Decisión nº OP02-V-2010-000076 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, uno de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : OP02-V-2010-000076

PROCEDENCIA: C.d.P.d.N.N. y Adolescentes del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.

PADRE BIOLÓGICO: C.M.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.396.018.

ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”,

MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 19 de Febrero de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, a favor del adolescente, SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, presentada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, mediante oficio suscrito en fecha 11-02-2010,con el cual se anexaron las copias simples del Expediente Administrativo signado con el Nº 1419-10, llevado por dicho Consejo, en el cual se dicto en fecha 08-01-2010, Medida de Protección “ABRIGO”, de conformidad al Articulo 126 literal H y 127 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a favor del referido adolescente, para ser ejecutada en la Entidad de Atención “CASA TALLER MARGARITA”. La demanda fue admitida en fecha 24 de Febrero de 2010, mediante auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección y se ratificó la medida de protección.

En las actas que componen el Expediente Administrativo signado con el Nº 1419-10, llevado por el C.d.P.d.N.N. y Adolescentes del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, se pueden apreciar los hechos que hicieron procedente la Medida de Protección dictada a favor del adolescente de autos, entre los cuales destacan: Que en fecha 08-01-2010, se apertura dicho expediente a solicitud de la ciudadana FRANNLYS M.H.L., C.I. V-13.190.555, quien manifestó que tanto el adolescente como sus hermanas quedaron huérfanos de madre desde hace aproximadamente ocho (08) años, siendo el adolescente, quien para ese entonces era un niño, el mas afectado debido a sus condiciones físicas y mentales, una vez estando bajo el cuidado del padre, fue victima de maltratos por parte del progenitor como de la madrastra, quienes posteriormente lo trasladaron a la I.d.C., descuidando la atención medica, neurológica y psiquiatrita que debía recibir el adolescente, sometiéndolo por el contrario, a maltrataos, lo amarraban, y le daban las sobras de comida que dejaban los demás personas en la ranchería de Cubagua, finalmente lo trajeron a pasar navidad con una de sus hermanas quien tampoco puede tenerlo, ya que tanto ella como las demás viven arrimadas en condiciones de extrema pobreza.

Cabe resaltar, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, una vez al conocimiento de la presente causa, realizo las gestiones pertinentes, a los fines de proveer al adolescente, las condiciones que permitieran su protección física y asegurar su pleno desarrollo moral, educativo y cultural, en un ambiente de amor y protección para el adolescente de autos, entre las actuaciones realizadas se pueden apreciar las siguientes:

1) Se ordeno Oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, y al C.N.E. (CNE), solicitando información del último domicilio del ciudadano C.M.H., padre biológico del adolescente de autos, así como, el ultimo domicilio del la ciudadana FRANNLYS M.H.L.. De igual manera se ordeno oficiar al C.d.P.d.N.N. y Adolescentes del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, solicitando la consignación del original del expediente administrativo, el acta de defunción de la madre del adolescente y el acta de nacimiento del mismo, así como suministra información relacionada con el domicilio de los mencionados ciudadanos.

2) En fecha 23 de marzo de 2010, el C.d.P.d.N.N. y Adolescentes del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, consigno mediante oficio el original del expediente e informo al Tribunal: A) Que actualmente el ciudadano C.M.H., vive en la I.d.C., Bahía de Charagato Sector Punta Conejo, Municipio Tubores. B) Que la madre del adolescente, la ciudadana C.F.H., falleció en fecha 16-09-2002. C) Que el adolescente tiene dos (02) hermanas mayores, DAREIBIS y F.M.H., la primera de ellas estuvo en tres (03) familias sustitutas en distintas oportunidades y finalmente en Entidad de atención, todo ello bajo Medida de Abrigo, en la actualidad cuenta con dieciocho (18) años de edad y tiene un bebe de meses.

