Decisión nº 215 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 02

Maracaibo, 26 de Febrero de 2009

198º y 150º

I

Recibido del Órgano Distribuidor el oficio signado con el No. CPSF-0625-08 de fecha 06 de noviembre de 2008, proveniente del C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z.; al cual anexan copia certificada del expediente administrativo N° 9066, en relación con el adolescente de autos, de diecisiete (17) años de edad.

Se le dio entrada en fecha once (11) de Junio de 2.008, donde se ordenó la comparecencia del adolescente de autos, de los ciudadanos Aclis R.H. y A.E.R., quienes son progenitores del adolescente de autos, a la ciudadana L.V. en su condición de madrastra del adolescente, igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y se instó al C.d.P.d.M.S.F. a consignar copia certificada de la sentencia donde se le otorga la Colocación Familiar del adolescente de autos a la ciudadana L.V..

Este Tribunal pasa a resolver previas las siguientes consideraciones:

De las copias certificadas acompañadas se observa que el procedimiento administrativo contenido en el expediente N° 9066, se inicia ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 13 de Marzo de 2008, por denuncia presentada por la ciudadana L.E.V., madrastra del adolescente de autos, quien manifestó que desde hace tres años está bregando para sacarle la cédula de identidad…he ido a la Plaza de Toros y a Jornadas para sacarle la cédula al adolescente de autos y no he podido sacarle la cédula porque yo no tengo cédula de los padres de mi hijastro, porque a el lo presento su papá y su mamá verdadera.

En fecha 13 de marzo de 2.008, la ciudadana L.V., en su condición de madrastra del adolescente de autos, Expuso: “ Abel está conmigo desde hace tres años, el es hijo de quien fue mi pareja D.E.U., de quien ya tengo un año que no lo veo y de la madre de Abel es A.D.C.R.H., ella es Colombiana y tiene once años que está en Colombia, es más la casa donde yo vivo es de ella y ella a mi me dejo la llave para que yo viviera con sus hijos, porque además de Abel están conmigo otros tres hijos de ella pero son mayores de edad, ellos si tienen cédula de identidad , yo estoy bregando desde hace tres años para sacarle la cédula a Abel, y no he podido sacarle la cédula porque yo no tengo cédulas de los padres de mi hijastro, porque a el lo presentó su papá y su mamá verdadera. Por lo que el C.d.P.d.N., Niñas, y adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de conformidad con lo establecido en el artículo 295 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, por la presunta amenaza o violación de sus derechos a obtener documentos públicos de identidad, establecido en el artículo 22 ejusdem.

En fecha 13 de Marzo de 2.008, presente ante el C.d.P. el adolescente de autos, a quien se le garantizó su derecha opinar establecido en el artículo 80 de la mencionada Ley Orgánica, quine expuso: Yo tengo viviendo con mi madrastra L.V., desde hace tres años, mi madre se llama A.R.H. y mi padre se llama D.E.E.U., mi madre se encuentra en Colombia y tengo como tres años que no veo a mi madre y a mi padre tengo como un año que no lo veo, yo he ido a jornada para sacarme la cédula y no me han querido sacar porque no tengo las copias de las cédulas de mí mamá y de mi papá.

En fecha 17 de Marzo de 2.008, el C.d.P. oficia a la Oficina Nacional de identificación y Extranjería del Estado Zulia (ONIDEX), donde les manifiesta a dicha Oficina que después de haber leído y analizado las actas que integran el presente expediente signado con el número 9066 se desprende que el adolescente, cumple con los requerimientos legales para su cedulación por tal motivo se realiza dicha solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 160 literal j) y 22 de la LOPNNA.

En fecha 15 de Abril de 2.008, presente la ciudadana L.V., en su condición de madrastra del adolescente de autos , expuso lo siguiente:” Al otro día de haberme entregado a mi el oficio que dirigieron de aquí para la ONIDEX recuerdo que eso fue el día 18 de marzo de 2.008, yo fui con mi hijastro hasta la Plaza de Toros para poderle sacar la cédula porque yo no tenía la copia de la cédula de los padres del adolescente de autos, entonces yo les dije que este oficio me lo habían dado a mi el C.d.P.d.S.F. e igualmente me dijeron que no lo iban a cedular por eso me regresaron el oficio que les entregue y me volví para mí casa.

