Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 16 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: UH05-V-2004-000008

DEMANDANTE: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio A.B. del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana N.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.592.121 y domiciliada en el caserío La Gotera, callejón Camino Atravesado, San Pablo, Municipio A.B. del estado Yaracuy.

DEMANDADOS: L.J.P.V. y C.A.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.993.614 y V-18.187.572 respectivamente y domiciliados el primero en el caserío La Gotera, callejón camino atravesado San Pablo, Municipio A.B. del estado Yaracuy y la segunda en el callejón camino atravesado, frente al preescolar, San Pablo, Municipio A.B. del estado Yaracuy.

NIÑO: : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEde 6 años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR. (Revisión).

En fecha 02 de agosto de 2004, se recibió del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio A.B. del estado Yaracuy, escrito en la cual remiten expediente administrativo, en el cual otorgan medida de abrigo a favor del niño : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, bajo la responsabilidad de la abuela paterna ciudadana N.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.592.121 y domiciliada en el caserío La Gotera, callejón Camino Atravesado, San Pablo, Municipio A.B. del estado Yaracuy, debido a que la madre ciudadana C.A.C.A., se lo entregó cuando el niño a penas contaba con un año de edad, mientras se le mejoraba su condición económica y problemas de salud que estaba confrontando. Acompañaron copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, medida de abrigo prevista en el artículo 126 literal “h” en concordancia con el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y expediente administrativo levantado por el respectivo C.d.P..

En fecha 05 de agosto de 2004 se admitió la presente causa, se acordó emplazar mediante orden de comparecencia a los padres biológicos del niño de autos, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado requerir las evaluaciones correspondientes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y por auto de la misma fecha se acordó la colocación familiar provisional a favor del niño de autos en la persona de la ciudadana N.M.V..

Citada la parte demandada, solo compareció y dio su declaración el padre ciudadano L.J.P.V..

Consta a los folios 37 al 41 del expediente Informe técnico integral practicado a la solicitante y al niño : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, y del folio 46 al 48 el informe psicológico a la madre del niño de autos realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este tribunal.

En fecha 07 de abril de 2007, se dicta sentencia en la cual se otorga la Colocación Familiar del niño : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, bajo la guarda y custodia de la ciudadana N.M.V., de conformidad con los artículos 128, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y adolescentes.

Por sentencia de fecha 08 de enero de 2008, se ratificó la medida de Colocación Familiar en beneficio del niño de autos, bajo la Guarda de la ciudadana N.M.V., cursante a los folios 61 y 62 del expediente.

Por redistribución de las causas por el sistema Juris 200, debido a la implantación del Circuito de Protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.

Por auto de fecha 03-11-2009, me aboque al conocimiento del presente asunto y en fecha 25-11-2009, se acordó la revisión de la presente medida de protección, colocación familiar, de conformidad con el articulo 131 de la citada Ley, en la cual se ordenó notificar a la ciudadana N.M.V. y a los padres biológicos ciudadanos L.J.P.V. y C.A.C.A., oír al niño de autos, nombrarle defensor público y realizar las evaluaciones correspondientes para conocer la situación actual de convivencia en el hogar donde se desenvuelve el niño y el de sus padres biológicos, a través del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.

Notificadas las partes, se fijó una audiencia especial de revisión de medidas, para el día 01 de marzo de 2010 a las 11:00am.

A los folios 102 al 104 del expediente corre inserto escrito de pruebas presentado por el Defensor Público de este estado, quien representa al niño de autos.

Del folio 107 al 114 del expediente corre inserto informe integral practicado al grupo familiar del niño de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2010 se reprogramó la audiencia para el día miércoles 24-03-2010 a las 8:15 am.

