Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 197º y 149º

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil de este domicilio, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio de Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda el 15 de diciembre del 2000, bajo el No. 17, Tomo 228-A pro.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.M.N.V. y J.A.S.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.384 y 28.714, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1975, bajo el N° 8, Tomo48-A-Sgdo, y el ciudadano O.T.F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.969.498.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.S., M.P. y L.L.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.756, 42.856 y 23.436, respectivamente.

CITADA EN SANEAMIENTO: ALMACENADORA MERCANTIL, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de agosto de 1973, bajo el N° 107, Tomo 78-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA CITADA EN SANEAMIENTO: J.C.S.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.858.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: 96-0599.

- I -

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 23 de septiembre de 1996, a través del cual los abogados A.M.N.V. y J.A.S.O., actuando con el carácter de apodera judicial del BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), intenta demanda por Cobro de Bolívares en contra de la sociedad mercantil CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A. y el ciudadano O.T.F.C..

Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan este Tribunal en fecha 10 de octubre de 1996, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley procedió a su admisión y en el mismo se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de su citación.

En fecha 18 de junio de 1997, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado.

En fecha 22 de julio de 1997, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención.

Por auto de fecha 13 de agosto de 1997, este Juzgado declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada en el presente proceso.

Por auto de fecha 14 de octubre de 1997, este Juzgado acordó la cita en saneamiento de la sociedad mercantil ALMACENADORA MERCANTIL, C.A.

En fecha 28 de enero de 1998, el apoderado judicial de la citada en saneamiento dio contestación a la cita.

Durante la etapa probatoria todas las partes trajeron sus respectivos escritos de pruebas.

Por auto de fecha 17 de marzo de 1998, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.

En fecha 26 de junio de 1998, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.

En fecha 11 de agosto de 1998, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes. En esa misma fecha consignó sus informes la citada en saneamiento.

En fecha 23 de septiembre de 1998, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observación a los informes.

En fecha 28 de abril de 2003, el juez L.R. HERRERA GONZALEZ se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:

  1. Que es portador legitimo y beneficiario de un pagaré emitido en Caracas, en fecha 27 de septiembre de 1993, por la demandada y por la cantidad de Bs. 19.500.000,00 suma esta que se obligó a invertir en operaciones de carácter comercial, y a pagar sin aviso y sin protesto la mencionada cantidad el día 26 de diciembre de 1993. Y que dicho pagaré fue avalado por el ciudadano O.T.F.C..

  2. Que el mencionado pagaré devengaría intereses fijados y calculados cada 30 días por haberse previsto la variabilidad de tasas de interés.

  3. Que habiendo vencido el plazo del pagaré, la demandada efectuó abonos a cuenta por la cantidad de Bs. 11.530.614,98.

    Por su parte las codemandadas en su escrito de contestación hicieron las siguientes consideraciones:

    1. Que CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A. suscribió en fecha 27 de septiembre de 1993, un pagaré a la orden del Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. por BS. 19.500.000,00; el cual fue avalado por el ciudadano O.F.C..

    2. Que CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A. para el 2 de julio de 1994, fecha en que comenzó el conteo de los intereses sobre las cantidades adeudadas, ya había efectuado pagos por la cantidad de Bs. 11.530.614,98 y que el saldo de dicha deuda para la fecha era la cantidad de Bs. 7.969.385,02.

    3. Rechazó, negó y contradijo tantos los hechos como el derecho alegados por la actora.

    4. Que en virtud del mencionado pagaré se otorgaron garantías pignoraticias sobre productos enlatados marinos entregados a ALMACENADORA MERCANTIL, C.A. a través de contrato de almacenamiento, para que ésta emitiera el certificado de depósito No. 000408, serie N, valor declarado Bs. 42.416.000,00 y su correspondiente bono de prenda que fue endosado al Banco Mercantil, C.A. en fecha 20 de enero de 1994.

    5. Que las mencionadas garantías fueron aseguradas con su filial y relacionada SEGUROS MERCANTIL, C.A., que a su vez compartió el riesgo con otras 2 compañías de seguros. Que de dichos contratos nunca formó parte la sociedad mercantil CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A. sino únicamente la ALMACENADORA MERCANTIL, C.A.

    6. Que la dificultad se suscitó cuando ocurrió un siniestro de incendio en la bodega habilitada por la ALMACENADORA MERCANTIL, C.A., en fecha 6 de marzo de 1994 perdiéndose así las mercancías allí guardadas.

    7. Que las compañías de seguros no respondieron a tiempo, ni completo, ya que solo cubrió un porcentaje de la suma asegurada.

    8. Que en fecha 8 de abril de 1996, es cuando los codemandados conocieron los montos de las indemnizaciones a través de prueba de informes, y en la que se hace referencia a que la ALMACENADORA MERCANTIL, C.A. recibió una nota de depósito y 2 cheques por un monto total de Bs. 24.010.999,60 como indemnización del siniestro ocurrido en fecha 6 de marzo de 1994.

