministrada por la Directora del Centro de Atención IDALILA CONDE, que la madre efectivamente no ha visitado a sus hijos y que no ha tenido ningún interés en que se los entreguen, sino, mas bien, lo que desea es que estos sean colocados con otras personas, por cuanto ella no los puede ni quiere tener a su cargo; siendo esto, una actitud que va en contra de procurar una Reintegración Familiar de los niños de autos a su familia de origen. Por lo cual, se insta a la madre de los niños ciudadana AURA ESTHER GRANADINO que la misma, visite con regularidad a sus hijos para fortalecer el vinculo afectivo. Asimismo, el informe citado concluye que la madre de los niños en la actualidad no puede garantizarles debidamente sus derechos. E igualmente, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección evaluó a la ciudadana AURA SIFONTES DE MARIN (abuela materna de los niños), quien manifestó sus deseos de que le entreguen a sus nietos, ya que ella si esta interesada en ayudarlos, pero sin embargo en la actualidad la referida ciudadana no puedo ser localizada. Por lo que conforme a los informes que anteceden, esta J. no puede R. a los niños a su familia nuclear o ampliada, sin embargo, se considera conveniente la evaluación de la ciudadana AURA SIFONTES DE MARIN (abuela materna de los niños), a los fines de su ubicación y que se proceda a la Reintegración de los niños con su familia ampliada si la misma se encuentra Apta para asumir el Rol materno de sus nietos. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, a favor de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual será ejecutada en la Entidad Casa de Abrigo Negra Hipólita II, quedando autorizada la Directora de la Entidad de Atención, a garantizarles todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, por cuanto se le otorga la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, conforme a lo establecido en el artículo 396 de la LOPNNA. Se le advierte y queda en cuenta la Directora de la Entidad que deberá prestar la colaboración e instar a que se fortalezcan los vínculos de los niños con su familia de origen nuclear o ampliada. SEGUNDO: Se Ordena se realice el seguimiento cada tres (3) meses a la presente Colocación en Entidad de Atención, para lo cual se ordena remitir el presente asunto a la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Debiendo la Entidad de Atención Casa de Abrigo Negra Hipólita II, remitir las evaluaciones de los niños a este órgano Judicial y la información sobre la posibilidad del Restablecimiento de los vínculos familiares. TERCERO: Se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección a efectuar evaluación integral a la abuela materna de los niños de autos ciudadana AURA SIFONTES DE MARIN y a todo su grupo familiar, a los fines de verificar si es idónea ella o cualquier otro familiar de los niños de autos, para brindarles la Protección Integral a estos, como parte integrante de su familia ampliada. Ahora bien, en caso de que se determine que no hay o no existe un familiar que sea idóneo para encargarse de los niños, se ordena oficiar al Programa de Colocación Familiar que lleva la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA), o cualquier otro Ente, que se encontrare activo a los fines de garantizarle a los niños el derecho a ser criados en el seno de una Familia Sustituta, de conformidad a lo que establece el artículo 398 de la LOPNNA. CUARTO: Se Insta a la ciudadana AURA ESTHER GRANADINO, madre de los niños de autos, a mantener el vinculo con sus hijos mediante visitas frecuentes a la Entidad de Atención Casa de Abrigo Negra Hipólita II. QUINTO: Se Insta a la ciudadana AURA ESTHER GRANADINO, madre de los niños, a tramitar ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, la practica de una Evaluación Integral, así como la referencia para asistir a un Programa de “Escuela para Padres”. SEXTO: Queda de esta manera ratificada la Medida de Colocación en Entidad de Atención, dictada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 21 de junio de 2011, en el presente procedimiento. Y así se decide.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación en Entidad de Atención a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Jueza

    Dra. Santa S.F.

    La Secretaria

    Abg. S.A.S.

    En la misma fecha, a las 8:44 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    La Secretaria

    Abg. S.A.S.

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