Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoColocación Familiar

Expediente Nº: UP11-V-2009-0000138

Motivo: COLOCACIÓN FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO

Se inicia procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, por requerimiento del C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VEROES DEL ESTADO YARACUY, en beneficio de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de dos años de edad, nacida el 27 de octubre de 2.007, contra la ciudadana R.J.M.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 21.302.687. Señala el referido C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VEROES DEL ESTADO YARACUY que realizaron entrevistas a vecinos de la comunidad donde la niña de autos vivía, y todos le confirmaron para ese momento que la madre de la niña la maltrataba y que no sabía del paradero del padre y de algún otro familiar. No resuelto en la vía administrativa, fueron remitidas las actuaciones a este Circuito de Protección.

La demanda fue admitida, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, quien por auto de fecha 26 de mayo de 2.009, se acordó notificar a la ciudadana R.J.M.M., designar defensor judicial, notificarle su designación y notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y librar oficio al C.d.P.d.N. y del Adolescente de Veroes.

En fecha 18 de junio de 2009, se recibió escrito del C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Veroes, donde manifestaron que encontraron a los abuelos maternos de la niña de auto y asimismo anexaron el examen psicológico de la madre de la niña de auto.

En fecha 01 de julio de 2.009, la Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy Abg. Anilec S.C., aceptó la designación de representar a la niña de autos.

Posteriormente se recibe diligencia suscrita y presentada por el C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VEROES DEL ESTADO YARACUY, donde manifiestan que la ciudadana T.d.C.C. no se encuentran inscrita en el Plan Nacional de Familias Sustitutas llevado por la Oficina de Adopción, no obstante la ciudadana se remitió al psicológico de la fundación del niño para ser evaluada.

En fecha 18 de enero se recibió oficio del IDENA, donde consignan escrito de evaluaciones sociales y psicológicas realizadas a los ciudadanos A.F.M. y T.d.C.C.d.M., necesarios para participar en el plan nacional de familia sustitutas llevados por la oficina de adopción del estado Yaracuy, necesarios para decidir colocación a favor de la niña de autos.

Se cumplieron en autos con las notificaciones ordenadas a la parte demandada y al Ministerio Público.

En fecha 2 de marzo de 2.010 se aboca al conocimiento de la causa como Juez de Mediación y Sustanciación la Abg. Anilec S.C..

En fecha 07 de junio de 2010, se dejo constancia que las partes demandante y demandada, no consignaron su escrito de pruebas en la presente causa.

A los folios 127 al 135 del expediente, riela informe técnico integral, realizado a la ciudadana T.d.C.C. y R.J.M. en el procedimiento de Colocación Familiar.

En fecha 22 de julio de 2.010, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de la parte demandada y la Defensora Publica Primera en su carácter de representante judicial de la niña de autos, la parte demandante no compareció por si ni por intermedio de apoderado judicial, se admitió la prueba documental y la de experticia. Así mismo se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal.

Recibido el expediente, en este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 29 de julio de 2.010, quien aquí sentencia, se aboca al conocimiento de la causa, fijó para el día veintiuno (21) de septiembre de 2.010 a las 09:00 a.m. la audiencia de juicio, se estableció como oportunidad para la admisión de la pruebas, dentro de los cinco días de despacho siguientes al del auto y ordena la comparecencia de la niña para ser oída en la presente causa. De Conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 450 literal i) y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de la República Bolivariana de Venezuela y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2.010, se admiten las pruebas documentales materializadas en la audiencia preliminar.

En fecha 21 de septiembre de 2.010 siendo las 09:00 a.m. oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se realizó la audiencia presidida por este sentenciador. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal, la Defensora Pública Segunda abg. Y.M. en su carácter de representante judicial de la niña de autos. Se dejó constancia que la parte demandante y la parte demandada no se hicieron presentes por si ni por intermedio de apoderado judicial. Se participó a los presentes que se continuará con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se concedió el derecho a la Defensora Pública Segunda para que expusieran sus alegatos. Concluido los alegatos se procedió a la incorporación de las pruebas documentales. La Defensora Pública solicito fueran incorporadas las pruebas documentales materializadas en la audiencia preliminar, describiendo una a una cada prueba. Este Tribunal vista la anterior solicitud, declaró incorporadas como pruebas documentales las siguientes: I.- PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERA: Copia Certificada del expediente administrativa levantada por el C.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Veroes estado Yaracuy, cursante a los folios del 3 al 20 del presente asunto, donde se encuentra incluida la Copia de la Partida de Nacimiento de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, dos (02) años de edad signada, con el Nro. 1454, del año 2007, expedida por la Autoridad Civil del Municipio C.A. estado Carabobo, cursante al folio 12 del presente asunto; y SEGUNDO: Resultados del Informe Técnico Integral realizado a las ciudadanas T.D.C.C.D.M. y R.Y.M.M., y a la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” dos (02) años de edad, de fecha 19 de julio de 2010, con su anexo referente a la C.P. de la ciudadana R.Y.M. donde se evidencia que la misma esta asistiendo a las consultas mediante la cual hace constar los avances significativos en lo que respecta a su madurez y estabilidad emocional, cursante a los folios 127 al 135 del presente asunto.- Seguidamente, se oyó a la abogada Y.M.D.P.S. quien representa judicialmente a la niña de auto en el presente asunto y en sus conclusiones, pidió fuera declarada sin lugar la Colocación Familiar solicitada. Pasado cinco minutos como fue establecido en la audiencia para dictar el dispositivo de la sentencia este Tribunal, dictó el dispositivo considerando la solicitud, valoradas como fueron las pruebas en especial en las experticias elaboradas por el equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección y la declaración de los solicitantes en la audiencia de juicio, se declaró sin lugar la colocación familiar solicitada. Se dejó constancia que la audiencia fue gravada y que el fallo completo, se dictaría dentro de los cinco días de despacho siguientes a la audiencia.

