Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteAlfredo José Oropeza
ProcedimientoColocación Familiar En Entidad De Atención

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 21 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO: PP01-V-2012-000367

DEMANDANTE:C.D.P.D.M.G..

DEMANDADOS:M.R.F.L. Y J.E.F.L..

MOTIVO:MEDIDA DE PROTECCION EN ENTIDAD DE ATENCION.

SENTENCIA:DEFINITIVA

Vista la demanda de Medida de Protección interpuesta por el C.d.P.d.M.G. del estado Portuguesa, en beneficio de los niños: (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (6) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, en contra de los ciudadanos M.R.F.L. Y J.E.F.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.530.973 y 18.668.467, respectivamente; quien acude a esta jurisdicción por no haberse resuelto en sede administrativa el presente caso, es decir en el lapso de treinta días después de haberse decretado el abrigo a favor de los referidos niños, todo de conformidad con lo previsto en el único aparte del articulo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Alega la parte actora que los hechos que dieron lugar a la demanda son los siguientes:

…”Siendo el caso que en fecha 11 de julio de 2012, en horas de la noche la Lcda. M.H., recibe llamada telefónica por parte del Funcionario Policial D.D.G.A., el cual indicaba que en una de las habitaciones de las Villas Bolivarianas, se encontraba una ciudadana con sus dos (2) niños, los cuales estaban a punto de asfixiarse, motivado a que su progenitora había hecho una fogata dentro de la habitación. En esa misma fecha se le tomó la declaración a la ciudadana M.R.F.L., antes identificada, la cual riela, en el folio uno (1) de la presente causa quien expone la situación referente a sus hijos, posteriormente ejercieron el derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los prenombrados niños, insertas a los folios tres (3) y cuatro (4) de la presente causa; en esa misma fecha y en base a la amenaza y violación de los derechos: Derecho a la vida, derecho a un nivel adecuado, derecho a la integridad personal, derecho a un buen trato, derecho a la educación y a los deberes inherentes a la p.p. y a responsabilidad de crianza, se decide dictar la siguiente medida de protección:

Primero

Medida de Protección consistente en abrigo a favor de los niños (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de tres (3) y cinco (5) años de edad, a ser ejecutada en la Unidad de Protección Integral “Zobeida La Muñequera”, ubicada en el Barrio Cementerio, Carrera 11 entre calles 17 y 18 de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa. Según el Articulo 160 126, literal “h” y 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo

Orden de tratamiento psicológico a los niños (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificados en forma conjunta con el padre y la madre con el fin de determinar el estado de salud y si los mismos están en condiciones de asumir es cuidado de sus hijos.

Tercero

Realizar visita social en el hogar de la madre una vez sea ubicada, a los fines determinar el ambiente en el cual se desenvuelven los referidos niños

Cuarto

Notificar a las partes de la presente decisión, una vez sean localizadas…”

Informa que en fecha 16 de julio de 2012 se realizó informe psicológico a la ciudadana M.R.F.L. y en fecha 17 de julio de 2012 se tomó declaración del ciudadano J.E.F.F., que en fecha 25 de julio de 2012 se realizó informe social por el C.d.P.d.M.A., estado Portuguesa y en fecha 3 de septiembre de 2012 le fue realizada al referido ciudadano evaluación psicológica. En vista que hasta la fecha no se encontró familiar idóneo para asumir el cuidado de los niños prenombrados, no se ha recibido informe médico psiquiátrico que revele diagnostico de los progenitores de los niños y habiendo transcurrido el plazo máximo de treinta (30) días hábiles de dictada la medida provisional y excepcional de abrigo a los referidos niños, niñas y adolescentes y la misma no pudo ser resuelta por esa vía administrativa y tal como lo determina el único aparte del articulo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se remite al Tribunal de Protección a objeto que se dictamine lo conducente.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales.

La Colocación Familiar o en Entidad de Atención prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es una medida de protección temporal dictada en beneficio de aquellos niños, niñas y adolescentes privados de su familia de origen, mientras se determina una medida de protección permanente. Esta medida sólo puede ser dictada por el Tribunal de Protección y puede ser ejecutada en familia sustituta o en entidad de atención una vez comprobada la amenaza o violación de los derechos o garantías de niños, niñas y adolescentes individualmente considerados; en cuanto a su alcance la Colocación Familiar confiere judicialmente el atributo de la Custodia a quienes conforman esta modalidad de familia sustituta, que cuando es ejecutada en una familia se les confiere preferiblemente a una pareja de cónyuges, mientras que si es ejecutada en una entidad de atención es el responsable de dicha entidad a quien se le transfiere la custodia.

