Decisión nº PJ0832013001047 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoColocación Familiar

ASUNTO: FP02-S-2007-001415.

Resolución: PJ0832013001047

Demanda: Medida de Colocación en Familia Sustituta

o en Entidad de Atención. Art. 177, Parágrafo Primero Literal “H”, 398, 399 y 403 de la LOPNA.

Requirentes: C.d.P.d.E.B..

PRLIMINARES:

Mediante formal solicitud, hecha ante este tribunal las Consejeras de Protección del Municipio Heres del Estado Bolívar, expusieron que se procedió a dictar Medida de Protección excepcional de Abrigo en entidad a favor del n.J.F.M. (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijo de la ciudadana S.G. (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y posteriormente, durante el curso del proceso recayó sobre los otros tres hermanitos del referido niño: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto expresaron, la madre no cumple con sus responsabilidades de educación y además padece de Esquizofrenia profunda en tercer grado y se tienen noticias de que acostumbra a deambular sin h.n.r. conocido, por el grave estado de salud mental que padece y el padre de Aureliano (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no se conoce su paradero es supuestamente Puertorriqueño de nombre F.R. y no se le conoce domicilio en el país cuya información proviene del Trabajador Social de este tribunal en informe que cursa en autos al folio 118 al 123. De la niña T.S.P. (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consta de autos que la embajada de Alemania en Venezuela con sede en Caracas, no dio contestación al oficio que le remitiera este despacho, pero en conversación telefónica con S.W. 2º Secretario de asuntos consulares de dicha embajada se pudo establecer que no se tuvo resultado positivo y que hasta la presente fecha no le han contestado desde Alemania sobre el pedimento del tribunal y no se le conoce paradero en el país y a Victoria solo la presentó la Consejera y no se le conoce padre alguno.

Que la madre del niño manifestó que se mudó a la casa de una tía de ella en S.f. que se llama Everlides Martínez y que no tiene como mantenerlo, que si es cierto que en Alemania le diagnosticaron Esquizofrenia a consecuencia de violencia domestica, sexual y maltratos propinados y que está dispuesta a entregarle el niño a su padre señor F.M.. Consta de autos que la señora Mynor M.f. un Acta con fecha 22 de Marzo del 2004, de entrega del n.J.F. a la ciudadana Sandra (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para que se encargue de él, de su colegio y lleve a tratamiento a la madre del niño a las terapias de un especialista. En Agosto de 2005 Mynor Medina consignó denuncia ante CICPC, en contra de Sandra (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por cuanto la misma padece problemas relacionados con consumo de drogas y de salud mental afectando a los niños J.F., T.S. y un recién nacido de cuatro meses de edad y que no aparece a hacerse cargo de los niños desde el 31 de Julio de 2005 y que la prenombrada ciudadana amenazó a Everlides Martínez que la iba a matar y después mataba a los niños y ella se iba a suicidar. Consta de autos que la ciudadana Sandra (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) firmó un Acta en fecha 09/08/2005 donde hace entrega del n.J.F. a su padre.

Finalmente solicitaron que se admitiera la solicitud y se declara con lugar en la definitiva.

Acompañaron al escrito de solicitud las Consejeras, recaudos que van del folio seis al treinta y siete de autos.

DE LA ADMISIÓN.

A.l.a. precedentes, este Tribunal ordenó la admisión de la demanda por Colocación Familiar o en entidad de Atención, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 126, literal “I” y 177 Parágrafo Primero, Literal “H”, de la LOPNA, concordancia con el artículo 341 del CPC, y ordenó el emplazamiento del Fiscal y de las personas co-requeridas o demandadas librándoseles las boletas respectivas, a fin de que comparecieran a la audiencia oral de evacuación de pruebas del procedimiento, en funciones de transición pero aplicando lo dispuesto en la nueva LOPNNA en su artículo 485.

Notificadas todas las partes y el Fiscal tal como consta de autos al folio196, F.M., al folio 197 Mynor Medina, Evelides Martínez al folio 198 y al folio 201 consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se ordenó fijar la audiencia oral para la evacuación de pruebas. Se decretó medida provisional de protección a los niños (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en Entidad de Atención. El n.A.A. (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a través del C.d.P. fue entregado mediante Acta de Declaración de responsabilidad Provisional a la ciudadana Mynor Medina, en fecha: 10/08/2005.

DE LA AUDIENCIA ORAL DEL JUICIO.

Llegados el día y hora fijados para la audiencia oral, esto es, el día de 21 de Junio del 2013 a las diez treinta de la mañana, el Tribunal, después de haber anunciado y abierto la audiencia respectiva, dejó constancia de la comparecencia de F.M. y Mynor medina como co-demandados, la adolescente: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y los niños Victoria (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y Aureliano (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) e igualmente compareció el Fiscal Dr. W.M.A.. Se ordenó abrir la audiencia conforme lo dispuesto en los artículos 318 y 323 de la LOPNA. Se oyó a la adolescente y a los niños arriba identificados y se permitió la palabra a las partes, y al Fiscal. No compareció a este acto la señora Everlides Martínez. Concluidas las exposiciones de todos los presentes se ordenó oír las conclusiones, oídas las cuales se declaró concluida la audiencia oral del juicio y se advirtió a las partes que se procedería a dictar el fallo dentro de los cinco días de despacho siguientes a la terminación de la referida audiencia.

