Decisión de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 30 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteDanny Goméz
ProcedimientoColocación Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO

JUEZA UNIPERSONAL N° 1

EXPEDIENTE N° 2837

SOLICITANTE: C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Atures del Estado Amazonas.

MOTIVO: Colocación Familiar

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 30 de mayo de 2005.

Se inició la presente causa mediante solicitud presentada por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Atures del Estado Amazonas Z.M., mediante el cual solicita a este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dictamine lo conducente en virtud de haber transcurrido los 30 días que establece la mencionada norma desde que el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Atures del Estado Amazonas dictó medida de abrigo a favor de la niña M.J.S.G., de 46 días de nacida, hija de la ciudadana A.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.923.073, domiciliada en la Comunidad de Pendare, Parhuaza, estado Bolívar, en el hogar de los ciudadanos Y.E.C.R. y RENNY G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.195.956 y 11.092.687, domiciliados en el Sector Valle Escondido, avenida 2, casa N° 16 de esta ciudad, medida que dictó ese órgano administrativo por cuanto una vez que la niña nació en el Hospital J.G.H.d. esta ciudad de Puerto Ayacucho, fue abandonada por su progenitora.

Admitida la solicitud, se ordenó una visita en el hogar de la familia A.S. ubicado en esta ciudad, la realización de un informe socio-antropológico de la familia de origen de la niña a través del Caicet, la notificación al Ministerio Público y la citación de los ciudadanos Y.E.C.G. y RENNY G.B., de igual manera se acordó la Colocación Familiar en el hogar de los precitados ciudadanos por el lapso de 10 días tiempo en el cual debían realizarse las diligencias ordenadas por el tribunal.

En fecha 21 de mayo mediante oficio N° la Directora del Caicet presentó excusas por no tener disponibilidad de tiempo para realizar el estudio encomendado, por lo cual se solicitó al Equipo Multidisciplinario realizar un informe de la familia piaroa.

En fecha 25 de mayo de 2005, comparecieron voluntariamente por ante el Tribunal los ciudadanos A.S.G., venezolana, natural de Los Pijiguaos, estado Bolívar, domiciliada en la Comunidad de Pendare, perteneciente a la etnia piaroa, de 40 años de edad, titula de la cédula de identidad N° V-10.823.073, agricultora de oficio y de A.P., venezolano, natural de Los Pijiguaos, estado Bolívar, domiciliado en la Comunidad de Pendare, perteneciente a la etnia piaroa, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.901.927, agricultor de oficio, ambos concubinos y progenitores de la niña M.J.S.G., de 2 meses de edad, nacida en la ciudad de Puerto Ayacucho el día 26 de marzo de 2005, acompañados del ciudadano V.M.L., quien fungió como intérprete piaroa, en la cual la progenitora manifiesta:

No la abandoné, la niña estaba enferma, la metieron en una incubadora, yo no tenía dinero y mi marido estaba de viaje, decidí irme a la casa y regresar después cuando la niña estuviera bien de salud, en el Hospital la cuidarían, yo no tenía dinero.

En virtud de la comparecencia de los ciudadanos A.S.G. y A.P., se realizó llamada telefónica al hogar de los ciudadanos Y.E.C.G. y RENNY G.B., con el objeto de imponerlos de manera urgente de la comparecencia de los progenitores de la niña que tenían bajo colocación familiar. En esa misma fecha 26 de mayo de 2005, los precitados ciudadanos comparecieron ante el Tribunal y fueron impuestos sobre la solicitud de restitución de la niña presentada por los padres biológicos. En la misma fueron orientados por la Trabajadora Social y la Jueza sobre la naturaleza de la medida de colocación familiar y sobre el derecho que tiene la niña de conocer a sus progenitores y de ser criada por ellos, por lo que resultaba conveniente la restitución, a lo cual la ciudadana Y.E.C.G. manifestó:

Yo se que la niña nos fue entregada en abrigo y se en que consiste esa medida, hoy la niña cumple dos meses y desde los cuatro días de nacida ha estado bajo mis cuidados, ella tiene un tratamiento pediátrico especial porque presentó una leve asfixia al nacer, tal como lo señala el informe médico que consta en el expediente, actualmente está bajo tratamiento con el Dr. Marcano y semanalmente debo llevarla al Centro Materno de desarrollo Infantil de San Enrique, le hago terapias psicomotoras para estimular ambos lados, yo tenía la esperanza de adoptar a la niña con mi esposo, nos hemos hechos muchas ilusiones y le hemos brindado protección y cuidados como si fuera nuestra hija biológica, me parece injusto que la madre la reclama ahora y no antes.”