3) En cuanto a la solicitud realizada al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, y al C.N.E. (CNE), constan resultas de el CNE, mediante la cual informa que el Numero de Cedula suministrado para verificar el domicilio del ciudadano C.M.H., no corresponde al referido ciudadano. En cuanto a las resultas relacionadas con la ciudadana FRANNLYS M.H.L., ambos organismos remitieron al Tribunal, la misma dirección de domicilio que consta de autos, siendo la misma a la cual se realizo la primera notificación de la referida ciudadana, resultando infructuosa la misma.

4) En fecha 17 de Junio de 2010, se ordeno oficiar a la Entidad de Atención “CASA TALLER MARGARITA”, a los fines de que informaran al Tribunal, sobre la existencia de algún programa o entidad capacitada para atender adolescentes con necesidades especiales o con discapacidad mental, donde puedan atender al adolescente de autos. Asimismo, se ordeno a la referida institución realizar la gestiones pertinentes para practicarle al referido adolescente un Informe Psiquiátrico, el cual fue consignado en fecha 05-08-2010 dicho informe fue consignado en fecha 05-08-2010.

En fecha 10 de Agosto de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, el la cual se dejo constancia de la comparecencia de la Licenciada MONICA MARCANO, Trabajadora Social de la Entidad de Atención “CASA TALLER MARGARITA”, acompañada del adolescente, a quien se le garantizó su derecho a opinar y ser oído. Se analizaron los elementos probatorios que constan en autos y siendo que constaba de autos suficientes elementos para darle continuidad al asunto, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordena la remisión al Tribunal de Juicio. Sin embargo se ordeno oficiar al C.d.P., a los fines de hacerle saber que debían aportar a la brevedad posible acta de defunción de la madre del adolescente y acta de nacimiento del mismo. En fecha 10 de Agosto de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 15 de Julio de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 22-10-2010, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio de la presente causa. En fecha 04 de Octubre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la Entidad de Atención “CASA TALLER MARGARITA”, Oficio mediante el cual informaron al Tribunal, que en fecha 27-09-2010, el adolescente de autos, había alcanzado la mayoría de edad. En fecha 07 de Octubre de 2010, se dicto auto mediante el cual se ordeno requerir información y aclaratoria del Informe elaborado por la Medico Psiquiatra Doctora Solángela M.d.A., en relación a la edad mental de funcionamiento del adolescente en mención, así como su capacidad de autonomía y adaptación sin supervisión. En fecha 21 de octubre de 2010, se recibió escrito de la mencionada Doctora, dando respuesta al oficio enviado.

En fecha 22 de Octubre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la Licenciada MONICA MARCANO, Trabajadora Social de la Entidad de Atención “CASA TALLER MARGARITA”, acompañada del adolescente. Asimismo, se dejo constancia de la NO COMPARECENCIA del ciudadano C.M.H., padre biológico del adolescente de autos, la Abg. C.C., Fiscal Octava del Ministerio Público y los representantes del C.d.P.d.M.T.. Se le cedió la palabra a la representante de la Entidad de Atención “Casa Taller Margarita”. Expuestos los alegatos se dio inicio a la evacuación de las pruebas contenidas en el expediente. Concluida la evacuación se levanto la audiencia por un espacio de 60 minutos a los fines de conocer al adolescente y garantizarle su derecho a opinar y ser oído. Pasado los 60 minutos se constituyo nuevamente el Tribunal en la sala de Juicio, y se procedió a dictar la dispositiva oralmente.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

APORTADAS POR EL C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA:

DOCUMENTALES:

1) Expediente Administrativo Nº 1419-10, llevado por el mencionado C.d.P., el cual fue aperturado a solicitud de la ciudadana FRANNLYS M.H.L., quien es prima del adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, la referida ciudadana formulo la denuncia ante el C.d.P., por cuanto el padre del adolescente, el ciudadano C.M.H., no le estaba proveyendo de ellos cuidados necesarios para su desarrollo. Del referido expediente se considera oportuno apreciar las siguientes actuaciones:

1.1) Medida de Protección, dictada por el C.d.P. en fecha 08-01-2010, a favor del adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, , para ser ejecutada el la Entidad de Atención “CASA TALLER MARGARITA”, ya que el referido adolescente se encontraba de manera provisional en el hogar de su prima, la ciudadana FRANNLYS M.H.L., debido a que estando el adolescente bajo el cuidado de su progenitor, fue sometido a maltratos físicos. Igualmente se dicto Medida de Protección Tratamiento Medico, Psicológico y Neurológico para el adolescente. (Folio 43).La cual esta juzgadora le otorga valor probatorio de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de un funcionario público competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, en el caso concreto, las contempladas en los artículos 158 y 127 de la LOPNNA.