MOTIVA DEL FALLO.

Estando en la oportunidad para decidir la presente causa el tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que este Tribunal tiene la competencia para conocer de conformidad con la edad de los sujetos de la medida, Hermanos (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quienes son niños y/o adolescentes, lo cual se constata y prueba con las copias de las actas de sus nacimientos que constan en autos a los folios 32, 35 y 88, documentos públicos a los cuales se les concede pleno valor de prueba para demostrar esta circunstancia conforme a lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil motivado a que esta es la competencia por razón de la materia según lo disponen los artículos 126 literal “I” y 177 Parágrafo Primero Literal “H” de la LOPNA, y así se declara.

SEGUNDA

Que la demanda estuvo fundada en una causa establecida por la ley y se cumplieron todas las formalidades esenciales a la validez del presente juicio conforme al procedimiento Judicial de Protección aplicado por vía de analogía, en concordancia con los principios que pauta el artículo 450 y siguientes de la LOPNA y así se establece.

TERCERA

Que de las pruebas aportadas por las instituciones involucradas así como las ordenadas por el tribunal, a saber: 1º.- La medida de abrigo dictada por el C.d.H.. 2º.- Medida de abrigo del expediente administrativo del C.d.H. Nº: 04-03-477. 3º.- Constancia de nacimiento de la niña V.d.l.Á. 4º.- Partida de nacimiento de la niña Victoria. 5º.- Informe social en la casa de F.M.. 6º.- Informe Psicológico del requirente F.M.. 7º Acta de opinión de T.S.E. y de Victoria. 8º.- Partida de T.S.E.. 9º.- Partida de A.A.. 10º.- Acta de declaración de responsabilidad en la persona de la señora Mynor M.d.n.A.A. 11º.- Informe siquiátrico de la madre de los niños Sandra (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cursante en autos a los folios 23 y 24. Al respecto el tribunal al analizar estas pruebas observa: 1º.- Que se constata y prueba que, efectivamente la niña y la adolescentes del caso: V.D.L.Á. y T.S.E., se ingresaron en la Entidad de Atención CEDAINE por medida provisoria dictada por este tribunal en fecha 25 de Julio del 2007 y 14 de Agosto de 2007 se encuentran juntas en la Casa Hogar Hembras y que la madre biológica de las referida niña y adolescente, ciudadana Sandra (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no acudió nunca a este tribunal ni a las entidades donde se ingresaron sus hijas, a saber de los mismos y ya nunca más se preocupó por su integridad personal y su desarrollo, por cuanto la referida ciudadana presenta aún problemas de fármaco dependencia y de sanidad mental, actualmente se mantiene deambulante como indigente por noticias recibidas de un comedor o casa de asistencia en el sector Perro Seco Parroquia Catedral, y por lo expuesto ante el tribunal por las partes. Que, dictada la referida medida de Protección en Entidad de Atención a favor de los hermanos (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se logró que los mismos se integraran a las actividades recreativas y deportivas en dicho organismo, siendo el superior interés de los referidos niños y adolescentes que se desarrollen cabalmente en un ambiente sano y seguro, no habiendo otra posibilidad, y agotadas las vías para ello y siendo lo recomendable socio-jurídicamente que los hermanos se integren a una familia sustituta, teniéndose a la mano esa posibilidad con las dos familias formadas por el co-demandado F.M. y la Requerida Mynor Medina y a los fines de asegurarles su protección integral entre tanto y observando el tribunal que desde las vacaciones que pasaron en esos hogares su integración ha sido altamente positiva se hace recomendable a los fines de su pleno desarrollo sico- emocional, moral y material, que la Colocación pedida se declare procedente en ambas familias pues además de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la CRBV son familia de origen y así debe resolverse.

CUARTA

Que en el procedimiento, los niños y la adolescente, fueron debidamente oídos en la audiencia oral y manifestaron: V.d.l.Á.: “Yo nunca quiero dejar a mi mamá y a mi papa solos yo no me quiero ir de la casa”. (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) “Estoy conforme donde estoy con mi familia que tengo y no deseo cambiar de sitio ni de familia ellos son mi familia”. A.A. “Yo vivo con mi mamá Mynor en Agua Salada y allí tengo mi familia estudio, tengo mi casa y no deseo irme de allí”, razón por la cual esa opinión debe ser considerada en aplicación e interpretación del Interés Superior de los referidos niños y la adolescente como obligatoria y vinculante para el juez de sala, según el cual y en este acto debe ceñirse a lo que mas les conviene pues están en el seno de una familia lo mas parecida posible a una de origen que deberán seguirlos protegiendo como una familia normal que son, razón por la cual se identifican plenamente con ellos, tal como se evidencia de los Informes del equipo del tribunal trabajo social y del psicólogo de dicho equipo insertos en autos de los folios 82 al 83, 118 al 123, 127 al 133, 144 al 146, 152 al 153 y del 167 al 175, de ello expuesto en la audiencia oral, los cuales se valoran como experticias de carácter público, cuyos resultados se aprecian positivamente en cuanto al arraigo y adecuación de los niños a las respectivas familias sustitutas que los abrigan, por lo cual este Juez, habiendo esas condiciones de familia sustituta en atención a la prelación establecida en el artículo 398 de la LOPNA, así se establece.