Posteriormente, en fecha 27 de mayo de 2005, a las 11 am, comparecieron los ciudadanos A.S.G., A.P., Y.E.C.G. y RENNY G.B. y de manera voluntaria, los dos últimos hicieron entrega de la niña a los primeros, quienes son los padres biológicos de la infanta en cuestión.

Tanto el informe presentado por la Trabajadora Social adscrita a esta Sala de Juicio como el Informe realizado por la Licenciada NILEIDA GONZÁLEZ, indican que la familia de origen de la niña está en condiciones de criarla, educarla, protegerla y mantenerla, lo cual no es contrario a su interés superior, ciertamente en un primer momento hubo la necesidad de dictar una medida de abrigo por cuanto la progenitora de la niña egresó del Hospital sin la criatura.

Cabe resaltar que la medida de abrigo fue dictada en fecha 29 de marzo de 2005 y en fecha 21 de abril del presente año, es decir, antes de los 30 días del vencimiento de la medida de abrigo, compareció la familia de la niña por ante el C.d.P. a buscar a la niña, más los argumentos presentados por la familia P.S. no fueron tomados en cuenta por el órgano administrativo, el cual en lugar de revocar la medida dejó transcurrir los 30 días de abrigo. Resulta interesante preguntar qué diligencias y que criterios manejó el C.d.P. para determinar que resultaba imposible reintegrar a la niña a su familia de origen, en este orden el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

El abrigo es una medida provisional, dictada en sede administrativa por el C.d.P. del Niño y del Adolescente, que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención como forma de transición a otra medida administrativa de protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño o adolescente a la familia de origen.

Si en el plazo de treinta días no se hubiere podido resolver el caso por la vía administrativa, el C.d.P. debe dar aviso al juez competente, a objeto que éste dictamine lo conducente.

(resaltado nuestro)

La decisión del C.d.P. de fecha 11 de mayo de 2005 que acuerda remitir el caso al Tribunal no señala las razones por las cuales no se reintegró la niña a su familia biológica a pesar de haber sido requerida por ellos, la decisión solo contiene lo siguiente:

En virtud, que en el día de hoy once de mayo del año dos mil cinco (11-05-2005), se cumplieron treinta (30) días hábiles de haberse dictado Medida Provisional y Excepcional de ABRIGO, por auto de fecha 29 de marzo de 2005ª favor de la niña M.J.S., de cuatro dias de nacida, quien se encuentra abandonada en la sala de reten de niños del Hospital J.G.H.d. esa Ciudad, en el hogar de los ciudadanos: CONTRERAS G.Y.E. Y G.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad números: 9.195.956 y 11.092.687 respectivamente, residenciados en Valle Escondido, Av. 2, casa N° 16, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Medida de Abrigo que fue dictada en virtud que, la madre del niño la ciudadana A.S.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad N° 10.923.073, residenciada en la Comunidad Pendare Parhuaza, Municipio Cedeño, del Estado Bolívar, la dejó abandonada en el Hospital “Dr. José Gregorio Hernández”, desde el momento del nacimiento de la niña la madre se negó a amamantarla y tenerlas en sus brazos, alegando que no la quería. En fecha 21 de Abril de 2005, comparecieron de manera voluntaria, la madre de la niña, el presunto padre el ciudadano A.P., venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 8.901.927, y la hermana de la niña G.P.S., quienes manifestaron en otras cosas que querían recuperar a la niña. Por lo que este C.d.P. del Niño y del Adolescente, en beneficio del interés superior de la niña M.J.S.G., acuerda:

1.- Dar aviso mediante oficio al Juez de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, del presente caso, con la finalidad de que decida lo conducente.

2.- Remitir al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el presente expediente en original, incluyendo este auto.

3.- Solicitar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que solicite la Privación de la patria potestad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 160 literal i), en concordancia con el artículo 352 ejusdem.

4._ Dejar copia certificada del presente expediente, incluyendo este auto, en el archivo de este C.d.P.. Cúmplase. (resaltados y subrayados nuestros)

De lo anterior se desprende que el C.d.P. no tomó en cuenta los siguientes aspectos:

1) Que posteriormente la familia de la niña acudió al Hospital a reclamar a la niña.