1.2) Informe Psiquiátrico, emanado de la Entidad de Atención “CASA TALLER MARGARITA”, suscrito en fecha 18-01-2010, por la Dra. Solángela M.d.A., Medico Psiquiatra-Psicoterapeuta de la Clínica C.S.. En el referido informe se deja constancia que el adolescente asistió a consulta, presentando Trastorno Mental Orgánico, (Epilepsia). (Folio 50).

1.3) Informe Psiquiátrico, emanado de la Entidad de Atención “CASA TALLER MARGARITA”, suscrito en fecha 05-02-2010, por la Dra. Solángela M.d.A., Medico Psiquiatra-Psicoterapeuta de la Clínica C.S.. En el referido informe se deja constancia que el adolescente presento Impulsividad, Agresividad y Crisis Epiléptica. Presenta antecedentes personales de Hipoxia Perinatal y Epilepsia. (Folio 49). Observa esta Juzgadora que dichos informes se tratan de documentos emanados de un tercero experto en el área psiquiátrica, que presta colaboración a la Entidad de Atención, siendo dicho informe pertinente de valorar por esta Juzgadora, por cuanto el mismo es el resultado de una evaluación periódica que debe hacer la entidad de atención de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo su responsabilidad, todo conforme a lo establecido en los literales “c” y “e” del Artículo 184 de la LOPNNA, el cual se apreciará conforme a la libre convicción y sana critica.

2) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”,, suscrita la Directora del Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, la cual quedo inserta bajo el N° 402, Folio 203 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1992; en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 26-09-1992 y que es hijo de los ciudadanos C.M.H. y C.F.H. (fallecida). (Folio 118).Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

APORTADAS POR LA ENTIDAD DE ATENCION “CASA TALLER MARGARITA”

DOCUMENTALES:

1) Copia simple de la Partida de Nacimiento del adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, (Folio 115).La cual no se valora, por cuanto ya fue debidamente valorada entre las documentales aportadas por el C.d.P..

2) Oficio S/N, suscrito en fecha 09-07-2010, por la T.S.U. E.A. y la Lcda. M.M., Director y Trabajadora Social, respectivamente, de la Entidad de Atención “CASA TALLER MARGARITA”, mediante el cual informaron al Tribunal, las gestiones realizadas por dicha institución, a los fines de lograr el ingreso del adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, en el Taller de Capacitación Laboral “T.E.L. Margarita”, ubicado en la Urbanización S.L., La Asunción, Municipio Arismendi, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, así mismo se dejo constancia, que dicha la institución manifestó, no tener disponibilidad de cupo para el periodo 2010-2011. (Folio 91). Esta Juzgadora observa que la probanza se trata de documento privado suscrito por la Directora y Trabajadora Social de la entidad de atención, el cual fue ratificado en la oportunidad de la audiencia de juicio acorde a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora como documento privado, evidenciando que las representantes de la entidad de atención, han hecho las gestiones pertinentes a los fines de insertar al adolescente en el ámbito laboral, cumpliendo así uno de los principios que rigen las entidades de atención, consagrado en el literal “i” del artículo 183 de la LOPNNA.

3) Copia Certificada de Acta de Defunción de la Ciudadana C.F.H.D.M., suscrita por el p.d.M.m.d.E.N.E., la cual quedo inserta bajo el N° 809, mediante la cual se hace constar que la referida ciudadana falleció en fecha 16-09-2002, a consecuencia de un PARO RESPIRATORIO- DESHIDRATACION SEVERA- SINDROME DIARREICO. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PERICIALES:

1) Informe Psiquiátrico, emanado de la Entidad de Atención “CASA TALLER MARGARITA”, suscrito en fecha 05-02-2010, por la Dra. Solángela M.d.A., Medico Psiquiatra-Psicoterapeuta de la Clínica C.S.. (Folio 80). El cual no se valora, por cuanto ya fue debidamente valorada entre actas que componen el Expediente Administrativo Nº 1419-10, llevado por el mencionado C.d.P..

