Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

202º y 153º

ASUNTO: 00910

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL.

PROCEDENCIA: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Tovar-Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------

DEMANDANTE: C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO T.D.E.M..----------------------

DEMANDADO: OMITIR NOMBRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.655.785, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida -------

DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA MARGUILY PULIDO, DEL CIUDADANO N.O.N., actualmente de once (11) años de edad. -------------

DEFENSOR PÚBLICO ABOGADO D.M. DUGARTE, DEL CIUDADANO OMITIR NOMBRE.--------------------------------------------------------------------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I

En fecha 26/10/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, a favor del niño de autos, presentada por MIEMBROS DEL C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO T.D.E.M., actuando en beneficio y en aras del Interés Superior del n.O.N., actualmente de once (11) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 26/10/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la demanda y sus recaudos

En fecha 29/10/2010, se admitió la presente demanda, se ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la supresión de la Fase de Mediación de la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 471 ejusdem, se acordó notificar al Ministerio Público. Ordenar se realice Informe Social en el hogar de los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, en su condición de abuelos maternos del niño de autos; oficiar al Coordinador (a) de de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, a fin de solicitar la designación de un Defensor (a) Público (a), para que defienda los derechos del niño de autos y finalmente oficiar al Director del C.N.E., Caracas Distrito Capital, a fin de requerir última dirección del domicilio del ciudadano OMITIR NOMBRE.

Consta a los folios 29 y 30, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 24/11/2010, la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada M.D.R.H., acepta el cargo de representante judicial del n.O.N..

En fecha 29/11/2010, se acuerda fijar oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 14/01/2011 a las diez de la mañana (10:00 a.m), de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se exhorta a los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE comparecer el día y hora de la audiencia en compañía del niño de autos a fin de escuchar su opinión.

En fecha 10/01/2011, el Trabajador Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, consignó Informe Social de las condiciones físico-ambientales y socioeconómicas que rodean a los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, en su condición de abuelos maternos del n.O.N..

En fecha 14/01/2011 se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la incomparecencia de los miembros del C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO T.D.E.M., no comparecieron los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, presente la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada M.D.R.H., se acordó prolongar la audiencia para el 24/02/2011, a las 10:00 a.m, para lo cual se notifico a los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, y ratificar oficio dirigido al Director del C.N.E., Caracas Distrito Capital, a fin de requerir última dirección del domicilio del ciudadano OMITIR NOMBRE.

En fecha 23/02/2011, se recibió oficio Nº ONRE/M 431, 2011, suscrito por el Director General (E) de la Oficina Nacional de Registro Electoral, mediante el cual informa la dirección del ciudadano OMITIR NOMBRE, anexando correspondiente printer.

En fecha 24/02/2011, se dio inicio a la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de los miembros del C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO T.D.E.M., comparecieron los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, presente la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada M.D.R.H., presente la Fiscal Novena (A) del Ministerio Público Abogada N.Q., se escuchó la opinión del n.O.N., se acordó Medida Preventiva de Colocación Familiar del niño de autos en el hogar de su abuelos maternos, se acuerda la notificación del demandado de autos y se prolonga la audiencia para el 22/03/2011 a las 10:00 a.m.

En fecha 22/03/2011, se acuerda el diferimiento de la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 07/04/2011 a las 12:00 m.

En fecha 07/04/2011, el ciudadano OMITIR NOMBRE, compareció de manera voluntaria por ante el Tribunal a darse por notificado.

En fecha 02/05/2011, la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 10/05/2011, se acordó diferir la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 27/05/2011 a las 11:00 a.m.

En fecha 27/05/2011, se acuerda diferir la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 14/06/2011 a las 11:00 a.m.

En fecha 14/06/2011, se acuerda diferir la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 11/07/2011 a las 10:00 a.m.

En fecha 22/06/2011, se recibió oficio Nº ONRE/M 1590 2011, suscrito por el Director General (E) de la Oficina Nacional de Registro Electoral, mediante el cual informa dirección del ciudadano OMITIR NOMBRE, anexando el correspondiente printer.

En fecha 11/07/2011, se dio inicio a la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de los miembros del C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO T.D.E.M., compareció la ciudadana OMITIR NOMBRE, compareció la parte demandada, ciudadano OMITIR NOMBRE, asistido por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada IVELISSE M.B., presente la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada M.D.R.H., en representación del niño de autos, presente la Fiscal Novena (A) del Ministerio Público Abogada N.Q., se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se escuchó la opinión del niño de autos, se exhorto a la ciudadana OMITIR NOMBRE a inscribirse en el programa de Colocación Familiar, y una vez conste en autos la misma se materializará y remitirá el expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 21/12/2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, diligencia suscrita por la Coordinadora de Adopciones del IDENNA estado Mérida, mediante la cual consigna Informe Integral y Certificado de Idoneidad, correspondiente a la ciudadana OMITIR NOMBRE.