En fecha 24 de marzo de 2010, se llevó a cabo audiencia especial de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia del Defensor Pública Cuarto de este estado, actuando en representación del niño de autos, de la no comparecencia de los padres biológicos del niño de autos ciudadanos L.J.P.V. y C.A.C.A. ni de la solicitante de la colocación familiar ciudadana N.M.V., se materializaron las pruebas por parte del Defensor Público Cuarto de este estado, quien representa al niño de autos, y visto que fueron materializadas las pruebas y se solicitó oír la opinión del niño de autos, por lo que se prolongó la audiencia para el día 22 de abril de 2010 a las 9:00am. Llegado el día 22-04-2010, la audiencia fue debidamente prolongada

Para el día 11-05-2010, por cuanto aún no constaba la opinión del niño de autos, esta audiencia igualmente fue prolongada para el día 09-06-2010, por cuanto no se tenía aún la opinión del niño de autos a pesar de que se le notifico a la demandante para que compareciera acompañada del niño. Al folio 138 del expediente corre inserta la opinión del niño de autos.

En fecha 09 de junio de 2010, se llevó a cabo audiencia especial de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia del Defensor Pública Segundo de este estado, actuando en representación del niño de autos, de la comparecencia de la madre biológica del niño de autos ciudadana C.A.C.A. no estuvo presente el padre ni la solicitante de la colocación familiar ciudadana N.M.V., se oyó la intervención de la madre del niño de autos y de la Defensora Pública Segunda de este estado, quien representa al niño de autos, y visto que fueron materializadas las pruebas necesarias para la revisión de la presente colocación familiar y fue oída la opinión del niño de autos, así como la opinión de la ciudadana C.A.C.A., madre del niño de autos, se hizo del conocimiento a las partes que se procederá a dictar sentencia dentro de los 5 días de despacho siguientes a la fecha de la audiencia.

Estando la presente causa para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

SEGUNDO

En el presente caso del niño : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 6 años de edad, por decisión de fecha 07-04-2005, se acordó su colocación familiar bajo los cuidados de la ciudadana N.M.V.. Todo de conformidad con los artículos 128, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue ratificada por sentencia de fecha 08-01-2008.

TERCERO

De la declaración rendida por la demandada y madre de la niña de autos ciudadana C.A.C.A., en la audiencia especial de fecha 09-06-2010, la misma manifestó: “Ciudadana Juez, yo no tengo casa, yo vivo en casa de mi mamá con mis ocho hermanos y mis otros dos hijos, tengo un terreno donde quiero construir mi casa pero no tengo los medios económico para hacerlo, no tengo casa, yo estoy de acuerdo que el niño : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, siga viviendo con su papá y su abuela paterna, por que por ahora no lo puedo tener, ya que trabajo todo el día y llego a la 6 de la tarde, no tengo pareja actualmente y no tengo quien me ayude, pero deseo que se cumpla el Régimen de Visitas que esta fijado en otro expediente porque la abuela del niño me obstaculiza ver a mi hijo”.

CUARTO

Oída la opinión del niño de autos el mismo manifestó que tiene dos mamá una que se llama N.M. y otra que se llama CARMEN, que su mamá Nelly lo trata bien y le hace la comida, que ella trabaja y lo lleva para la escuela su papá LEONARD, que a su mamá CARMEN no la ve y ella vive mas o menos cerca por una carretera.