QUINTA

Que los informes producidos por las Consejeras de Heres en la oportunidad de la interposición de la demanda, realizados por los expertos, arrojan como resultado un estado de sanidad mental precario que no ha acusado mejoría con el paso del tiempo, informes que constan en autos y que se valoran como documentos de carácter públicos que no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad por ninguna de las partes en juicio, razón por la cual no aparece aconsejable dejar a los niños nuevamente con su señora madre, por lo que debe proceder la medida de colocación mas permanente que les asegure a los hermanitos, su seguridad y su estabilidad y estadía en los hogares de sus parientes mas cercanos que son familia de origen donde sean resguardados de los peligros morales y materiales de la calle y así se establece.

SEXTA

Que la medida de Colocación Familiar o en Entidad de Atención la debe dictar el tribunal cuando los padres están afectados en el ejercicio de la patria potestad y para ello debe preceder el juicio respectivo de privación de la patria potestad y acá no se hizo efectivo ese proceso, pero, no queda otra alternativa al juez de sala que, de acuerdo con la normativa al efecto, decretar la Colocación como medida mas permanente a una de carácter temporal como lo es el Abrigo y que de autos aparece que la madre de los niños está afectada en la Crianza y responsabilidad de los niños y la adolescente del caso, que es un atributo de la Patria potestad y que tal situación hace procedente sin mas dilación el que se dicte la referida medida permanente, pues, los hogares de F.M. y Mynor Medina aparecen adecuados, por estar la madre aún afectada seriamente de una enfermedad mental que la hace inhábil para ejercer su rol de tal y porque por su deambular no tiene hogar fijo y no llena las condiciones requeridas para albergar a sus hijos y se corre grave riesgo en tal sentido, por lo cual, habiéndose probado suficientemente en autos que no es posible la reinserción al hogar, de la madre de los hermanitos (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y estar en tal virtud inmersos en causas legales y sociales, morales y materiales que impiden que sean criados y se desarrollen en el seno de su hogar materno, pues, ello aparece de autos que es contrario a su superior interés, se hace indispensable colocarles en el hogar de F.M. y Mynor Medina y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 Constitucional, concordancia con los artículos 126 literal “I” y 398, 399 y 177 Parágrafo Primero Literal “H” de la LOPNA y así se decide.

DISPOSITIVA DEL FALLO:

En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Sala de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Colocación Familiar o en Entidad de Atención en favor de los niños y adolescentes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de 06, 08 y 14 años de edad, respectivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 398, 399, 177, Parágrafo Primero Literal “H” y 126 literal “I”• de la LOPNA, por lo cual se decreta Medida de Colocación en Familia Sustituta ordenando que la niña y la adolescente (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)se mantengan bajo la protección y vigilancia del ciudadano: F.M. y el n.A.A. se mantendrá bajo la protección y vigilancia de la ciudadana: Mynor Medina, en razón de lo cual conforme a lo previsto en los artículos 398 y 403 de la citada ley las prenombradas personas serán responsables del ejercicio de la Crianza (custodia) de los niños y adolescentes en referencia y de su representación, pudiendo tomar cualquier decisión relativa a ellos, sin necesidad de requerimiento a ninguna otra autoridad judicial ni parenteral, ya que actuará como si se tratara de un buen padre de familia con todas las facultades y obligaciones que derivan del ejercicio del derecho de Responsabilidad de la Crianza que le concede la ley, en beneficio de los niños y adolescentes sujetos de esta colocación y Así se decide. El Tribunal a fin de garantizarle a los niños el contacto directo con su madre biológica en un futuro cuando la misma posea la sanidad mental, acuerda fijar un Régimen de Convivencia Familiar supervisado por los guardadores nombrados por este tribunal en los siguientes términos: los hijos podrán compartir dos fines de semanas al mes con el madre los días Sábado y Domingo desde las dos de la tarde (02:00 PM) hasta las cuatro de la tarde (04:00 PM) del mismo día, cuyo régimen será revisable cada el vez que el interés superior de los niños así lo exija y en la medida en que mejore la salud mental de la madre. Así se decide.------------

Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso legal se ordena notificar a los co-requerido y al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo estipulado en el artículo 251 del CPC. Líbrense las boletas. Conste.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio única del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil trece.- 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez de Protección (2)

Dr. F.G.P.

La (El) Secretaria (o).

Abg.

En la fecha que antecede se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La (El) Secretaria (o).

Abg.

FGP/fgp.

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