Decisión nº OH03-S-2007-000388 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoMedi De Prot.En Colocacion Fliar En Familia Sustit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintiuno de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : OH03-S-2007-000388

PROCEDENCIA: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.

DEMANDANTES: I.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-4.049.989.

PADRES BIOLÓGICOS: D.E.A.H. y C.C.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.201.427 y V-7.929.987, respectivamente.

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN- COLOCACIÓN FAMILIAR.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 22 de Enero de 2007, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió del C.d.P.d.M.T.d.E.N.E., demanda de COLOCACION FAMILIAR a favor de los Hermanos IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En el escrito presentado se puede apreciar la siguiente información: “Nosotros… Consejeros de Protección… nos dirigimos a Ud., a fin de informarle que en fecha 26-04-2006 dictamos Medida de Protección “ABRIGO”… a favor de los niños… Dicha medida se esa ejecutando en Familia Sustituta con la ciudadana: I.P.... Ahora bien, es el caso que los referidos niños se encuentran en este núcleo familiar bastante estable donde le están siendo garantizados todos sus derechos y donde están rodeados de afecto, cariño, y excelente atención. Este C.d.P. puede dar Fe de que los niños se han integrado totalmente a la familia con quien están en ABRIGO, donde los tienen como unos hijos, motivos estos que nos hacen sugerir, salvo mejor criterio, una Colocación Familiar en esta Familia Sustituta.”. (Folio 01). En fecha 22 de Enero de 2007, la Jueza Unipersonal Nº 01 de la extinta Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante auto ordeno darle asunto al presente asunto y ordeno darle entrada en los libros respectivos. (Folio 16).

En fecha 05 de Noviembre del 2007, se recibió Oficio N° 392-07 CPT, suscrito en fecha 30-10-2007, por el C.d.P.d.M.T.d.E.N.E., mediante la cual participaron al Tribunal, que la ciudadana I.P., manifestó su voluntad de no poder tener a los niños en la Colocación Familiar ni bajo su responsabilidad, por cuestiones de salud. (Folio 50). En fecha 14 de Noviembre del 2007, visto el desistimiento de la referida ciudadana, se ordeno la comparecencia de la misma. (Folio 51).

En fecha 18 de Diciembre del 2007, tuvo lugar el Acto de Contestación del presente asunto, en el cual se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana I.P., quien manifestó su imposibilidad de no poder continuar cuidando a los niños de autos, por cuestiones de salud, aunado al mal comportamiento que los mismos estaban presentado, igualmente manifestó que para la fecha el niño ya estaba con su padre. (Folio 56). En fecha 08 de Enero de 2008, vista la declaración de la ciudadana I.P., se dicto auto mediante el cual se ordeno la notificación del ciudadano D.E.A.H., a los fines de que compareciera ante el Tribunal, el día 16-04-2008, acompañado del niño, para que ejerciera su derecho a opinar y ser oído. (Folio 57). En fecha 08 de Enero de 2008, el Secretaria adscrito a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia de haber practicado la notificación del referido ciudadano, quien la recibió en fecha 14-01-2008. En la fecha fijada para la comparecencia del referido ciudadano acompañado del niño, se dejo constancia de la incomparecencia del mismo. (Folio 62).

En fecha 14 de Abril de 2008, tuvo lugar la entrevista del niño, a los fines de de opinar y ser oído en el presente asunto, acto que fue fijado mediante auto de fecha 01-04-2010, el niño manifestó que la Señora I.P., fue quien lo regreso con su papa y que su hermana aun se encontraba con la referida señora, no pudiendo ellos mantener contacto con la niña. De igual manera se sostuvo entrevista con el padre, ciudadano D.E.A.H.. (Folios 85 y 86). En fecha 14 de Abril de 2008, se dicto auto mediante el cual se ordeno la notificación de la ciudadana I.P., a los fines de que compareciera ante el Tribunal, el día 30-04-2008, acompañada de la niña, para que ejerciera su derecho a opinar y ser oído. (Folio 89). En la fecha fijada para la comparecencia de la referida ciudadana acompañada de la niña, se dejo constancia de la incomparecencia del mismo, y se fijo nueva oportunidad para el día 19-06-2008. (Folio 91).