En fecha 17 de abril de 2.008, el C.d.P. libró oficio al Director General de Polimaracaibo, a los fines de que se sirva hacerle entrega la notificación al ciudadano Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Estado Zulia, con sede en La Plaza de Toros de Maracaibo, solicitud que se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 160 literal c) de la LOPNA,…” promover la ejecución de sus decisiones pudiendo para ello requerir de servicios públicos…” .

En fecha 13 de marzo de 2.008, el C.d.P.d.M.s.F. del Estado Zulia decidió dictar Medida de Protección de Intimación al ciudadano DIRECTOR DE LA OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA DEL ESTADO ZULIA, para que comparezca a dicho C.d.P. en un plazo de diez días hábiles después de haber recibido la presente Decisión, procesen y expidan la cédula de identidad laminada del adolescente de autos.

En fecha 21 de mayo de 2.008, el C.d.P. decidió dictar Medida de Protección de Intimación al ciudadano DIRECTOR DE LA OFICINA NACIONAL DE DIENTIFICACION Y EXTRANJERIA DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 21 de mayo de 2.008, libró oficio al Director General de Polimaracaibo, a los fines de que se sirva hacerle entrega la notificación al ciudadano Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Estado Zulia, con sede en La Plaza de Toros de Maracaibo, solicitud que se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 160 literal c) de la LOPNA,…” promover la ejecución de sus decisiones pudiendo para ello requerir de servicios públicos…” .

En fecha 02 de junio de 2.008, la ciudadana compareció por ante el C.d.P.d.M.S.F., y expuso:…” Desde el momento que en la casa recibimos la decisión que tomo el C.d.P., eso fue el 21 de mayo de 2.008, de que al adolescente de autos lo cedularan, yo me fui el 23 de mayo de 2.008 con mi hijo pa¨ la Plaza de Toros a sacarle la cédula, la fiscal de cedulación vio la orden que yo llevaba y ella dijo que si se la iban a sacar y después los muchachos que se encargan de sacar la cédula …me decian que no le sacaban la cédula porque tenía que llevar la copia de la cédula de identidad del papá y la mamá , yo le decía que esto venía de la LOPNA…” .

En fecha 02 de junio de 2.008, el Abogado S.V.C.d.P. se comunica vía telefónica con el Lic. Arlin Araujo quien funje como asesor en Departamento Legal de la Oficina Principal de Identificación y Extranjería del Estado Zulia con sede en la Plaza de Toros de Maracaibo, con el objeto de preguntarle el porque de la negativa en expedirle la cédula de Identidad al adolescente de autos, el cual informo que el personalmente se comunicó con los funcionarios de de identificación del Módulo de Cedulación N° 298, para que cedularan al adolescente…” .

En fecha 03 de junio de 2.008, El C.d.P.d.M.s.F., luego de revisadas las actas que integran el presente expediente, decidió Notificar al Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del DESACATO en el que ha incurrido la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA DEL ESTADO ZULIA, al no cumplir con la Medida de protección de Intimación, dictada en fecha 21 de mayo de 2.008, donde se ordena la expedición de la cédula de identidad laminada al adolescente ya mencionado.

Con estos antecedentes del expediente administrativo, este Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

II

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA), en el artículo 160, establece:

Atribuciones: Son atribuciones de los Consejos de Protección:

b) Dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes.

c) Ejecutar sus medidas de protección y decisiones administrativas, pudiendo para ello requerir servicios públicos o el uso de la fuerza pública, o la inclusión del niño, niña o adolescente y su familia en uno o varios programas.

e) Hacer seguimiento del cumplimiento de las medidas de protección y decisiones.

f) Interponer las acciones dirigidas a establecer las sanciones por desacato de sus medidas de protección y decisiones, ante el órgano judicial competente.

j) Solicitar ante el registro del estado civil o la autoridad de identificación competente, la extensión o expedición de partidas de nacimiento, defunción o documentos de identidad de niños, niñas y adolescentes, que así lo requieran

(negritas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 125 de la LOPNNA define las medidas de protección e indica cuál es su objetivo así:

Definición.

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos

(negritas y subrayado del Tribunal).

El artículo 126 de la misma ley señala las medidas de protección que puede dictar el C.d.P. para restituir o preservar los derechos de niños, niñas y adolescentes, individuamente considerados, ante su violación o amenaza, así:

Tipos: una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

d) Declaración del padre, de la madre, representantes o responsables, según sea el caso, reconociendo responsabilidad en relación al niño, niña o adolescente.

f) Intimación al padre, a la madre, representantes, responsables o funcionarios y funcionarias de identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación de un plazo para ello, la falta de presentación e inscripción ante el Registro del Estado Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de niños, niñas y adolescentes, según sea el caso.

