Decisión nº 111 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoMedida De Abrigo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Maracaibo, 24 de marzo de 2010

199º y 151º

Recibido del Órgano Distribuidor el oficio signado con el N° CP.644-03-2010, de fecha 18 de marzo de 2010, proveniente del C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO J.M.S.D.E.Z.; al cual anexan copia simple del expediente administrativo N° CP-01523-2.009, relacionado con las niñas y/o adolescentes xxx, respectivamente; désele entrada, fórmese expediente y numérese. Este Tribunal pasa a resolver previas las siguientes consideraciones:

El procedimiento administrativo contenido en el expediente N° CP-01523-2009 se inicia ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio J.M.S.d.e.Z., en fecha 28 de diciembre de 2009, por denuncia realizada por la ciudadana M.I.C., portadora de la cédula de identidad N° V-13.399.362.

En esa misma fecha, se le tomó declaración a la ciudadana M.I.C., antes identificada, quien expone la situación referente de sus sobrinas, las niñas y/o adolescentes xxx.

En fecha 29 de diciembre de 2009, las niñas y/o adolescentes xxx, ejercieron el derecho a opinar y a ser oído de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 05 de enero de 2010, rindió declaración la ciudadana A.B., titular de la cedula de identidad N° 13.940.935, progenitora de las niñas y/o adolescentes antes identificadas.

En fecha 15 de enero de 2010, mediante acto administrativo, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio J.M.S.d.e.Z., resolvió iniciar el procedimiento administrativo y dictó medidas de protección así:

2) Se ordena el cuidado de la adolescente Vidamar B.C. y de la niña S.B.C., en el hogar de su tía materna la ciudadana M.I.C., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-13.399.262. Quien reside en nuestro municipio, en el sector la línea, casa S/N, teléfono 0416-7761908.

3) Separación de la persona maltratadora en este caso refiriéndonos a la ciudadana A.M.B., inmediatamente a partir de dictada la medida.

5) Se ordena incluir a la adolescente xxx y a la niña xxx, en un Programa de Orientación Psicológico conjuntamente con su núcleo familiar

.

Asimismo, ordenó denunciar por ante el Ministerio Público a la progenitora de la niña y la adolescente y su concubino por el presunto maltrato propinado a sus hijas.

En el mes de enero de 2010, fue realizado informe psicológico a las niñas y/o adolescentes Steffany y Vidmar Bustamante.

En fecha 04 de febrero de 2010, fue realizado el informe integral de la familia, en el cual incluyen a la ciudadana M.I.C., antes identificada, y a las niñas y/o adolescentes xxx.

Por oficio de fecha 18 de marzo de 2010 el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio J.M.S.d.e.Z., ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes alegando que por cuanto a transcurrido el plazo máximo de treinta (30) días hábiles, a partir de dictada la medida provisional y excepcional de abrigo, la misma no pudo ser resuelto en vía administrativa.

Una vez revisados los antecedentes administrativos del caso, este tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

II

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), en el artículo 160, establece:

Atribuciones: Son atribuciones de los Consejos de Protección:

b) Dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes.

c) Ejecutar sus medidas de protección y decisiones administrativas, pudiendo para ello requerir servicios públicos o el uso de la fuerza pública, o la inclusión del niño, niña o adolescente y su familia en uno o varios programas.

e) Hacer seguimiento del cumplimiento de las medidas de protección y decisiones.

f) Interponer las acciones dirigidas a establecer las sanciones por desacato de sus medidas de protección y decisiones, ante el órgano judicial competente.

j) Solicitar ante el registro del estado civil o la autoridad de identificación competente, la extensión o expedición de partidas de nacimiento, defunción o documentos de identidad de niños, niñas y adolescentes, que así lo requieran

(negritas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 125 de la LOPNNA define las medidas de protección e indica cuál es su objetivo así:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos

(negritas y subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 126 de la misma ley señala las medidas de protección que puede dictar el C.d.P. para restituir o preservar los derechos de niños, niñas y adolescentes, individuamente considerados, a saber:

Tipos: Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…)

a) inclusión del niño, niña o adolescente y su familia, en forma conjunta o separad, según el caso, en uno o varios de los programas a que se refiere el articulo 124 de esta ley.

c) Cuidado en el propio hogar del niño o adolescente, orientado y apoyando a los padres, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño o adolescente, a través de un programa; (…)

g) Separación de la persona que maltrate a un niño, niña o adolescente de su entorno.

h) Abrigo (…)

.

Esta última medida (la de abrigo) la define y desarrolla el artículo 127 de la LOPNNA de la siguiente manera:

Abrigo: El abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, como forma de transición a otra medida administrativa de protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño o adolescente a la familia de origen.

Si en el plazo máximo de treinta días no se hubiere podido resolver el caso por la vía administrativa, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes debe dar aviso al juez competente, a objeto de que éste dictamine lo conducente (subrayado del Tribunal)

.

De la lectura de dicho artículo resulta evidente que el abrigo es una medida de protección de carácter provisional y excepcional. Provisional porque su duración está determinada por la misma ley (30 días), mientras la autoridad competente la sustituye por otra, y excepcional, porque sólo se debe dictar cuando las circunstancias del caso así lo ameriten para resguardar los derechos y garantías de un niño, niña y/o adolescente y cuando no se cuenta con la familia de origen, o teniendo acceso a ésta, el interés superior del niño determina que es procedente.

De igual forma, del citado artículo 127 se desprenden las dos (2) modalidades de ejecución de la medida de abrigo: en entidad de atención y en familia sustituta, las cuales –ambas- presuponen que la familia esté inscrita en el correspondiente registro de elegibles en materia de abrigo, tal y como lo ordena el articulo 397-A ejusdem, es decir, la existencia y ejecución de un programa (Artículo 124 de la LOPNNA) debidamente inscrito ante el C.d.D. respectivo, tal como lo prevé el artículo 191 que señala: “el responsable de un programa, sea éste ejecutado o no en una entidad de atención, debe presentar su solicitud de inscripción…”.