QUINTO

Del informe técnico integral practicado a la demandante ciudadana N.M.V., al demandado y padre del niño de autos ciudadano L.J.P.V. y al niño : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quienes tienen bajo sus cuidados al niño, en cuanto a la dinámica familiar, la ciudadana N.V., informó que su hijo mantenía relaciones con la madre de su nieto ciudadana C.C., cuando tenía 15 años de edad, de dicha relación amorosa han procreado dos hijos uno lo tiene ella y el otro niño se encuentra con su madre, que de la entrevista con los padres del niño los mismos manifestaron que estaban de acuerdo en que fuese la ciudadana Nelly quien continué cuidando al niño. Que la madre manifestó que lo único que solicita es ver a su hijo con mas frecuencia ya que la abuela paterna se lo impide ver. Se observó durante el estudio realizado que la señora NELLY, distribuye su tiempo entre oficios del hogar, trabajando en casa de familia y los fines de semana que trabaja en una farmacia. Se conoció que el niño es cuidado y atendido mayoritariamente por la señora Nelly, su tía Mariana y su padre, con quien comparte mas tiempo del día, mientras la abuela realiza actividades laborales. Se observó un grupo familiar estable, con relaciones familiares sólidas. La señora Nelly manifestó que no tiene ningún tipo de comunicación con la madre del niño, por cuanto la misma es una persona agresiva; se evidenció un buen trato, cuido y protección para con el niño por parte de este grupo familiar. El área físico-ambiental de la solicitante y del padre del niño por cuanto habitan en el mismo hogar y donde reside el niño, se trata de una vivienda propiedad de la demandante, tipo casa, que se encuentra ubicada en una zona rural del Municipio A.B. del estado Yaracuy, con alumbrado y calles sin asfaltar y cuenta con todos los servicios básicos, se trata de una vivienda rural modificada consta de 7 espacios a saber: 3 habitaciones-dormitorios, 1 baño, 1 cocina, 1 sala comedor, 1 porche. En cuanto al Área Socio-económica, se señaló que los miembros del grupo familiar se encuentran insertos en el campo laboral de la agricultura y ganadería, devengando ingresos variados, los cuales cubren los gastos primordiales y las necesidades básicas, la señora Nelly se ha dedicado y se dedica laboralmente a trabajar en casas de familia, por su parte su ex pareja trabaja la ganadería y aporta ingresos al hogar esporádicamente. Informe Psicológico de la demandante y del padre del niño de autos. En cuanto a la ciudadana N.V., se presentó con curso de pensamiento e ideación normal de procesamiento cognitivos predominante, concretos orientada en tiempo, espacio y persona. Emocionalmente estable de reacciones ajustadas a la estimulación. Se evidenció una sana y fuerte vinculación con el niño : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quien es identificado como nieto, en el ámbito interpersonal pudo determinarse la existencia de un patrón de interacción defensivo. En cuanto al ciudadano L.J.P.V., padre del niño de autos; refiere relación de corto tiempo con la madre de su hijo la ciudadana C.C., que al momento de nacer el niño el señor LEONARD, contaba con 17 años de edad, razón por la cual el C.d.p. le entrega al niño a su madre es decir la abuela paterna ciudadana N.V., en virtud de la imposibilidad manifiesta de la madre biológica de hacerse cargo de la crianza de su hijo. Proyecto de vida con relación al niño, el padre manifiesta su deseo de continuar ejerciendo las responsabilidades propias de la paternidad, cuidar y atender a su hijo como lo ha hecho siempre, contando con el apoyo de su madre (abuela paterna del niño). El referido ciudadano se presenta con apariencia propia a su edad, orientado en tiempo, espacio y persona, describe relación de pareja fugaz con la madre de su hijo, por lo que manifiesta no haber constituido un hogar, de curso de pensamiento e ideación normal de procesamiento cognitivos abstracto. Emocionalmente estable de reacciones ajustadas a la estimulación. El niño : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, se observó de apariencia saludable, curso de pensamiento e ideación normal, de procesamiento cognitivo ajustado a su grupo erario. Emocionalmente estable. En las relaciones interpersonales, se muestra extrovertido. Como conclusiones y recomendaciones, se señaló que en el hogar de la solicitante se le provee al niño todo lo que requiere para su desarrollo integral, existe un vinculo afectivo y consanguíneo con la solicitante, pues es su abuela paterna y está recibiendo los cuidados y atenciones del padre, quien reside en el mismo hogar, la madre mantiene poca comunicación con el niño, con el deseo de compartir y preservar el vínculo materno-filial, señalan que reside en el hogar el padre del niño, contribuyendo así con el cuidado y responsabilidad del niño y se orientó para que asuma legalmente su rol.