De manera que en respuesta al Derecho a la Protección Especial, la Colocación Familiar implica el reconocimiento del derecho a ser protegido frente a situaciones de hecho que impiden el ejercicio de otros derechos como el de vivir y ser criados por su familia de origen, derecho contenido en los artículos 7,9 y 11 la Convención de los Derechos del Niño, articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuando garantizar este derecho primordial de todo niño, niña o adolescente a vivir con su familia de origen nuclear, sea imposible o contrario a su interés superior , ese niño, niña o adolescente tendrá derecho a una familia sustituta a través de la figura de la colocación familiar o en entidad de atención, tutela o adopción. Por lo tanto, la posibilidad de dotar o proveer un niño, niña o adolescentes de una Familia Sustituta debe entenderse como un derecho excepcional frente al derecho de vivir y ser cuidado por el padre y la madre. Siendo así, la Colocación Familiar debe aplicarse como último recurso.

La institución de la Colocación Familiar procede frente a niños, niñas y adolescentes privados temporal o permanentemente de su medio familiar de origen nuclear, ya sea por carecer de padre y madre o porque estos se encuentran privados de la P.P. o en el ejercicio de la Custodia. Específicamente el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla tres supuestos de procedencia de la Colocación Familiar, a saber a) que no se haya resuelto el abrigo por vía administrativa; b) que sea imposible abrir o continuar la Tutela y c) que se haya privado a su padre o madre de la P.P. o ésta se haya extinguido.

Conforme a lo planteado, la Colocación Familiar debe decidirse por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente una vez comprobada la amenaza o violación de un niño, niña o adolescente individualmente considerado, Buaiz (2004) enfatiza, que más allá de la comprobación de las situaciones de hecho que constituyen violaciones individuales de derechos, la aplicación idónea y efectiva de las medidas de protección requiere el estudio de las circunstancias de riesgo y también de las causas que la produjeron. De esta manera jueces, juezas y consejeros de Protección deben acceder al estudio de las relaciones causales de la violación de los derechos de ese niño, niña o adolescente a fin de que apliquen los programas idóneos y estratégicos para vencer la realidad que atraviesa su familia (Buaiz, Y. Importancia Social de las Medidas de Protección a niños y adolescentes. V Jornadas sobre la LOPNNA. Caracas: UCAB).

En el presente proceso se contó con el acerbo Probatorio siguiente.

Pruebas Periciales

1º Informes Integrales (Psicológico y Social) realizados a la ciudadana M.R.F.L. emanados del Equipo Multidisciplinario que cursan a los folios 110 al 121 de la Primera Pieza del expediente y 06 al 15 de la segunda pieza del expediente; En cuanto al primer informe elaborado en el año 2012, la impresión diagnostica reflejaba que las capacidades psíquicas y emocionales de la progenitora desfavorecían su ejercicio para la crianza y sus responsabilidades inherentes, debido a la ausencia de espacio físico habitacional y conflictos familiares, pero que confrontado con el segundo informe practicado en fecha 20 de febrero de 2013, que es más actualizado revela arroja como conclusiones: 1º que las capacidades psíquicas y emocionales de la progenitora han evolucionado favorablemente y le permiten continuar el ejercicio para la crianza y sus responsabilidades familiares, 2º que en ambos niños se visualizan actitudes y deseos de volver a vivir con su progenitora, circunstancias que demuestra que han sido superadas situación de amenaza de los derechos de los hijos de la ciudadana objeto de valoración y que este juzgador estima con valor probatorio estas opiniones técnicas y conforme a criterios jurídicos para la procedencia de la reinserción de los niños a su familia de origen.

2º Informe Psicológico, practicado al ciudadano: J.E.F.L., cursante a los folios, 156 al 159 y 170 al 171 de la primera pieza, que arroja como conclusiones que se estiman capacidades psíquicas y emocionales y adaptativas, sin embargo no se confirmaron aptitudes parentales que permitan apreciar continuidad y construcción de los procesos de apego entre él y los niños, asimismo sugiere que ante cualquier régimen de visita o medida acordada se hace necesario el seguimiento exhaustivo y supervisado del mismo, en relación a dicho diagnostico este juzgador considera que se demuestra que no es viable que los niños queden bajo el cuidado del progenitor, porque no existe apego afectivo consolidado de los nexos filiares y concordado con la opinión de los niños, quienes ambos no manifestaron su deseo de vivir con su padre y por el contrario que si desean vivir con su madre.