Así pues, cuando la medida de abrigo se ejecuta en entidad de atención, esta entidad además de estar registrada como tal, debe ejecutar y tener inscrito un programa de abrigo (Art. 124 literal “h”). Igualmente, si se ejecuta bajo la modalidad de familia sustituta, no puede dictarse en cualquier grupo familiar o persona natural (último aparte artículo 191 y 397-A), sino en aquellos que obligatoriamente estén previamente inscritos como programa de colocación familiar para familia sustituta (Art. 124 literal “c”), sin que deba confundirse la medida de colocación familiar (judicial) con el programa de colocación familiar para la ejecución del abrigo bajo la modalidad de familia sustituta.

Esto también tiene que entenderse como límites a la competencia del órgano administrativo para dictar la medida, pues sólo al Juez de Protección, excepcionalmente le está dada la posibilidad de dictar una medida de colocación familiar sin que la familia esté inscrita como programa según el articulo 401, previo cumplimiento de los requisitos legales previstos y debe proceder a ordenar su inscripción de inmediato.

Por otra parte, el artículo 131 de la LOPNNA prevé:

Artículo 131: Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso

(subrayado del Tribunal).

Así pues, corresponde a la autoridad que las impuso sustituir, modificar y revocar en cualquier momento las medidas de protección que ésta haya dictado, por cuanto (con excepción de la de abrigo) las medidas de protección a las que se refiere el artículo 126 de la LOPNNA, en principio, no tienen tiempo de duración. Esto no quiere decir que en determinados casos el órgano pueda establecer condiciones de lugar, modo o tiempo para el cumplimiento o ejecución de sus decisiones, sin estarle dada la posibilidad de decidir si el caso se puede o no resolver en sede administrativa, a menos que se trate de la medida de abrigo y que esta haya sido dictada conforme a los supuestos legales establecidos.

De igual forma, la citada norma legal establece una obligación para el órgano que dicta una medida de protección, a éste y no a otro, cual es revisarla por lo menos cada seis (6) meses para “evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas”.

En el caso que nos ocupa, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio J.M.S.d.e.Z., en fecha 15 de enero de 2010, dictó las siguientes medidas de protección: “2) Se ordena el cuidado de la adolescente Vidamar B.C. y de la niña S.B.C., en el hogar de su tía materna la ciudadana M.I.C., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-13.399.262. Quien reside en nuestro municipio, en el sector la línea, casa S/N, teléfono 0416-7761908. 3) Separación de la persona maltratadora en este caso refiriéndonos a la ciudadana A.M.B., inmediatamente a partir de dictada la medida.5) Se ordena incluir a la adolescente xxx y a la niña xxx, en un Programa de Orientación Psicológico conjuntamente con su núcleo familiar”.

Ahora bien, el artículo 131 de la LOPNNA es claro cuando establece que las medidas de protección (excepto la de abrigo dictada conforme a la ley) pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; y en el presente se dictó la medida de protección de cuidado en el hogar de la ciudadana M.I.C. (tía materna); por lo tanto, mal puede el órgano administrativo desprenderse del expediente administrativo y remitirlo a esta Sala de Juicio, por cuanto no cesa la obligación de las medidas de protección por el órgano que las dictó al menos cada seis (6) meses, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, variaron o cesaron, con el objetivo de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

En consecuencia, dicho órgano confunde el término que el articulo 127 solo impone para el abrigo y pretende aplicarlo de forma por demás inadecuada y contraria a derecho y al resto de las medidas de protección, por lo que no puede enviar el expediente al Tribunal pues sólo el C.d.P. tiene la facultad para revisar la medida que ha dictado; con una sola excepción: cuando los interesados en el procedimiento, por estar disconformes con la decisión, intenten la acción judicial ante el Juzgado Especializado. Ante esta situación, el órgano jurisdiccional revisa el acto administrativo que dicta la medida, pudiendo ratificarla, revocarla, sustituirla o modificarla. Este supuesto no ha sucedido en el caso en estudio.

Si se remite el expediente administrativo cómo el C.d.P. va a revisar las medidas de protección y cumplir con este deber.

Lo anterior no impide a que de forma paralela a la tramitación del expediente administrativo y la revisión de las medidas, cualquier interesado o el C.d.P. puedan solicitar, por separado, las acciones judiciales a que haya lugar en pretensión de una colocación familiar, modificación de atribución de custodia, privación de patria potestad (como en el presente caso), acción judicial por disconformidad o cualquier otra que la ley permita intentar, sin que esto signifique pronunciamiento alguno de este Tribunal sobre su procedencia. Así se declara.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal N° 3, administrando justicia y por autoridad de la ley, con fundamento a lo previsto en el artículo 177 de la LOPNNA, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 131 ejusdem, resuelve:

Ordena la devolución del expediente administrativo al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio J.M.S.d.e.Z., por ser la autoridad que debe tramitar el caso a favor de las niñas y/o adolescentes xxx, en sede administrativa y conforme a las facultades, obligaciones y ejercicio de la autonomía funcional para la toma de sus decisiones que la LOPNNA les establece. Remítase el expediente junto con oficio y déjese copia certificada de las actuaciones en el Archivo del tribunal. Así se decide.-

El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal): La Secretaria:

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vílchez C.

La presente decisión se publicó el día de hoy a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se anotó con el N° 111. En el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. Asimismo, se procedió conforme a lo ordenado y se ofició bajo el N° 10-0871. La Secretaria.-

Exp. 16187.-

GAVR/gersy.-

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