    9. Que en virtud del endoso realizado al Banco del bono de prenda, era obligación de ley para la ALMACENADORA MERCANTIL, C.A. que al recibir los pagos por indemnización del siniestro ocurrido, aplicarlos al pago del valor consignado en el bono de prenda, con sus intereses y gastos causados; y en consecuencia, se encuentra satisfecha la deuda y en caso contrario es responsable la ALMACENADORA MERCANTIL, C.A.

    10. Solicitó la cita en saneamiento de la ALMACENADORA MERCANTIL, C.A.; asimismo alegó que el canon de arrendamiento fue fijado en Bs. 100,00 semestrales y que la duración fue fijada en 6 meses que era el tiempo de duración del bono de prenda que se emitió sobre los productos dados como garantías.

      Por su parte la citada en saneamiento ALMACENADORA MERCANTIL, C.A. en su escrito de contestación hizo las siguientes consideraciones:

    11. Opuso la falta de cualidad por haber los codemandados fundaron su llamado en los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por considerar erróneamente que la causa es común a ella.

    12. Que la presente c.e.g. es de la llamada simple o garantía personal, mediante la cual el garantido exige al garante que le indemnice para el supuesto de que sea condenado a hacer una prestación a un tercero.

    13. Que en fecha 20 de julio de 1993, CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A. celebró un contrato de depósito con la ALMACENADORA MERCANTIL, C.A. razón por la cual emitió en fecha 20 de enero de 1994 un certificado de depósito y el bono de prenda por la cantidad de Bs. 42.416.000,00 cuyo vencimiento ocurrió en fecha 20 de julio de 1994.

    14. Que en virtud del incendio ocurrido recibió la cantidad de Bs. 24.010.999,60 como indemnización del mismo.

    15. Que el pagaré controvertido venció el 26 de diciembre de 2003, es decir, con casi un mes de anterioridad a la fecha 20 de enero de 1994 en que se emitió el bono de prenda, razón por la cual no es garante de esa obligación de plazo vencido.

    16. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la cita en saneamiento.

      - III –

      DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

      Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  4. Promueve junto al libelo de la demanda, instrumento privado pagaré aceptado por la sociedad mercantil CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A.-. Este juzgador admite dicho instrumento privado, por guardar pertinencia con los hechos alegados, como auténtico en virtud de la aceptación del mismo según los artículos 433 y 436 del Código de Comercio. Así se declara.-

  5. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

  6. Promovió pagarés identificados con los Nos. 22102423, 22102438, 22102421, emitidos en fechas 27 de septiembre de 1993, 30 de noviembre de 1993 y 27 de septiembre de 1993, respectivamente, por las cantidades de Bs. 634.800,00, 8.857.997,75 y 19.500.000,00, respectivamente. Este juzgador admite dichos instrumentos privados, por guardar pertinencia con los hechos alegados, como tácitamente reconocidos en virtud de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, merece valor probatorio. Así se declara.-

  7. Promovió copia simple de cheques Nos. 09289360, 29941233 y 15941242, respectivamente, por las cantidades de Bs. 12.274.738,63, 9.236.863,62 y 2.383.091,75, respectivamente, los cuales suman la cantidad de Bs. 23.894.694,00. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue impugnada por la contraparte de la promovente, y por ende, la misma se tiene como fidedigna de su original, y merece valor probatorio. Así se declara.-

  8. Promovió prueba de experticia contable a los fines de verificar la forma en que se imputaron las cantidades de dinero obtenidas de la indemnización a favor de la actora. Al respecto, observa este Tribunal que la presente probanza merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

  9. Promovió copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, en fecha 16 de diciembre de 1996, bajo el No. 23, Tomo 19, Protocolo Primero. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden. Así se declara.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS CODEMANDADAS:

  10. Promovió recibo de pago emanado del BANCO MERCANTIL, C.A., por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 para ser aplicados al pagaré No. 22102421, de fecha 9 de marzo de 1995. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no ser desconocida por la contraparte del promovente de dicho documento el mismo por mandato de ley se tiene por reconocido; en virtud de lo anterior, el mencionado recibo tiene valor probatorio respecto de las obligaciones contenidas en él. Así se declara.-

  11. Promovió copia simple de contrato de depósito suscrito entre la sociedad mercantil CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A. y ALMACENADORA MERCANTIL, C.A., en fecha 20 de julio de 1993. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden. Por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de demostrar que las partes en litigo convinieron en suscribir un contrato de subarrendamiento. Así se declara.-

  12. Promovió copia simple de certificado de depósito No. 000408, Serie N, de fecha 20 de enero de 1994. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue impugnada por la contraparte de la promovente, y por ende, la misma se tiene como fidedigna de su original, y merece valor probatorio. Así se declara.-

  13. Promovió copia simple de endoso del bono de prenda, de fecha 20 de enero de 1994. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue impugnada por la contraparte de la promovente, y por ende, la misma se tiene como fidedigna de su original, y merece valor probatorio. Así se declara.-

