Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Abril de 2005

Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJhoan José Cardenas Medina
ProcedimientoMedida De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA

Vista la MEDIDA DE PROTECCION ABRIGO, dictada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente , apegada a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a favor del n.S. omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de tres (03) años. De conformidad con lo establecido en el artículo 126, literal H, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto sus particulares fue admitida como ha sido en fecha 25-07-02, observa esa Instancia administrativa:

  1. Que el n.s. encuentra en situación de riesgo por los reiterados maltratos físicos y verbales de que es objeto por parte de su madre biológica ciudadana. R.D.C.S.M., de quince (15) años de edad

  2. Que la madre del niño lo maltrata física y verbalmente cada vez que discute con su concubino ciudadano: A.J.G., Que la madre del n.s. dedica a la recolección de basura como forma de obtener ingresos para satisfacer sus necesidades.-

  3. Que la madre admite los maltratos que hace a su hijo, además amenaza con matarlo.-

  4. Y tomando en cuenta la premisa fundamental de la doctrina integral, la cual es el interés superior del niño consagrado en el artículo 3, numerales 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia ese C.d.P. del Niño y del Adolescente ordenó como MEDIDA DE PROTECCION (ABRIGO) al n.S. omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 ejusdem en tal sentido la niña deberá permanecer en la CASA DE LA SEÑORA Y.D.V.G., quien es su tía paterna, ubicada en el peñón, calle el hueco, sector 19 de abril ,Cumaná Estado Sucre.- Acompañan a su escrito, el Registro del Caso, notificación emanada del Concejo de Protección del Niño y del Adolescente, declaraciones de la ciudadana: Y.D.V.G..-

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha once (11) de noviembre del año dos mil dos (2002), admitió la solicitud en referencia y ordenó notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, se ordenó la citación de la ciudadana: Y.D.V.G., se ordenó tratamiento psiquiátrico a los padres biológicos del niño, se ordenó la elaboración de informe social en el hogar de la tía paterna y de los padres del niño.-

En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil dos (2002) compareció voluntariamente la adolescente R.D.C.S. Y se entrevistó con el juez. En esta misma fecha compareció la ciudadana: M.M.B., abuela materna del niño y rindió declaración.-

En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil dos (2002), comparece por ante este Tribunal el ciudadano C.G., Alguacil de este Tribunal y consignó copia al carbón de la boletas de notificación que le fuera entregada para la practica del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil dos (2002), compareció la Dra M.E.L., del equipo multidisciplinario de este despacho y consignó resultas de las evaluaciones siquiátricas practicadas a los ciudadanos. R.D.C.S.M., M.M., A.J.G.M. Y Y.D.V.G..-

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2002, se dictó auto acordándose oficiar ala trabajadora social a fin de que consigne resultas del informe social, se libró oficio N° 895.-

En fecha veintidós (22) de enero del año 2003, compareció la ciudadana: Y.D.V.G. y se entrevistó con el juez.-

En fecha veintisiete (27) de enero del año 2003, compareció la Lic MARIANELA NUÑEZ, trabajadora social y consignó según oficio N° 11-2003, resultas del informe social.-

En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil tres (2003), se dictó auto acordándose agregar el informe social a los autos.-

En fecha ocho (08) de abril del año 2005, comparece la ciudadana: Y.G., asistida de la Defensora Publica (s) abog. M.O. y consignó diligencia.-

MOTIVA

PRIMERO

El articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir , ser criados y desarrollados en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse enana familia sustituta, de conformidad con la Ley.-

SEGUNDO

El articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice: “ La colocación Familiar...tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 358 de esta ley...”