3º Informes Psicológicos y Evolutivos de la situación de los niños: (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); el primero que riela a los folios 177 al 186 de la primera pieza, y el segundo que riela a los folios 188 al 195 de la primera pieza que arrojaron como conclusiones lo siguiente: que se estudie la posibilidad de que los niños sea reintegrado en el hogar de su padre biológico, porque él ha manifestado reiteradamente su disposición en asumir la responsabilidad de crianza de sus hijos; este juzgador constata en autos que dichas pericias se realizaron para evaluar el comportamiento del lapso comprendido entre octubre a diciembre del año 2012, pero que hay nueva información técnica en informes periciales más recientes que aborda este caso y que le imprime hechos y circunstancias diferentes a la conclusión citada y por tal razón este juzgador no le da valor probatorio.

4º Informes Psicológicos del desarrollo evolutivo de los niños (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Actas de Localización Familiar y Visita Domiciliaria y Comunicaciones emanados de la Unidad de Protección Integral adscrita al IDENA “Sobeida la Muñequera”; cursantes a los folios 83 al 87, 99 al 102, 123 al 127, 129 al 133, 138 al 142, 177 al 186, 188 al 198 de la primera pieza del expediente y a los folios 17 al 20 y 35 al 50, de la segunda pieza; especificados así:1. En los informes psicológicos realizado a los niños (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el martes 28-8-2012/ 11-9-2012, cursantes a los folios 83 al 87, refleja que ambos presentaban inestabilidad emocional, implicando con ello necesidad de apoyo y afecto, recomendándoles fortalecer los vínculos familiares para generar figuras de apego emocional sano, que contribuya a su sano desarrollo, y que se observe y oriente psicológicamente; 2. Reporte de Evaluación Psicológica realizada al ciudadano J.E.F.L. en fecha 29 de agosto de 2012, (folio 100) que recomienda fortalecer los vínculos familiares para generar figuras de apego emocional sano en los niños y realizar visita social para certificar la situación actual y condiciones del evaluado; 3. Reporte de Evaluación Psicológica realizada a la ciudadana M.R.F.L., (folio 101 al 102) en fecha 10 de octubre de 2012, que recomienda realizar estudio neurológico para descartar cualquier organicidad presente, fortalecer los vínculos familiares para generar figuras de apego emocional sano en los niños y realizar visita social para certificar la situación actual y condiciones de la evaluada; 3. Informe Evolutivo realizado al niño (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el periodo trimestral (julio-septiembre) 2012, (folios 124 al 127), como conclusiones recomienda en el hogar de la familia extendida para evaluar condiciones y dinámica familiar, con vías de posible reintegro familiar a favor del niño y garantizarle su derecho a ser criado en una familia y continuar tratamiento psicológico. 4. Informe Evolutivo realizado al niño (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el periodo trimestral (julio-septiembre) 2012, (folios 130 al 133), como conclusiones recomienda en el hogar de la familia extendida para evaluar condiciones y dinámica familiar, con vías de posible reintegro familiar a favor del niño y garantizarle su derecho a ser criado en una familia y continuar tratamiento psicológico. 5. Actas de Localización Familiar y Visita Domiciliaria del ciudadano J.E.F.L. (folios 138 al 142), que refleja las condiciones socio económicas del progenitor y su deseo de recuperar a sus hijos. 6. Informe Evolutivo realizado al niño (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), periodo trimestral IV (octubre y diciembre) 2012 (folio 178 al183) que recomienda que el niño sea reintegrado en el hogar de su padre biológico, ya que él ha manifestado reiteradamente su disposición de asumir la crianza del niño. 7. Informe Evolutivo realizado al niño (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), periodo trimestral IV (octubre y diciembre) 2012 (folio 184 al186) que recomienda canalizar los tramites pertinentes en cuanto a su situación familiar para permitirle al niño disfrutar su derecho de convivir en un núcleo familiar. 8. Informe Evolutivo realizado al niño (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), periodo trimestral IV (octubre y diciembre) 2012 (folio 189 al198) que recomienda canalizar los tramites pertinentes en cuanto a su situación familiar para permitirle al niño disfrutar su derecho de convivir en un núcleo familiar y la posibilidad que el niño sea reintegrado en el hogar de su padre biológico, ya que él ha manifestado reiteradamente su disposición de asumir la crianza del niño. 9. Comunicación emanados de la Unidad de Protección Integral adscrita al IDENA “Sobeida la Muñequera” (folio 17 al 20) solicitando permiso vacacional de Semana Santa a favor de los niños (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que compartan con su madre biológica, informando que la progenitora ha mostrado interés en asumir la responsabilidad de crianza de sus hijos, mostrando una conducta idónea en cuanto al cuidado y a la forma de relacionarse con sus hijos, fortaleciendo los vínculos familiares a través de visitas constantes a la entidad de atención y 10. Informe Evolutivo realizado al niño (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), periodo trimestral I (enero y marzo) 2013 (folio 36 al 42) que recomienda que se otorgue nuevamente la responsabilidad de crianza del niño a la madre, en virtud que ella ha demostrado su interés en recuperar a su hijo, tomando en cuenta el interés superior del niño, su derecho a ser oído y garantizarle el derecho a ser criado en el seno de su familia de origen. 11. Informe Evolutivo realizado al niño (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), periodo trimestral I (enero y marzo) 2013 (folio 45 al 50) que recomienda que se otorgue nuevamente la responsabilidad de crianza del niño a la madre, en virtud que ella ha demostrado su interés en recuperar a su hijo, tomando en cuenta el interés superior del niño, su derecho a ser oído y garantizarle el derecho a ser criado en el seno de su familia de origen. En cuanto a los informes periciales se constata en autos la evolución progresiva de la situación familiar relacionada con los niños, específicamente en el caso de la madre biológica y en los más recientes informes se recomienda que los niños sean criados por la madre biológica, quien ha evolucionado favorablemente en beneficio de los derechos de sus hijos, concordada con la comunicación emanada de la entidad de atención que informa su reiterado interés en recuperar a sus hijos, criterios que este juzgador le da pleno valor probatorio para demostrar la procedencia de reintegrarlos en su núcleo familiar de origen y otorgar judicialmente a la progenitora la responsabilidad de crianza a favor de los niños.