2) Informe Psicológico, emanado de la Entidad de Atención “CASA TALLER MARGARITA”, suscrito por la Licenciada Lucia Bartola, Psicóloga. En el referido informe se observan las siguiente conclusiones y recomendaciones: “CONCLUSIONES: Marciabel es un adolescente de aspecto saludable físicamente, no obstante posee un marcado retraso a nivel intelectual que interfiere significativamente en su aprendizaje académico regular, además es dócil y fácil de manipular, dificultando su criterio para discernir entre lo bueno y lo malo en situaciones que puedan afectar su integridad física y socio-emocional. Es un adolescente que necesita apoyo y vigilancia en actividades donde pueda corres riesgo al manipular adecuadamente herramientas u artefactos. RECOMENDACIONES: *Revisión psiquiatrita, con el propósito de evaluar su evaluación y verificar dosis adecuadas de medicación acorde con su talla y peso. *Ubicarlo en talleres laborales y/o artesanales donde no exista peligro para su salud y bienestar físico (cerámica, carpintería supervisada, cestería, comida, etc.). *Integrarlo en un hogar o institución donde pueda recibir adecuada orientación y atención dadas sus necesidades especiales.”. (Folios 81 y 82).

3) Informe Psiquiátrico, emanado de la Entidad de Atención “CASA TALLER MARGARITA”, suscrito por la Dra. Solángela M.d.A., Medico Psiquiatra-Psicoterapeuta de la Clínica C.S.. En el referido informe se puede apreciar la siguiente información: “IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: Trastorno de adap5tacion con síntomas ansiosos y depresivos… Retraso Mental leve… Disrritmia Cerebral (Epilepsia tipo gran mal)… Sugiero evaluar la posibilidad que el paciente bajo supervisión permanente de adultos y cumpliendo regularmente la consulta medica y los fármacos pueda asistir a Taller Laboral.”. (Folios 102 y 103).

Observa esta Juzgadora que los informes que preceden se tratan de documentos emanados de terceros expertos en el área psicológica y psiquiatrita que prestan colaboración a la Entidad de Atención, siendo dichos informes pertinentes de valorar por esta Juzgadora, por cuanto los mismos son el resultado de una evaluación periódica que debe hacer la entidad de atención de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo su responsabilidad, todo conforme a lo establecido en los literales “c” y “e” del Artículo 184 de la LOPNNA, el cual se apreciará conforme a la libre convicción y sana critica

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PERICIAL:

1) Escrito, suscrito por la Dra. Solángela M.d.A., Medico Psiquiatra-Psicoterapeuta de la Clínica C.S., mediante la cual informo al Tribunal la imposibilidad de poder asistir a la audiencia de juicio fijada para el día 22-10-2010, así mismo se puede apreciar la siguiente información en relación al diagnostico medico presentado por SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”…Retraso Mental…. así mismo ha presentado retraso intelectual y en la capacidad para adaptarse al medio social, cultural y educativo, manifiesta conductas impulsivas, pudiendo llegar a la agresión por no contar con capacidad para controlarse; también presenta predisposición a la angustia o a la tristeza cuando existan situaciones nuevas o difíciles que tenga que enfrentar. Su funcionamiento mental se encuentra por debajo de su edad cronológica; teniendo dificultad para discernir entre lo bueno y lo malo.”. (Folio 136).