En fecha 02 de Julio del 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se aboco al conocimiento de la presente causa. En consecuencia se ordenó notificar a las partes del abocamiento. Se libraron las boletas de notificación correspondientes. (Folios 105 al 108). En fecha 18 de Septiembre del 2009, mediante auto se suprimió la fase de mediación y se ordeno dar inicio a la fase de sustanciación, en consecuencia, se acordó notificar a las partes. Se libraron las boletas de notificaciones correspondientes. (Folios 114 al 116). En fecha 15 de Octubre del 2009, mediante auto se acordó: Fijar para el día 25-01-2010, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. (Folio 124).

En fecha 25 de Enero de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, los ciudadanos D.E.A.H. e I.P.. Se prolongo la Fase de Sustanciación. (Folios 125 y 126). En fecha 25 de Marzo de 2010, mediante auto se acordó: Fijar para el día 08-06-2010, la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordeno la notificación de las partes. (Folios 134 al 136). En fecha 08 de Junio de 2010, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, los ciudadanos D.E.A.H. e I.P.. Se ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario, a los fines de que se realizara un informe a los adolescentes de autos y al grupo familiar. Igualmente se ordeno la notificación de las partes. Se prolongo la Fase de Sustanciación. En fecha 08 de Junio de 2010, se dio cumplimiento a lo ordenado. (Folios 139 al 144). En fecha 09 de Julio de 2010, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano D.E.A.H., acompañado de los adolescentes. Se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana I.P.. Se le garantizo a los referidos adolescentes, su derecho a opinar y ser oídos. Se prolongo la Fase de Sustanciación, hasta tanto constara la consignación del informe ordenado, por parte del Equipo Multidisciplinario. (Folios 151 al 153).

En fecha 03 de Agosto de 2010, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consigo el Informe Parcial Psicosocial, suscrito por las Licenciadas Maria Teresa Tovar y L.C., Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente. Dicho informe fue practicado al ciudadano D.E.A.H. y a los adolescentes. (Folios 154 al 159).

En fecha 06 de Agosto de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, vista la consignación del informe, por parte del Equipo Multidisciplinario, ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito y en consecuencia ordenó librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. Se libró el oficio correspondiente. (Folios 160 al 163).

En fecha 13 de Agosto de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, le dio entrada al presente asunto y fijo para el día 13-10-2010, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. (Folio 165).

En fecha 13 de octubre consta acta mediante la cual se dejó constancia la incomparecencia de las partes involucradas en el presente asunto, en consecuencia se ordenó a la ciudadana Secretaria a realizar llamada telefónica al ciudadano D.E.A.H., identificado ut supra, al Número 0412-3572830, a los fines de informarle que debía comparecer a la celebración de la presente audiencia, a lo cual el mencionado ciudadano manifestó que no sabía de la celebración de la misma por cuanto esperaba de boleta de notificación para tal acto. Comprometiéndose en comparecer acompañado de sus dos hijos, el día de mañana a las 11:00 a.m. En consecuencia, se acordó de conformidad con lo solicitado, el diferimiento de la audiencia para el día Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Diez (2.010) a las Once de la mañana (11:00 a.m.)

En fecha 14 de octubre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, en la cual se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano D.E.A.H., y las Lcdas. M.T.T. y L.C., Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. Se dejó constancia que los Hermanos se les garantizó su derecho a ser oídos. Por otra parte se dejó constancia que la INCOMPARECENCIA de las ciudadanas: II.P. y C.C.M., esta última madre biológica de los hermanos de autos, así como de la Fiscal Octava del Ministerio Público.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

1)APORTADAS POR EL C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA:

DOCUMENTALES:

1) Copias simples del Expediente Administrativo Nº 780-06, que origino el presente asunto, emanado del C.d.P.d.M.T.d.E.N.E., del cual se valoran las siguientes actuaciones:

1.1) Copia simple de la Medida de Protección, dictada en fecha 27 de enero de 2006 por dicho C.d.P., a favor de los IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de que su padre biológico, el ciudadano D.E.A.H., manifestó no tener las condiciones necesarias para tenerlos con él, dicha medida fue dictada para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana I.P.. (Folios 09). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.2) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, suscrita en fecha 20-03-1997, por la Primera Autoridad Civil del Municipio S.B.d.E.M., la cual quedo inserta bajo el N° 139, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 12-02-1997, y que es hijo de los ciudadanos D.E.A.H. y C.C.M.. (Folio 13). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.3) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, suscrita en fecha 16-06-1998, por la Primera Autoridad Civil del Municipio S.B.d.E.M., la cual quedo inserta bajo el N° 177, en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 18-03-1998, y que es hija de los ciudadanos D.E.A.H. y C.C.M.. (Folio 11). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2- REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PERICIAL:

1) Informe Parcial Psico-Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue suscrito en fecha 03-08-2010, por las Licenciadas Maria Teresa Tovar y L.C., Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente. Dicho informe fue practicado al ciudadano D.E.A.H. y a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En el referido informe se aprecian las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “En términos generales, a partir de la evaluación social realizada es importante referir, que existen datos contradictorios en relación a la existencia de la figura materna, de quien inicialmente se dice que está fallecida, sin embargo, a través de la entrevista al señor David, se pudo conocer que está viva, que había viajado a Holanda con una pareja abandonado su núcleo familiar y dejando a los niños con su abuela materna, incluso recientemente la han visto en el centro de la ciudad de Porlamar en compañía de su pareja y su hija menor Kimberly, hija del señor David, de quien no refirió su existencia. Así como existen dos informaciones distintas acerca de su hija IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES producto de una relación con una pareja de la localidad de Punta de Piedras, Municipio Tubores. IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se han visto afectados en su concepción de la familia mostrando conflictos ante la ausencia de su figura materna, que tratan de compensar en la actualidad con su figura paterna, esta situación emocional se acentúo al ser desplazados por su padre durante su permanencia en el hogar de la Sra. Ignacia donde ambos adolescentes señalan haber sido victimas de maltrato físico y psicológico. En la actualidad ambos muestran deseos de reencontrarse nuevamente en el hogar de su padre y resienten el distanciamiento de sus otros hermanos, han sido expuestos en estos últimos años a situaciones de alta tensión emocional por sus adultos significativos, pareciendo que la conflictividad entre los padres y la ruptura entre ellos dejó a sus hijos disgregados y en una situación de abandono como un mecanismo de retaliación entre los adultos. Se sugiere que ambos adolescentes acudan a orientación psicológica junto a su progenitor, para recibir herramientas que puedan contribuir a ofrecer estabilidad y buen trato a IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por el tiempo que convivan juntos. Se considera importancia ubicar a la madre para conocer el paradero de sus otros hijos, que se encuentran dispersos y así fomentar el encuentro y vinculación entre los diferentes miembros del grupo familiar.”. (Folios 154 al 159). A dicho informe esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa procede del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Tubores, organismo administrativo, el cual dictó en fecha 27 de enero de 2006 medida de protección a favor de los Hermanos de autos, en virtud de que su padre biológico, el ciudadano D.E.A.H., manifestó no tener las condiciones necesarias para tenerlos con él, dicha medida fue dictada para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana I.P.. Ahora bien, este asunto fue remitido en su oportunidad a este Circuito Judicial de Protección.

El procedimiento de la presente causa, llevado ante este Circuito de Protección se inició antes de la implementación de la reforma procesal de la ley especial, entre las actuaciones, se desprende varias actas levantadas ante la Juez Unipersonal 1, en la cual constan declaraciones por parte de la ciudadana I.P.. quien tenía bajo medida de abrigo a los niños de autos, no obstante consta declaración en fecha 18 de diciembre de 2007 señalando que no podía hacerse cargo de los niños por razones de salud y por el mal comportamiento del varón, solicitando al órgano judicial que los niños sean devueltos a su padre. Ahora bien, una vez que entró en vigencia la reforma procesal en este Estado, se continuo la causa conforme al nuevo proceso, en consecuencia se tuvo que cumplir con las fases y lapsos procesales contemplados en el procedimiento ordinario, en este último, constan que el tribunal segundo de mediación, sustanciación y ejecución ordenó la elaboración de informe psico-social al hogar constituido por el padre, por cuanto se desprende de actas que los referidos hermanos estaban en el hogar constituido por su padre, habiendo una reintegración familiar de hecho. No obstante en la audiencia de Juicio celebrada en fecha 14 de octubre de 2010, la cual fue celebrada conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA, comparecieron el ciudadano, D.E.A.H. acompañados de sus dos hijos, quienes manifestaron los antecedentes del presente asunto, así como el mal trato por parte de la ciudadana I.P. en contra de los referidos hermanos, a quienes se les garantizó el derecho a ser oídos, manifestando que estaban contentos de estar en el hogar de su padre. Por último el ciudadano D.E.A.H., señaló que la progenitora de su hijos esta viva, pero no se ha preocupado por ellos, circunstancia que le preocupa a quien Juzga, por cuanto de ser cierto estaría incumpliendo los deberes que por ley esta llamada a cumplir como progenitora de referidos hermanos, en el ejercicio de la patria potestad y responsabilidad de crianza, por lo cual este Tribunal en observancia de los establecido en el artículo 328 de la LOPNNA, se ordena la notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción de privación de patria potestad en contra la ciudadana C.C.M..-