5º Informe Psicológico, cursante a los folios 215 al 216 de la Primera Pieza del expediente, emanado del Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario “Dr. Miguel Oraa” de Guanare, el cual no fue ratificado su contenido en el debate por el tercero emisor y en consecuencia no se le da valor probatorio.

6º Informe Social realizado por el Equipo multidisciplinario, cursante a los folios 168 al 171 de la segunda pieza, que arroja como conclusiones que el entorno familiar de los niños es favorable y satisfactorio, que se percibe estrecho vínculo afectivo materno filial que conduce a un sano desarrollo de personalidad de los niños, este juzgador acoge plenamente para dar por demostrado que la madre ha fortalecido los sentimientos afectivos entre ella y sus hijos que contribuye a un desarrollo emocional sano y que debe garantizarse a los niños, lo cual favorece la procedencia de reintegración de los mismos con su progenitora.

7º Informe Social realizado por el Equipo multidisciplinario, cursante a los folios 176 al 178 de la segunda pieza, que refleja que de acuerdo a visita domiciliaria del lugar donde reside la ciudadana M.R.F.L. en fecha 17/1/2014, ella se mantiene dispuesta a proteger y cuidar a sus hijos y se aprecia vínculos estrechos materno filiales que arrojó como conclusiones, que se recomienda asistencia Psicológicas (terapias) individual y grupal, pericia que se le da pleno valor probatorio por cuanto informa aspectos relevantes con el hecho debatido y sirve para demostrar la idoneidad de la madre para asumir las obligaciones inherentes a la responsabilidad de crianza de sus hijos.

Documentales.

  1. - C.d.R. emitida por el C.C.d.B.B.A., que riela al folio 83 de la segunda pieza del expediente, la cual no se le da valor probatorio porque es un documento privado que no fue ratificado su contenido en el debate.

  2. - Actas de Nacimiento de los niños (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que rielan a los folios 23 y 24 de la primera pieza del expediente, se valoran como documentos públicos de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la filiación con los ciudadanos M.R.F.L. Y J.E.F.L..

  3. - Expediente Administrativo Nº MH-032-12-07-12, cursante a los folios 05 al 56 de la Primera Pieza del Expediente, contentivo del Procedimiento Administrativo, iniciado por el C.d.P.d.M.G., del estado Portuguesa, no se le da valor probatorio por no ser pertinente para demostrar el hecho controvertido.

Analizadas los medios probatorios evacuados permite considerar que en el presente caso se ha demostrado que la progenitora M.R.F.L. con las pruebas documentales evacuadas, tiene la idoneidad para asumir cabalmente la responsabilidad de crianza de sus hijos, además reiteradamente ha demostrado su interés en recuperarlos, aunado a la opinión de sus hijos, ellos corroboran los nexos afectivos que fortalecen la relación materno filial, por que debe garantizarse el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en el seno de su familia de origen.