Observa esta Juzgadora que el informe que precede se tratan de documento emanado de un tercero experto en el área psiquiátrica que presta colaboración a la Entidad de Atención, siendo la medica tratante del adolescente, el es pertinente de valorar por esta Juzgadora, el cual apreciará conforme a la libre convicción y sana critica

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

El presente asunto fue remitido por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este Estado, organismo que aperturó expediente administrativo a favor del adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, en el mes de enero de 2010, la medida fue dictada en razón del maltrato que recibió de su padre, quien lo amarraba, dándole sobras de comida, afectando su integridad física y mental y su derecho al buen trato, asimismo la prima del adolescente, ciudadana FRANNLYS M.H.L., quien denunció el hecho sucedido, no lo podía tener consigo, en consecuencia el mencionado organismo de acuerdo a sus competencias dictó medida de protección de abrigo, para ser ejecutada en “Casa Taller Margarita”.

Ahora bien, a pesar que el mencionado adolescente no estuvo bajo una colocación familiar, se le ha garantizado su protección, en la Entidad de Atención “Casa Taller Margarita”. Dicha entidad cumplió con el seguimiento ordenado por ley, remitiendo los distintos informes, igualmente consta en actas procesales que hizo las diligencias pertinentes para inscribir al adolescente en el Taller de capacitación laboral “T.E.L. Margarita” adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, sin poder llevarse a cabo tal inscripción porque la mencionada institución no tenía cupo para el año 2010-2011. No obstante en la oportunidad de la audiencia de juicio, refirió la Trabajadora Social de la Entidad que Atención que en dicha institución lo tienen en lista de espera y que a mediados de noviembre del año que discurre la notifican si hay posibilidad de ingreso, en consecuencia en Juzga considerando el principio de la prioridad absoluta, acuerda exhortar a la mencionada institución, a los fines que de estudien la posibilidad de inscripción de SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, para el año 2010-2011, a los fines de garantizarle el derecho que tiene a la educación, considerando las circunstancias específicas del joven.-

Ahora bien, el Juez de Sustanciación en el curso del proceso, requirió información de la ciudadana FRANNLYS M.H.L., quien es aparentemente la única familia extendida del adolescente, por cuanto consta en autos que la madre falleció, sin embargo, no fue posible la notificación de la referida ciudadana, en consecuencia, en el presente asunto, lamentablemente no es posible la reintegración familiar; no obstante no se evidencia de autos que se cumplió con lo consagrado en el artículo 493-D de la LOPNNA, por lo tanto, quien Juzga ordena oficiar a la Oficina de Adopciones de este ESTADO, a los fines de insertar al adolescente como candidato del programa de COLOCACIÓN FAMILIAR, así como del programa de ADOPCIÓN, a los fines de cumplir con la garantía de agotar la posibilidad de que la modalidad de familia sustituta cambie, de entidad de atención a COLOCACIÓN FAMILIAR o a ADOPCIÓN.- Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, quien Juzga, no debe obviar que el adolescente tiene en la actualidad 18 años de edad cumplidos en el mes de septiembre del año que discurre, no obstante consta de los Informes Psiquiátricos, que este presenta retardo intelectual y que su funcionamiento se encuentra por debajo de su edad cronológica, con dificultad de discernir entre lo bueno y lo malo, asimismo se encuentra medicado por tratamiento por epilepsia, en consecuencia, mal podría esta Juzgadora egresarlo de la entidad de atención, sin poder garantizarle su permanencia en un lugar seguro y con supervisión por parte de un adulto, en este sentido y demostrado con las pruebas aportadas, que la edad mental del adolescente esta por debajo de la edad cronológica, aunado a la aplicación analógica del artículo 641 de la LOPNNA, se ordena que continué en la entidad de atención “CASA TALLER MARGARITA”, como un adolescente más y no como un joven de 18 años, para lo cual se ordena la evaluación psicológica del Coeficiente Intelectual a los fines de determinar la edad mental del adolescente, para ello, la entidad de atención deberá informarse en cuál Hospital de este Estado, se practica dicha prueba a los fines de oficiar directamente al departamento correspondiente, para que en base a la prioridad absoluta, le practiquen la prueba lo antes posible.