2) Que en los informes psicológicos realizados por la Psicóloga Nileida González se aprecia que los progenitores de la niña no presentan ningún tipo de trastorno que les impida ejercer la guarda de la niña.

3) Que la familia de origen de la niña pertenece a la etnia piaroa ubicada en la Comunidad de Comunidad de Pendare, Parhuaza, estado Bolívar y allí laboran en las actividades propias de la agricultura y elaboración de mañoco y catara.

4) Que la ciudadana A.S.G. tiene familiares en esta ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que el C.d.P. pudo indagar sobre la posibilidad de modificar la medida de abrigo en estos familiares hasta que se determinara lo conducente, toda vez que tienen vínculos de parentesco con la niña, esto de acuerdo a los principios fundamentales que rigen a la familia sustituta contenidos en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Pero lo más resaltante, es que las circunstancias que originaron la medida de abrigo, variaron en el momento en que los padres biológicos de la niña fueron a reclamarla, por lo que ha debido revocarse la medida ante esa circunstancia.

Por otra parte, llama la atención de esta operadora judicial que las Consejeras de Protección le solicitan a la representante del Ministerio Público que gestione la privación de la patria potestad en el presente caso, cuando no realizaron las diligencias e investigaciones pertinentes que les permitan concluir que debe solicitarse la privación de la patria potestad. Por otra parte, se observa que fueron desestimadas las recomendaciones formuladas por la Psicóloga Nileida González, cuando ésta sugiere “Considerar las variables que están influyendo en el caso con la finalidad de comprenderlo de forma integral.” No se tomó en cuenta que la familia en estudio pertenece a la etnia piaroa, incluso se evidencia que la declaración aportada por la progenitora de la niña se hizo a través de un intérprete, de manera que no se estudió debidamente el caso ni las razones del abandono y si éste es efectivamente un abandono.

No olvidemos que el Estado brinda protección a las familias sin ningún tipo de distinción según los postulados de la Constitución vigente. La familia indígena no escapa de esa protección y en consecuencia, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 121 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y lugares sagrados y de culto. El Estado fomentará la valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho a una educación propia y a un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones.

De manera que tampoco debemos olvidar que en el Estado Amazonas habita un grupo importante de etnias que mantienen sus propias costumbres, cosmovisión, valores y espiritualidad que en muchos casos difieren de nuestras prácticas y creencias y esa realidad debe considerarse cuando nos encontramos ante una situación como la planteada, por lo que resulta pertinente instar al C.d.P. a dictar sus decisiones tomando en cuenta la realidad socio-cultural que nos rodea. A nuestro juicio no existe motivo alguno para negar el reintegro de la niña a su familia de origen, no resulta contrario a su interés superior y con la restitución ya consumada se le garantiza el derecho a conocer la identidad de sus progenitores, a conocer a sus padres, a ser criada por ellos y a crecer en el seno de su familia de origen.

Así las cosas, restituida la niña a su familia de origen de manera voluntaria, resulta procedente modificar la medida de protección dictada en fecha 19 de mayo de 2005, en razón de no existir controversia alguna relacionada con el derecho a crecer en el seno de una familia de origen.

Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Modifica la medida de Colocación Familiar dictada en fecha 19 de mayo de 2005, en lo adelante la niña M.J.S.G., de dos meses de nacida estará bajo la guarda de sus progenitores biológicos, ciudadanos A.S.G., venezolana, natural de Los Pijiguaos, estado Bolívar, domiciliada en la Comunidad de Pendare, perteneciente a la etnia piaroa, de 40 años de edad, titula de la cédula de identidad N° V-10.823.073, agricultora de oficio y A.P., venezolano, natural de Los Pijiguaos, estado Bolívar, domiciliado en la Comunidad de Pendare, perteneciente a la etnia piaroa, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.901.927, agricultor de oficio, se declara terminada la presente causa.

Publíquese y Regístrese

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los treinta (30) días del mes de mayo de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

Abog°. D.E.G. T

Juez Unipersonal N° 1 (Provisoria) de la Sala de

Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del

Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° G.C.J.

Secretaria de la Sala de Juicio

En esta misma fecha, siendo las 2: 20 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

Abog° G.C.J.

Secretaria de la Sala de Juicio

DEGT/GCC

Expediente 2837

Colocación Familiar

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