Decisión nº 13 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoMedida De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 23400.-

Causa: Medida de Protección.-

Solicitante: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Niños y/o Adolescentes Hermanos: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por solicitud de Medida de Protección, emanada del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en virtud de haber transcurrido más de treinta días sin que haya sido resuelto el asunto en vía administrativa, tal como lo establece el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18 de diciembre de 2012, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó: la comparecencia de los ciudadanos M.E.D.C.C.S., W.J.R., GOLFAN RAMOS, y Y.D.R., a fin de que rinda su declaración en relación con el presente juicio. Igualmente se ordeno la elaboración de informe integral por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 30 de enero de 2013, fue escuchada la declaración de la ciudadana M.E.C., titular de la cédula de identidad No. V.-11.612.427, en su condición de progenitora de los niños de autos.

En fecha 30 de enero de 2013, fue escuchada la opinión del ciudadano G.J.R., en su condición de progenitor de los niños de autos.

En fecha 23 de marzo de 2011, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., la cual fue notificada el día 16 de marzo de 2011.

En fecha 19 de febrero de 2012, fue escuchada la opinión de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 30 de abril de 2013, se decreto Colocación en Entidad de Atención, en la Casa Hogar El Pequeño Simon, a los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, de conformidad con lo previsto con el artículo 128 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08 de mayo de 2013, fue agregada a las actas, las resultas del informe integral, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 19 de julio de 2013, fue agregada a las actas informe social e informe psicológico emanado de la Fundación de D.d.M., Casa Hogar Mi Pequeño Simon.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA

En los últimos años, Venezuela fue participe de un intenso cambio legislativo, que implico la derogación de la denominada Ley Tutelar del Menor y la sustitución por una mas radical denominada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en adelante llamaremos LOPNA.

El origen del cambio que dio como resultado la LOPNA, surge de la aprobación de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño (CIDN). Esta Convención transformo la idea que anteriormente existía de hablar del niño como sujeto tutelado, al concepto de niño como sujeto de derecho. De la misma forma reconocen a los niños, niñas y adolescentes como un sector fundamental de la población, por lo que debe recibir del adulto toda la atención necesaria para su pleno desarrollo.

La Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño (CIDN), fue ratificada por el Estado Venezolano, comprometiéndose de esta forma, a brindarles a los niños, niñas y adolescentes protección integral que comprende protección social y protección jurídica; implicando la primera, el impulso o la practica por parte del Estado, de todas las actividades dirigidas a propiciar el desarrollo de la personalidad, la satisfacción de las necesidades básicas y la garantía de derechos fundamentales de la niñez y juventud. Dentro de este nuevo paradigma se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es, el denominado principio “Rol Fundamental de la Familia”. Tal principio obliga al estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicaran otras medidas que sean contrarias a tal obligación como por ejemplo otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea mas conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) contempla como fin, el de asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por medio de la protección integral que el estado, la familia y la sociedad deben brindarles; entre estas, la familia tiene una responsabilidad prioritaria, inmediata e irrenunciable en la materia, la familia es el medio ideal para el progreso integral del ser humano, y en tal sentido, es indispensable que los niños, niñas y adolescentes se desarrollen dentro de este núcleo, el cual debe estar reforzada respecto a sus obligaciones y responsabilidades para con estos; esta tiene por lo tanto, una función prioritaria en su protección y desarrollo. Por otra parte el legislador considero importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño, niña y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar, tal como lo prevé el artículo 26 de la Ley especial, en los siguientes términos:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible…

En concordancia con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…

De dichas normas se infiere que la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, por tal razón, la colocación familiar o en entidades de atención, la tutela y la adopción tienen un carácter excepcional, y solo procede conforme a la ley y cuando sea necesario porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.

El caso de autos se inició en virtud de la denuncia vía telefónica realizada por la coordinadora del CAI D.N., por la presunta amenaza o violación a los derechos y garantías de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, por parte de su progenitora.

Asimismo, se evidencia del contenido del expediente administrativo No. 10209, que en fecha 01 de noviembre de 2012, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dictó medida provisional y excepcional de abrigo, a favor de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, por la presunta amenaza o violación a los derechos y garantías de los niños, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo ejecutada dicha medida en la Casa de Abrigo Nuestra Señora de la Paz.