Se podrá aplicar otras medidas de protección si la particular naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o restitución del derecho, dentro de los límites de competencia del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes que las imponga

.

Se observa entonces que el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes es la autoridad administrativa competente para dictar las medidas de protección establecidas en el citado artículo 126 de la LOPNNA.

Asimismo, con meridiana claridad se evidencia, de acuerdo con lo establecido en el literal “c” del artículo 160, que corresponde al órgano administrativo la ejecución de las medidas de protección y las decisiones que dentro del ámbito de su competencia dicte, lo cual resulta lógico que lo prevea el Legislador porque de nada valdría la pena dictar las medidas de protección, si el mandamiento u orden de hacer o no hacer que éstas contengan, no se materializara, debido a que se haría nugatorio el derecho cuya violación previamente ha debido constatarse durante la tramitación del procedimiento administrativo, en el cual en todo momento debe resguardarse el derecho a la defensa y el debido proceso, según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV).

En refuerzo de lo anterior, el literal “f” del mismo artículo 160 de la LOPNNA, en aras de arraigar la autoridad de la que está investida el C.d.P. y, lo que es más importante, con el propósito de garantizar la protección integral y preservar el derecho amenazado o restituir el derecho violentado al niños, niña o adolescente a cuyo favor se haya dictado una medida de protección, prevé la facultad de “interponer las acciones dirigidas a establecer las sanciones por desacato de sus medidas de protección y decisiones, ante el órgano judicial competente”.

En este sentido, es pertinente aclarar que el artículo 177 literal tercero de la LOPNA establece:

Asuntos provenientes de los Consejos de protección o de los Consejos de Derechos, prevee en su literal

a) Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección interpuesta por los Consejos de Protección.

b) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

c) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

e) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título.

f) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley

(negritas del Tribunal).

Ahora si bien es cierto que el literal tercero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (LOPNA), establece como una de las sanciones que puede interponerse ante este Organo Jurisdicción, el Desacato, no es menos cierto que en la misma Ley en su Sección Cuarta en las Sanciones penales en su artículo 270 está considerado también el Desacato a la Autoridad que establece:

Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del C.d.P. del niño y del adolescente o del fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años.

.

Entonces, se observa que a la jurisdicción penal ordinaria corresponde imponer las sanciones penales que están tipificadas desde el artículo 253 hasta el 275 de la LOPNNA, entre ellas el Desacato a la Autoridad consagrada en el artículo 270 ejusdem; a través de los procedimientos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y en otras leyes especiales. En consecuencia, corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal para investigar los hechos punibles donde la presunta víctima sea un niño, niña o adolescente.

Por su parte, en materia de infracciones a la protección debida el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo es competente para imponer las sanciones civiles (multas, familiares y procesales), previa la constatación de la violación de los principios, derechos y garantías consagrados a los niños, niñas o adolescentes.

III

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 125 de la LOPNNA, en concordancia con lo previsto en los artículos 126 y 160 ejusdem, al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes es a quien corresponde la restitución del derecho presuntamente violentado mediante el dictamen de las medidas de protección y a través de la ejecución de sus decisiones; pero no a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se le ha solicitado, puesto que las atribuciones de este órgano jurisdiccional en relación con los asunto provenientes de los órganos administrativos están claramente definidas en el parágrafo tercero (3ero) del artículo 177 de la LOPNNA, pero así no ha sido solicitado, ni con los requisitos de ley que ello exige, por ejemplo, en cuanto a la competencia prevista en el literal “d” de dicho artículo.

IV

Por todos los motivos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No.2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, Resuelve:

1) INADMISIBLE la solicitud planteada por el C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., mediante el oficio signado con el No. CPSF N° 0625-08 de fecha 03 de Junio de 2008 por no estar la pretensión dentro de las atribuciones que confiere la LOPNNA a este órgano jurisdiccional en relación con los asuntos provenientes de los órgano administrativos.

2) Oficiar a dicho órgano, remitiéndole copia certificada de la presente resolución. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2.009).Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 2: La Secretaria Accidental

Abg. I.H.P.A.. M.G.S.

En la misma fecha se procedió conforme a lo ordenado y se ofició bajo el No.768 , y siendo las 11:00 a.m. , previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 215 , en la carpeta llevada por este Tribunal.

Exp. 12807

IHP/ig*.-

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