SEXTO

Los niños, niñas y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente en sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una v.d.. En el presente caso el niño : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, no ha disfrutado de estos derechos por parte de su madre pero si de su padre L.J.P.V. y de su abuela paterna ciudadana N.M.V..

SEPTIMO

La Colocación Familiar tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, tal como lo señala el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

OCTAVO

El artículo 26 de la Lopnna prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley, para preservar su integridad física y mental como es el caso que nos ocupa donde el niño : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, por varios años a permanecido bajo los cuidados y protección de su abuela Paterna, ya que su madre se lo entregó al padre ciudadano L.J.P.V., pero el mismo para ese momento 5 años atrás, contaba con 17 años de edad, hoy de 23 años, por lo que fue la abuela paterna del niño quien se ha ocupado de los cuidados y a quien se le otorgó la Colocación Familiar, siempre compartiendo esos cuidados con el padre del niño, ya que éste siempre a vivido con su hijo en el hogar de su madre, pero actualmente la ciudadana N.M.V., realiza actividades laborales, trabaja miércoles, jueves y viernes en casa de familia y los días sábados y domingos en una farmacia, por lo que el niño es cuidado y atendido mayoritariamente por su tía Mariana y su padre con quien comparte mas tiempo del día, mientras la abuela realiza actividades laborales, el padre manifestó su deseo de continuar ejerciendo las responsabilidades propias de la paternidad, cuidar y atender a su hijo como lo ha hecho siempre, contando con el apoyo de su madre (abuela paterna del niño), por lo que puede ejercer su responsabilidad de crianza, ya que el vive con su hijo, está pendiente de su hijo y visto que durante el estudio realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, se evidenció que el niño de autos comparte a diario con su padre y es atendido por este en sus necesidades, por cuanto las razones mencionadas anteriormente como causales por las cuales el padre no podía responsabilizarse del niño y que fueron el motivo para el otorgamiento de la colocación familiar a la abuela paterna, han variado y el padre viene asumiendo el compromiso de crianza de su hijo, conjuntamente con la ayuda de su madre, abuela paterna de su hijo, así como otros miembros del grupo familiar, ya que vive en la vivienda de sus padres, existiendo relaciones armónicas y de apoyo mutuo en el hogar, y siendo que en las conclusiones del informe integral se señala que el niño de autos está recibiendo los cuidados y atenciones del padre, ciudadano L.J.P.V. quien reside en el mismo hogar del niño y que además las circunstancias que originaron acordar la medida que hoy se revisa han variado; en consecuencia visto que de la declaración de la madre la misma manifiesta no tener las condiciones económicas ni social, para tener a su hijo y está de acuerdo que el niño, siga viviendo con su padre y abuela paterna, es por lo que debe el niño : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, estar bajo la responsabilidad de crianza de su padre ciudadano L.J.P.V., como se decidirá.

DECISION

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes REVOCAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR dicta por el suprimido tribunal de Protección de este estado en fecha 07-04-2005 y ratificada en fecha 08-01-2008, a favor del n.C.E.P.C., en la persona de su abuela Paterna ciudadana N.M.V., por considerarlo procedente en beneficio e interés del n.C.E.P.C., a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de su familia de origen nuclear, es decir con su padre, quien viene ejerciendo su responsabilidad de crianza con la ayuda de la abuela paterna, de conformidad con el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 26, 396 de la LOPNNA. Se insta al ciudadano L.J.P.V., a garantizarle a su hijo sus derechos y a cumplir con lo establecido en el artículo 358 de la ley, referido al contenido de la Responsabilidad de Crianza, así como a garantizarle el contacto del niño con su madre, para así fortalecer el vínculo materno-filial de conformidad con el artículo 27 de la LOPNNA. Se declara terminado el presente asunto y se ordena el archivo del mismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de junio de Dos Mil diez (2010).Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N..

La Secretaria,

Abg. P.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:05 pm y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaría,

Abg. P.V.

ASUNTO: UH05-V-2004-000008

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