TERCERO

El articulo 397 ejusdem dice: “ La Colocación Familiar... de un niño o adolescente procede cuando: a) Transcurrido el lapso previsto en el articulo 127 de esta ley, no se haya resuelto el asunto por la vía administrativa.- b) Sea imposible abrir o continuar la tutela. c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o esta se haya extinguido.-

CUARTO

En autos no consta que los padres estén privados de la patria potestad.--

QUINTO

Consta a los autos folios Nros 23,24,25, informe psiquiátrico practicado a la ciudadana: R.D.C.S.M. y en dicha evaluación se evidencia el maltrato físico como forma de imponer normas y limites en un niño de 1 año de edad. De cualquier manera debido a los factores señalados se evidencia que este n.s. encuentra en situación de riesgo, carente de las mínimas condiciones adecuadas de vida, por lo tanto se recomienda la entrega de Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su tía paterna quien puede ofrecerla mejores condiciones de habitabilidad y quien desea hacerse cargo de su cuidado.-

SEXTO

Consta a los autos folios Nros 26,27 y 28 Informe psiquiátrico practicado ala ciudadana: M.M., en el cual se observa que la referida señora madre de la adolescenteSe omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el que se le aprecia múltiples carencias en el orden económico, moral, intelectual, por lo tanto debido a los factores anteriormente señalados se evidencia que este n.s. encuentra en situación de riego, por lo que se recomienda la entrega del niño a su tía paterna.- la cual puede ofrecerle mejores condiciones de vida.-

SEPTIMO

Consta a los autos folios 29 y 30, informe psiquiátrico practicado al ciudadano: A.J.G.M., en el cual se observa que en su historia de vida y examen mental se aprecia alteraciones en el lenguaje, pensamiento y motricidad que hablan de una posible lesión cerebral crónica, por lo que se recomienda , la valoración por el Servicio de neurología del Hospital . Asimismo se aprecia limitación intelectual, agresividad encubierta, por lo que se recomienda la Colocación Familiar Provisional en casa de su tía paterna.-

OCTAVO

Consta a los autos folios Nros 31,32 y 33 informe psiquiátrico practicado a la ciudadana: Y.D.V.G., en la cual impresiona que la referida señora es quien puede ofrecer mejores condiciones de habitabilidad y desea hacerse cargo de su sobrino. La señora Y.G., actualmente parece ser la persona más adecuada para hacerse cargo del cuidado de su sobrino Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

NOVENO

Consta a los autos informe social en el cual recomienda mantener al niño con su tía paterna, ciudadana: Y.G., ya que el hogar reúne las condiciones para que el niño tenga un desarrollo evolutivo favorable.-

DECIMO

Este Tribunal observa que si bien el n.S. omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene a sus padres biológicos y que el mismo debe permanecer con su familia de origen, salvo que sea contrario a su interés superior y que el caso de autos observamos que el padre se le aprecia alteraciones en el lenguaje, pensamiento y motricidad que hablan de una posible lesión cerebral crónica, y asimismo se aprecia limitación intelectual, agresividad encubierta y la madre y en dicha evaluación se evidencia el maltrato físico como forma de imponer normas a su hijo, y no están actualmente en las mejores condiciones de cuidar al niño y en vista de que los informes psiquiátricos y social sugieren que el niño debe permanecer con su tía paterna ciudadana: Y.G., A TRAVÉS DE UNA COLOCACIÓN Familiar Provisional y teniendo que por familia de origen no solo debe entenderse solo papá y mamá, sino también abuelos, tíos, considera este juzgador necesario dictar una COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL DEL NIÑO , en la persona de su tía paterna ciudadana: Y.G..-

DECISIÓN

Bajo el análisis de los hechos y de derechos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sala de Juicio, Sede Cumaná, bajo decisión del Juez N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA GUARDA BAJO LA FIGURA DE COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL, DEL N.S. omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de tres (3) años de edad, EN EL HOGAR DE SU TIA PATERNA CIUDADANA: Y.D.V.G., titular de la cedula de identidad N° 12.659.307, domiciliada en el Peñón, calle El Hueco, sector 19 de abril.- ASI SE DECIDE.

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, por ello Notifíquese a las patres.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná. En Cumaná a los doce (12) días del mes de abril del año Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Juez N° 1

Abg. J.C.M.

El secretario.-

La Presente decisión fue publicada fuera su fecha siendo 12:30p.m.

El secretario.

Abog. J.R.Y.

Solicitante: C.d.P.d.M.S.

Exp N° 352-02 MEDIDA DE PROTECCION CON LUGAR

JCM/Neida

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