MOTIVACIÓN

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación familiar; y por estar la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, y residenciada en el sector San Juan de las Rosas, No. 2, tercera entrada casas S/N Veroes, Municipio Veroes del estado Yaracuy. Dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, se reafirma la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente causa.

Se inicia procedimiento de solicitud de Colocación Familiar, por requerimiento de los ciudadanos C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VEROES DEL ESTADO YARACUY, en beneficio de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, nacida el 27 de octubre de 2.007, representada judicialmente por la abogada Y.M., Defensora Pública Segunda, Adscrita a la Unidad de de Defecan Pública del estado Yaracuy en contra de la hoy ciudadana R.J.M.M., venezolana y titular de la cédula de identidad No. 21.302.687, quien es su madre biológica de la niña.

En la audiencia preliminar, solo fue materializada la prueba documental y la de experticia. Pruebas que fueron admitidas, y debidamente incorporadas en la audiencia de juicio y que continuación se valoran de la manera siguiente:

  1. PRUEBA DOCUMENATAL: con la copia Certificada del expediente administrativo levantada por el C.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Veroes estado Yaracuy, cursante a los folios del 3 al 20 del presente asunto. Se evidencia las condiciones que dieron origen a este caso. En dicho expediente administrativo, se encuentra inserto copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, dos (02) años de edad signada, con el Nro 1454, del año 2007, expedida por la Autoridad Civil del Municipio C.A. estado Carabobo, cursante al folio 12 del presente asunto. Documento administrativo que se le da pleno valor probatorio; y I.- prueba de experticia: Resultados del Informe Técnico Integral realizado a las ciudadanas T.D.C.C.D.M. y R.Y.M.M., y a la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” dos (02) años de edad, de fecha 19 de julio de 2010, con su anexo referente a la C.P. de la ciudadana R.Y.M. donde se evidencia que la misma está asistiendo a las consultas mediante la cual hace constar los avances significativos en lo que respecta a su madurez y estabilidad emocional. Así mismo en sus conclusiones recomienda qu3 la niña sea reintegrada a su familia de origen y que la madre continúe con el tratamiento psicológico y se realice el seguimiento del caso, cursante a los folios 127 al 135 del presente asunto.- Experticia no impugnada en juicio la cual oriente a este juzgador sobre la conveniencia de integrar a la niña con su familia de origen al cual se le da pleno valor probatorio y es acogida por este sentenciador

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de Es importante destacar que la valoración que se hizo de los documentos producidos que fueron valorados conforme a los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, corresponden al criterio seguido por este sentenciador, acogiendo el criterio, en primer lugar de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, quien al referirse al documento público, expresó: “En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.

Así mismo ha definido como Documentos Administrativos, a todos aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad, la cual no fue planteada en el presente juicio. fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957 que establece: “…En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y así se decide.”

De lo anterior puede concluirse que se ha equiparado el documento administrativo al documento público en su eficacia probatoria y en ese sentido se valoran las pruebas documentales antes señaladas, por emanar de un funcionario con capacidad de dar fe pública y ser pertinente en el presente juicio, documentos que las partes lo han aceptado y no han impugnado, que fueron valoradas y así se deja establecido, las cuales fueron consideradas una a una su pertinencia con base al sistema de valoración de la libre convicción razonada.

Ahora bien, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone que “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”

Con esta consagración, acogida por el constituyente, quien asume la Doctrina de la Protección Integral, que había sido consagrada legalmente a través de la Convención de los derechos del Niño y con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes inicialmente. Lo que genera un cambio de paradigma, no solo a nivel legal sino constitucional. Entre los postulados esta doctrina, reconoce que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho. Personas naturales a los cuales la ley, les considera su condición de sujeto en desarrollo con una capacidad progresiva y una protección especial.