Asimismo, al momento de rendir su declaración la ciudadana M.E.C., de treinta y cuatro (34) años de edad, en su carácter de progenitora de los niños de autos, expuso: “…Yo vivía con el papa de mis hijos el vendió la casa y yo me fui a vivir en la casa de una amiga, pero ella no podía tenernos ahí hizo todo lo posible por ayudarnos pero no pudo, mi hijo pequeño se me enfermo y me fui al hospital general del sur y tuve 2 días ahí con mis otros 3 niños, luego fue que acudí a otra amiga mía que me dijo q me pasara unos días allá, allá dure como 22 días, hasta que tome la decisión de ir al consejo de protección y de ahí me llevaron al r.d.n., ahí me dejaron quedarme por 15 días, ellos llegaron en muy malas condiciones nos vio el medico, y ahí no me podía quedarme mucho tiempo, luego el consejo de protección cito al papa de los niños y el acepto en quedarse con ellos, los niños se fueron a vivir con el pero cuando el me llevaba a los niños ellos estaban en muy malas condiciones y su tía paterna fue hasta la casa donde estaban los niños se consiguió que los niños estaba en un cuarto encerrados y en la casa había varias personas y el estaba borracho y drogrado, fui de nuevo al consejo y la dra me dijo que no quedaba de otra que meter a los niños en una casa de abrigo y ahí es donde están ahorita, yo los voy a visitar los martes y los viernes esos son los días de visitas que ellos tienen y un horario de 2 horas, yo ahorita estoy viviendo en casa de una amiga, y estoy trabajando de domestica por día, yo quiero tener a mi niños pero no tengo un lugar donde vivir con ellos, Yo hable con el papa de mis hijos, y me dijo que encontrara una habitación alquilada el me iba ayudar con los gastos para vivir con los niños, yo quiero tener a los niños, voy hacer hasta lo imposible por recuperar a mis hijos, y estar con ellos como tienen que ser y seguiré trabajando para que no le falte nada a ellos.…”

Del informe integral social elaborado por la Fundación D.d.M., Casa Hogar El Pequeño Simon, que corre a los folios del ciento diecisiete (117) al ciento veinticinco (125) ambos inclusive de este expediente, se recomienda otorgar la responsabilidad de crianza de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, a su progenitora quien ha mostrado ser una persona responsable y perseverante ante la situación de sus hijos, actualmente cuenta con una vivienda en condición de alquiler, la cual adquirió con la ayuda de progenitor de los niños.

Igualmente, del informe psicológico elaborado por la Fundación D.d.M., Casa Hogar El Pequeño Simon, que corre a los folios ciento veintiséis (126) al ciento treinta y dos (132), se recomendó promover el contacto de los niños con la familia de origen (padre y madre), intervenir al grupo familiar especialmente a la madre para fortalecer lazos emocionales con los beneficiarios.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, observa este juzgador lo recomendado por la Fundación D.d.M., en consecuencia, este Tribunal considera procedente la permanencia de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en el hogar de su familia de origen, bajo la custodia de su progenitora ciudadana M.E.C..

En tal sentido, la referida ciudadana deberá dar cumplimiento a todos los deberes que involucra la responsabilidad de crianza, consagrados en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, con el objeto de fortalecer las relaciones familiares y dar seguimiento al caso, resulta necesaria la inclusión de los niños de autos en un programa de orientación familiar, conjuntamente con su progenitora. De esta forma se le garantiza a los niños de autos, el derecho a ser criado en una familia y el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrados en los artículos 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:

• MEDIDA DE REINTEGRO de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en su familia de origen, bajo la custodia de su progenitora ciudadana M.E.C..

• Se acuerda Oficiar Fundación D.d.M.. Casa Hogar El Pequeño Simon, a los fines de informarles fue decretada la MEDIDA DE REINTEGRO de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en su familia de origen, bajo la custodia de su progenitora ciudadana M.E.C., titular de la cédula de identidad No. V-11.612.427, domiciliada en la Fundación M.H. por Arriba Avenida 17 Calle 126 a la Tercera Cuadra del YMCA de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien deberá cumplir con sus obligaciones relativas al cuidado, alimentación y protección en la dirección antes señalada. Ejerciendo la responsabilidad de crianza de los niños antes referidos, tal y como lo prevé el artículo 358 y 359 de la LOPNNA. Debiendo practicar cuatro (04) evaluaciones integrales por el periodo de un (01) año durante ese periodo, a la progenitora de los mismos, junto con los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo, a los 05 días del mes de agosto de 2013. 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4

ABOG. M.B.R.

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 13 y se ofició bajo el No.13-2827. La Secretaria.

MBR/Cvm*

Exp. 23400.-

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