En fecha 21/03/2012, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 23/03/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 27/03/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 27/04/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a la ciudadana OMITIR NOMBRE, a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos a fin de escuchar su opinión. Se notifico al Trabajador Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 27/04/2012, la Jueza Titular Abogada M.I.R.D.E., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 04/05/2012, se acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 06/06/2012, a la una de la tarde (01:00 p.m), exhortándose a la ciudadana OMITIR NOMBRE, a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos a fin de escuchar su opinión. Se notifico al Trabajador Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 06/06/2012, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el día 27 de septiembre de 2010, ese despacho dictó medida de protección provisional y excepcional de abrigo, a favor del n.O.N., de 09 años de edad, en el hogar y bajo la responsabilidad del ciudadano OMITIR NOMBRE, debido a que la madre del niño, ciudadana OMITIR NOMBRE, falleció en fecha 08/08/2010, quedando el niño al cuidado de su familia materna, por cuanto se desconoce el paradero del padre del niño, ciudadano OMITIR NOMBRE. Refiere, que la solicitud fue formulada por los abuelos maternos, ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, quienes manifestaron que la madre vivía con su hijo y con el abuelo materno en el Sector el Amparo, calle Bolívar, Municipio T.d.E.M., cuando la madre se enfermo el abuelo paterno representó al niño en la escuela. Señalan que el niño actualmente estudia en la Unidad Educativa “Juan de Dios Picón González”, que toda la familia materna lo ha apoyado luego de la muerte de su madre, ambos abuelos manifiestan su voluntad de hacerse responsable del niño, que el padre del niño lo visitó hace cuatro años y no sabe más de él, que al principio cumplía con la obligación de manutención del niño pero casi no lo veía. Finalmente señalan que consta en el expediente la solicitud formulada por los abuelos maternos, constancia de residencia de la madre del niño, acta de exposición del n.O.N., declaración de distintos familiares maternos y un testigo. Por lo antes expuesto y transcurrido el plazo de treinta días, sin que se hubiese podido resolver el caso en sede administrativa, el consejo decide acudir a esta autoridad, tal como lo consagra el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a objeto de dictaminar lo conducente e iniciar el correspondiente procedimiento por colocación

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano OMITIR NOMBRE, no contestó la demanda en su oportunidad legal, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, compareció a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 06/06/2012, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, no comparecieron los MIEMBROS DEL C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO T.D.E.M., presente la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada MARGUILY PULIDO, en sustitución de la Defensora Pública Quinta de Protección Abogada M.D.R., defensora del n.O.N., no compareció la parte demandada, ciudadano OMITIR NOMBRE, no estuvierón presentes los guardadores, ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, presente la fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. En su oportunidad legal la Defensora de Protección expuso sus alegatos oralmente. Se evacuaron las pruebas materializadas en su oportunidad. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

  1. - Copia certificada del Expediente Administrativo Nº 2901 insertos de los folios 4 al 20, remitido mediante certificación de fecha 20-10-2010, bajo el Nº 363-2010, que obra al folio 3, y en el cual consta de manera particular la Partida de Nacimiento del n.O.N., y Acta de Defunción de su madre ambas en copia certificada a los folios 7, 8 y su vuelto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Informe Social practicado por el Trabajador Social adscrito a este Circuito Judicial de Protección que obra a los folios 37 al 41, remitido a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación tal como consta al folio 36, suscrito por el Licenciado DOMINGO ORLANDO SALINAS A. Trabajador Social (suplente) adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, remitido mediante Oficio S/N, de sus conclusiones se desprende: “…. La dinámica de las familias cuidadoras se observó estable, se apreció sentimientos de afecto y de apego entre sus integrantes. (…) Posterior al estudio del caso, el Trabajador Social considera que los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, abuelos maternos y cuidadores del n.O.N.. Poseen las condiciones favorables para continuar asumiendo la responsabilidad de la Medida de Protección, Colocación Familiar, a favor del citado niño. (…) El Trabajador Social muy respetuosamente estima, de acuerdo a la perdida de la progenitora, la posibilidad de estudios psicológicos que fortalezcan, a futuro la actitud de respuesta ante la vida del presente ciudadano niño en estudio. (…) El Trabajador Social muy respetuosamente, estima la necesidad de tomar las medidas necesarias que garanticen el Patrimonio legado por la progenitora al ciudadano niño”; observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionaria debidamente autorizada para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 3.- C.d.E. del n.O.N., que consta al folio 42, y que obra en original emanada de la Dirección de la Unidad Educativa Bolivariana J.P.G., Parroquia el A.d.M.T.d.E.M., esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de dicha prueba que el referido niño es cursante de Preescolar año escolar 2010-2011, que es una institución educativa de carácter público, valorándola conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal K de la Ley Especial. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

    DOCUMENTALES DE LA DEFENSORA PÚBLICA DEL N.O.N..

    La Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada MARGUILY PULIDO, se adhirió a las pruebas evacuadas por la Representación Fiscal del Ministerio Público, las cuales fueron incorporadas y valoradas ut supra.

    PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO.

  2. - Informe Integral de Idoneidad, Familia Sustituta y sus recaudos anexos, emanado del IDENA Mérida, Coordinación de Adopciones, obra de los folios 113 al 134, incorporado mediante la lectura de sus conclusiones, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que la Oficina de Adopciones Mérida, adscrito al IDENA-MERIDA, acreditó la ciudadana OMITIR NOMBRE, como persona idónea para desempeñarse como Familia Sustituta.

    DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO

    En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de once (11) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión este Tribunal no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. ----------------------------------------------------------

    En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente:

    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…

    (Negrillas y subrayado de este tribunal).

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26 establece lo siguiente:

    Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes

    . (Negrillas y subrayado de este tribunal).

    El artículo 396 establece:

    La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

    La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

    Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos

    .

    El artículo 400 establece: Entrega de los padres o madres a un tercero.

    Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente

    . (Negritas y subrayado de esta juzgadora).

    El artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:

    a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

    b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

    c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    En el caso de marras, los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, identificados en autos, solicitaron medida de protección en Colocación Familiar y Representación Legal a favor de su nieto el ciudadano n.O.N., actualmente de once (11) años de edad, por cuanto la progenitora ciudadana OMITIR NOMBRE, falleció en fecha 08/08/2010 tal como consta en autos y desde entonces el niño siempre ha vivido con ellos.

    Ahora bien, ha quedado demostrado en autos, que los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, son quienes han asumido la responsabilidad de criar, vigilar, mantener y asistir materialmente, moral y afectivamente al referido niño, garantizándole efectivamente sus derechos, desde que falleció su progenitora, por cuanto su progenitor ciudadano OMITIR NOMBRE, igualmente se desprende de los autos, que el progenitor a manifestado su voluntad de que su hijo permanezca bajo los cuidados de los abuelos maternos, por cuanto siempre le han brindado atención y cuidados a su hijo, por lo que esta de acuerdo con la Colocación Familiar en el hogar de los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, aunado a ello ha quedado demostrado en autos de los informes periciales que los referidos ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, poseen condiciones favorables para continuar con la crianza de su nieto, razones por las que esta juzgadora considera que lo más conveniente al Interés Superior del ciudadano n.O.N., actualmente de once (11) años, es que continúe bajo los cuidados y protección de los cuidadores OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, por lo que es procedente otorgar de manera Temporal la Colocación Familiar y Representación Legal, como así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara. ------------------------------------------------------

    Así mismo, ha quedado demostrado en autos, que el progenitor del ciudadano niño ha ofrecido apoyar a su hijo económicamente aportando la cantidad de quinientos bolívares mensuales, así como los útiles y uniformes escolares en el mes de agosto, los gastos del mes de diciembre, los gastos extras que surjan y cualesquier otro beneficio que le corresponda al mencionado niño, de igual menara solicita un Régimen de Convivencia Familiar abierto, donde pueda visitar y compartir con su hijo sin perturbar las actividades normales que desempeña, es por lo que esta juzgadora, en garantía y para preservar los lasos paterno filiales que deben fomentarse entre el padre y el hijo, derecho reciproco que le asiste a ambos y por cuanto el progenitor tiene responsabilidades y deberes en lo que respecta al ciudadano n.O.N., actualmente de once (11) años, procederá a fijar el quantum de la obligación de manutención, los bonos en los meses de agosto y diciembre y un Régimen de Convivencia Familiar abierto para el progenitor, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara. ------------------------------------------------------

    DECISIÓN

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara: PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, en consecuencia, se otorga de manera TEMPORAL a los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.073.994 y V- 9.470.537, domiciliados en el Municipio T.d.E.M., LA COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL del ciudadano OMITIR NOMBRE, de 11 años de edad, en su condición de Abuelos maternos, quedando facultados de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva del referido niño. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano OMITIR NOMBRE, a inscribirse de inmediato, en el programa de colocación familiar que se encuentre activo en el Municipio T.d.E.M.. TERCERO: De conformidad con el artículo 401-B, se ordena al responsable del Programa de Colocación Familiar del Municipio T.d.E.M., hacer seguimiento de la presente Colocación del niño de autos, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. En caso de no encontrarse activo algún programa con tal objeto, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar los informes de seguimiento, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 401-B de la Ley Especial. CUARTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto entre el ciudadano niño de autos y su progenitor, exhortando a los abuelos maternos a que faciliten la relación afectiva paterno- filial. QUINTO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio del ciudadano niño de autos en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) mensuales, equivalentes al veintiocho con cero ocho por ciento (28,08%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil setecientos ochenta con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.1.780,44), SEXTO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESCOLAR para el mes de agosto en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) mensuales, equivalentes al veintiocho con cero ocho por ciento (28,08%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. SEPTIMO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,oo) equivalente al veintiocho con cero ocho por ciento (28,08%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. OCTAVO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme, al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio T.d.E.M.. NOVENO: Se deja sin efecto la Colocación Familiar provisional acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 24/02/2011. DECIMO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez quede firme la decisión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se itinere la presente causa al Tribunal que le corresponda conocer para la ejecución del fallo. ASI SE DECIDE--------------------------------------------------------------------------------------------------------

    DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---------------------------------------

    LA JUEZA

    Abog. Mgsc. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA

    ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

    En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m) se publicó la anterior sentencia.

    La Sria.

    MIRdeE / Asim

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