Este sentenciador, considera que antes que la colocación en familia sustituta de todo, niño, niña o adolescente, debe tenerse en cuenta su familia de origen, solo cuando ello resulte contrario a su interés superior o cuando las circunstancias aparezcan como desfavorables para la permanencia debe considera una familia distinta a la de origen o extendida, procede la colocación familiar o en entidad de atención.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 único aparte establece:

Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.

De las pruebas valoradas, es aconsejable y recomendable no establecer la colocación familiar, tomando en cuenta la estabilidad de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra tiene una corta edad y su madre se ha sometido a las evaluaciones respectivas como lo para corregir el trato a su hija y que la persona a quien el c.d.p. de otorgó los cuidados de la niña no tiene lapsos consanguíneos con la niña y lo más conveniente es que la niña se procure sea criada en el seno de su familia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2009 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, entre otras cosas señaló: “…Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria…”. Dicha sentencia resalta el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece las obligaciones de la familia, del estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por su madre, como expresión y reconocimiento de un estado natural de sus relaciones y afectos como seres humanos, para poder ejercer otros derechos como el de los hijos e hijas de conocer a su madre, ser criado por ella y mantener relaciones interpersonales. Tal como lo disponen los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Como consagra la Carta Magna, sin duda alguna, los niños, niñas y adolescentes, dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para ser reconocidos sujetos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, adicionalmente se les han reconocidos otros derechos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo. Paralelamente, al reconocer en el Texto Fundamental a las familias como asociación natural de la sociedad, la dota de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado, reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas y en absoluta concordancia con la Carta Magna, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, son de carácter enunciativo, reconociéndoseles incluso aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, que son irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos derechos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes progresivamente conforme a su edad.

En este sentido la ley ha establecido varios mecanismos de protección, que permiten la restitución del ejercicio de sus derechos cuando se encuentren amenazados o violados sus derechos, de manera personal colectiva y difusa. Es así que para el caso de marras el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. Amenaza o violación a que se refiere este artículo, puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o adolescente. No siendo éste el caso de autos.

En el caso de marras, la niña, si bien fue objeto de un mal trato por la madre, quien se ha sometido y cumplió con tratamiento psicológico y que actualmente la niña tiene otra hermana que está siendo criada por la madre. Así mismo recomendaron los expertos que la madre continuara con el tratamiento para mejorar las pautas de crianza y obtener herramientas que le permitan asegurar una efectiva responsabilidad de crianza a favor de sus dos hijas.

Así mismo, el artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe permanecer con su familia de origen. En este sentido debe ser considerada como familia de origen, conforme al articulo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y de sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, por lo que la solicitante está dentro de los supuestos antes indicados por se su abuela materna y así se deja establecido.

En el presente asunto, tampoco la cuidadora de la niña ha demostrado espacial interés e integración con la niña, ni reintegrarla a su hogar se considera ser contraria a su interés superior, por lo que, es conveniente no otorgar la COLOCACIÓN FAMILIAR, solicitada y que la niña al igual que su hermana continúe bajo los cuidados de su madre, se continúe con el tratamiento a la madre y se haga el seguimiento del caso establecido en la ley y así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, intentada por el C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VEROES DEL ESTADO YARACUY, en beneficio de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, nacida el 27 de octubre de 2.007, debidamente representada por la Defensora Pública Segunda, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy contra la ciudadana R.J.M.M., venezolana y titular de la cédula de identidad No. 21.302.687. Se ordena la reintegración de la niña a su familia de origen, por lo que deberá ser entregada a su madre, queda extinguida la colocación familiar temporal dictada. Se ordena al IDENA Yaracuy, el seguimiento del caso y que presente los informes correspondientes. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 en concordancia con el artículo 397, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre deberá ser evaluada para que se determine los términos y condiciones para la realización de tratamiento psicológico. Dicho tratamiento se realizará en los términos y condiciones que determine el experto y se continuará según el desarrollo evolutivo. Dicho tratamiento lo realizará, el psicólogo adscrito al C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, sede en esta ciudad, con especial atención para que el experto controle y le otorgue las herramientas a la madre para que mejore la afectividad y la responsabilidad de crianza de sus dos hijas.- Dicho experto deberá presentar el informe correspondiente, que deberá ser parte del informe de seguimiento que debe realizar el IDENA Yaracuy quien deberá realizar el seguimiento del caso que se ordena, de conformidad con lo establecido en el artículo 397, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofíciese al IDENA-San Felipe. Líbrese oficio.- Todo de conformidad con la norma antes citada y lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 27, 358, 396 literal b) y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de año 2.010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abog. F.A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,

Abog. R.I.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:50 a.m.

La Secretaria,

Abog. R.I.V.

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