Es de gran preocupación para esta Juzgadora, el hecho que no se garantice en un lugar transitorio a los jóvenes que egresan de una entidad de atención a los 18 años que no cuenten con familia para su reintegración, en tal sentido y a los fines de verificar si el IDENA cuenta con programas de esta índole a nivel nacional, se ordena oficiar a los fines que se sirvan informar a este Tribunal de Protección al respecto. Asimismo y por cuanto uno de los principios de las entidades de atención es ir preparando al adolescente para el mundo profesional, y por cuanto en el presente asunto quedo constatado el retraso intelectual del adolescente se ordena a la entidad de atención, luego de obtener la evaluación psicológica que determinará la edad mental de este, que soliciten ante la unidad municipal para las personas con discapacidad conforme la competencia que le esta atribuida a esta unidad, establecida en el literal 5 del artículo 67 de la ley para personas con discapacidad, a los fines que sea evaluada la patología que presenta MARCIALBE C.M.H., para una futura inserción laboral o algún otro beneficio, si resultare según ese organismo como persona con discapacidad.

IV- DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, a favor de SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, la cual será ejecutada en la Entidad de Atención “Casa Taller Margarita”, quedando autorizada la directora de la entidad, a garantizar todos los derechos inherentes al cuidado, desarrollo, protección, educación integral y en especial a la salud.

SEGUNDO

Se ordena se realice el seguimiento cada tres (3) meses a la presente Colocación en Entidad de Atención, de conformidad a lo consagrado en los artículos 401-B y 184 de la LOPNNA, para lo cual la Entidad de Atención “Casa Taller Margarita”, deberá remitir las evaluaciones del adolescente a este Tribunal de Protección. Ofíciese a la Entidad de Atención y remítase sentencia en extenso

TERCERO

Se ordena que durante el seguimiento del presente asunto, la Entidad de Atención “Casa Taller Margarita”, realice las siguientes actuaciones: Primero: Informar al tribunal de ejecución sobre cuál Hospital de este Estado practica la evaluación psicológica del Coeficiente Intelectual que determine la edad mental, a los fines que se oficie directamente al departamento que corresponde, para que en base a la SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, lo antes posible. Segundo: Solicitar ante la Unidad Municipal para las Personas con Discapacidad conforme la competencia que le esta atribuida a esta unidad, establecida en el literal 5 del artículo 67 de la ley para personas con discapacidad, que sea evaluada la patología que presenta SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”,, para una futura de inserción laboral o algún otro beneficio de ser el caso.

CUARTO

Se ordena oficiar a la Oficina de Adopciones de este Estado, a los fines de insertar al adolescente como candidato del programa de COLOCACIÓN FAMILIAR, así como del programa de ADOPCIÓN, a los fines de cumplir con la garantía de proveer al adolescente de una familia sustituta bajo la modalidad de COLOCACIÓN FAMILIAR O ADOPCIÓN.- Ofíciese y cúmplase

QUINTO

Se ordena exhortar al Taller de capacitación laboral “T.E.L. Margarita” adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines que de estudien la posibilidad de inscripción de SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, para el año 2010-2011, a los fines de garantizarle el derecho que tiene a la educación, considerando las circunstancias específicas del joven.-

SEXTO

Se ordena continuar con la localización de la Familia de origen ampliada del joven, a los fines de determinar la procedencia de la reintegración familiar, para ello, el Juez de Ejecución de este Estado, podrá hacer uso de amplias facultades para requerir información y lograr este cometido.

SEPTIMO

Cumpliendo lo consagrado en el artículo 328 de la LOPNNA, se ordena la notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción de privación de p.p. en contra del ciudadano C.J.M.N.. Ofíciese y cúmplase

OCTAVO

Se ordena oficiar al Instituto Autónomo C.N.d.D. (Caracas) a los fines de que se sirva informar a este Tribunal de Protección si cuentan con entidades de atención en el Territorio Nacional para jóvenes mayores de 18 años, así como entidades de atención para adolescentes con discapacidades intelectuales. Ofíciese y cúmplase

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, al primer día (1°) día del mes de noviembre de dos mil diez (2010).

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.T.M.

En la misma fecha, a las 10:00 am., se publicó el fallo anterior.-

La Secretaria,

Abg. M.T.M.

Exp: OP02-V-2010-000076 Sentencia: 97/2010

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