En este sentido, este juzgador antes de determinar la procedencia o no de cualquier modalidad de familia sustituta, aplicó los medios apropiados para determinar si efectivamente existe la necesidad de una nueva inserción familiar, determinándose que sí por cuanto se está en presencia de unos niños de seis (6) y cuatro (04) años años de edad que requiere protección especial para su desarrollo Bio-Psico-Social, siendo obligación del Estado-Familia y Sociedad, además cuenta con la disposición de la progenitora para asumir dicha crianza y habida cuenta que sólo es procedente la colocación familiar cuando falta la idoneidad o compromiso por parte de la familia de origen que debe intervenir el Estado para garantizarle el disfrute del derecho a vivir en una familia, aunque sea sustituta, que no es este el caso tal como se demostró durante el proceso, oyendo la opinión de los niños, emitida en la forma más adecuada a la situación personal y desarrollo de cada uno, por cuanto cuentan con seis (6) y cuatro (04) años de edad y oída la opinión del Equipo Multidisciplinario mediante la valoración de los diagnósticos periciales, que mediante criterios técnicos favorables para la reinserción de los niños con su progenitora.

Considera quien aquí juzga que los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes no sólo implican brindar cuidado y protección sino que también se debe reconocer, respetar y garantizar la personalidad individual del niño, niña y adolescente en tanto titular de derechos y obligaciones, por lo tanto es obligación del Tribunal especializado decidir con fundamento a la realidad del caso que se ventila y con base al Interés Superior del Niño, consagrado en el articulo 3 de la Convención de los Derechos del Niño y el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que este Principio de interpretación y aplicación judicial se constituye como protección de los niños, niñas y adolescentes y un mecanismo eficaz para oponerse a la amenaza y vulneración de sus derechos y siempre para garantizar el bienestar que para su desarrollo integral merecen. Con base a este principio el Estado debe apoyar al padre y a la madre en su rol y debe garantizar a los niños, niñas y adolescentes que su crianza y educación se dirija hacia el logro de la autonomía en el ejercicio de sus derechos.

Ahora bien, los niños (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el Padre, la Madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia este juzgador en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que no se ha demostrado la imposibilidad de la madre, ni del padre para ejercer la responsabilidad de crianza, habida cuenta del carácter irrenunciable de los deberes y obligaciones inherentes a la P.P., custodia y responsabilidad de crianza, para garantizarle el derecho a ser criados a por su madre y padre.

Razones por la cuales es sin lugar la medida de Protección solicitada y se ordena el reintegro de los niños: (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (6) y cuatro (04) años de edad, en su familia de origen es decir con la madre ciudadana M.R.F.L., antes identificada.

Asimismo en atención a las conclusiones del último informe social que se recomienda la asistencia psicológica individual y grupal, este juzgador dadas las circunstancias que dieron lugar a este procedimiento, considera conveniente en aras de garantizar a los niños el ejercicio efectivo de sus derechos y bienestar que merecen, se ordena se realice el seguimiento de la situación familiar mediante la práctica de Informe Social y valoración Psicológica a la ciudadana M.R.F.L. y a sus hijos los niños (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en forma mensual por el lapso de seis (6) meses, debiendo remitir las resultas de dichas pericias al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones en Ejecución según corresponda de este Circuito Judicial de Protección. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION EN ENTIDAD DE ATENCION, interpuesta por el C.d.P.d.M.G. del estado Portuguesa, en beneficio de los niños: (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (6) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, en contra de los ciudadanos M.R.F.L. y J.E.F.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.530.973 y 18.668.467, respectivamente.

Segundo

se ordena el reintegro de los niños: (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (6) y cuatro (04) años de edad, en su familia de origen es decir con la madre ciudadana M.R.F.L., antes identificada.

Tercero

Se ordena se realice el seguimiento de la situación familiar mediante la práctica de Informe Social y valoración Psicológica a la ciudadana M.R.F.L. y a sus hijos los niños (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en forma mensual por el lapso de seis (6) meses, debiendo remitir las resultas de dichas pericias al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones en Ejecución según corresponda de este Circuito Judicial de Protección. Ofíciese lo conducente Y así se decide.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiún días del mes febrero del año 2014. AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

El Juez Temporal,

Abg. A.J.O.S.

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V.

En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 12:46 p.m. Conste. La Stría.-

AJOS/EMJV/lenny.

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