Observa esta Juzgadora que durante el curso del proceso judicial llevado a cabo, hubo un retardo procesal, en virtud de la implementación de la reforma de la LOPNNA, no obstante llama la atención, que no se haya dictado medida provisional de colocación familiar y tampoco se haya decidido lo conducente por el Tribunal, conforme lo establece en el artículo 404 de la LOPNA derogada, así como de la vigente, respecto al hecho que la ciudadana I.P. manifestó no poder continuar con el cuidado de los niños de autos. Sin embargo y en virtud del tiempo transcurrido las circunstancias familiares se han autocompuesto, concretándose una reintegración familiar de hecho, si bien es cierto, no se acordó por el tribunal la reintegración familiar no puede esta Juzgadora obviarla ni mucho menos sancionarla, en virtud del derecho constitucional y legal que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, en especial con su familia nuclear. Aunado a ello, el informe psico-social elaborado en fecha 27 de julio de 2010 por el equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, se desprende que no existe contraindicaciones psicológicas del progenitor para ejercer su rol de padre, recomendando orientación psicológica a los adolescentes y al progenitor a los fines de recibir herramientas que puedan contribuir a ofrecer estabilidad y buen trato A LOS ADOLESCENTES, no obstante en la oportunidad de garantizar la opinión a los adolescentes con auxilio de la psicóloga, esta recomendó solo la necesidad de referir a la adolescente a orientación psicológica, sugerencia que acoge quien Juzga, asimismo se sugiere ubicar a la ciudadana C.C.M., progenitora de los adolescentes para conocer el paradero de sus otros hermanos.

Por todo lo expuesto considera esta Juzgadora que no hay duda que se le tiene que garantizar el derecho constitucional a los adolescentes de autos, de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, en el caso concreto en el hogar de su progenitor, ciudadano D.E.A.H.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, incoada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, en consecuencia se acuerda la REINTEGRACIÓN de los precitados adolescentes al hogar de su progenitor D.E.A.H. titular de la Cedula de Identidad Nro: V-6.898.827. SEGUNDO: En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración de los niños en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, durante el lapso de un año a partir de que quede firme la presente decisión, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar por lo menos cuatro seguimientos en el período máximo de un año, debiendo asistir el ciudadano D.E.A.H., acompañados de sus hijos a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día fijado por ésta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley. TERCERO: Se INSTA al ciudadano D.E.A.H. a retirar ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección referencia para que su hija se lleve a cabo proceso de orientación psicológica,.-CUARTO: Se ordena a la ubicación de la ciudadana C.C.M., venezolana, mayores de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.929.987, progenitora de los adolescentes de autos, a los fines de que el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección, elabore una evaluación integral que determinen las circunstancias personales y psicológicas actuales de esta, así como conocer el paradero de los otros hermanos a los fines de procurar el encuentro familiar. En este sentido, se solicita la colaboración del C.d.P.d.n., niñas y adolescentes del Municipio Tubores de este Estado a los fines de informar al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección en caso de conocer la ubicación de la referida ciudadana. QUINTO: Cumpliendo lo consagrado en el artículo 328 de la LOPNNA, se ordena la notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción de privación de patria potestad en contra la ciudadana C.C.M..-

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Por último, se ordena una vez firme el presente asunto, su remisión al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que resulte competente, a los fines que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. J.R.

En la misma fecha, a las 9:00 am, se publicó el fallo anterior.-

La Secretaria,

Abg. J.R.

Exp: OH03-S-2007-000388 Sentencia: 91/2010

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