  14. Promovió copia simple de bono de prenda No. 000408, Serie N, de fecha 20 de enero de 1994. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue impugnada por la contraparte de la promovente, y por ende, la misma se tiene como fidedigna de su original, y merece valor probatorio. Así se declara.-

  15. En la oportunidad probatoria, reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se declara.-

  16. Promovió comunicación dirigida por el BANCO MERCANTIL, C.A., a CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A., en fecha 9 de marzo de 1995. Al respecto, debe observar este juzgador que de conformidad con el Artículo 1371 del Código Civil, la presente probanza posee valor probatorio por tener relación con el controvertido del presente proceso. Así se declara.-

  17. Promovió copias de las resultas de prueba de informes requerida a ALMACENADORA MERCANTIL, C.A., en expediente No. 6395 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue impugnada por la contraparte de la promovente, y por ende, la misma se tiene como fidedigna de su original, y merece valor probatorio. Así se declara.-

    1. Promovió prueba de informes dirigida a ALMACENADORA MERCANTIL, C.A. Al respecto, observa este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la presente probanza merece valor probatorio. Así se declara.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CITADA EN SANEAMIENTO SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENADORA MERCANTIL, C.A.:

    En la oportunidad probatoria, reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se declara.-

    - IV -

    DE LA C.E.G.

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa:

    Ahora bien, vista la excepción esgrimida por la citada en garantía sociedad mercantil ALMACENADORA MERCANTIL, C.A. (antes ALMACENADORA GALIPAN, C.A.), en su escrito de contestación a la c.e.g., la misma observa este Tribunal quedó expresada en los siguientes términos:

    Por último, cabe destacar que los Bonos de Prenda de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Almacenes Generales de Depósito, son verdaderos títulos valores, encontrándose incorporados a ellos los derechos que dieron lugar a su emisión. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, cuando una Almacenadora General de Depósitos emite dichos bonos de prenda, en principio lo hace, como sucedió en el caso de marras, a favor del depositante, quien puede negociarlos con motivo de las operaciones que realice con terceros. La causa o relación jurídica que motivó al beneficiario original o a cualquier otro portador legítimo, para transmitir a través del endoso los derechos incorporados en el instrumento, es extraña e irrelevante para la almacenadora, ya que ésta en definitiva realizará el pago a quien le demuestre que es el portador del mencionado título, mediante la presentación del mismo, independientemente de las relaciones jurídicas intersubjetivas que haya dado motivo a la transmisión, ya que conforme lo dispone la mencionada Ley, la Almacenadora pagará a quien demuestre ser el titular legítimo del instrumento, sin tener derecho de requerir cualquier otro instrumento extracartular (relación jurídica subyacente) para escudriñar la causa que dio lugar a la transmisión del efecto de comercio. De manera, que cuando mi representada entregó al BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, endosatario del Bono de Prenda, las sumas de dinero que recibió como indemnización al siniestro, cumplió cabalmente la obligación que le impone la Ley. La relación jurídica que existe entre el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL y CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A., es ajena totalmente a mi representada y, por tanto, los solicitantes de la c.e.g. mal pueden pretender que mi poderdante sea garante de una obligación que sólo a ellos les atañe.

    Por las razones anteriormente expuestas, respetuosamente pido al ciudadano Juez, declare que mi representada carece de cualidad para sostener el presente juicio.

    Ahora bien, luego del análisis de los alegatos esgrimidos por la citada en garantía en su contestación a la c.e.g. donde se exceptúa, este sentenciador observa que si bien es cierto que la mencionada c.e.g. fue presentada en fecha 22 de julio de 1997, en la cual los codemandados le atribuyeron la legitimación pasiva para actuar en la presente c.e.g. a la sociedad mercantil ALMACENADORA MERCANTIL, C.A., este sentenciador a los fines de determinar la cualidad con la que actuó la mencionada sociedad mercantil pasa a realizar un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente.

    Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.

    Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.

    A tal respecto, el autor L.L. señala lo siguiente:

    El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.

    La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.

    De igual manera, establece en nuestra doctrina con respecto a la falta de cualidad, el autor patrio Rengel Romberg señala lo siguiente:

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

    Ahora bien, en el caso de marras la citada en garantía, sociedad mercantil ALMACENADORA MERCANTIL, C.A. adujo que no tenía la legitimación pasiva para ser citado en garantía en el presente proceso. Ahora bien, a los fines de verificar la mencionada cualidad debemos referirnos a los títulos que fundamentan la presente demanda, por lo que se hace necesario examinar la veracidad del carácter con el cual actuó la sociedad mercantil ALMACENADORA MERCANTIL, C.A. y la existencia o no del supuesto derecho material subjetivo anterior al proceso.

    De igual manera, observa este Juzgador que la tercería basada en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, está referida a cuando el demandado tiene interés que venga el tercero a juicio a responder con él, en forma mancomunada o solidaria, porque hay una conexión con la relación que planteó el actor en el proceso y la prevista en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, consiste en una obligación de saneamiento o de garantía a cargo del tercero, derivada de una relación jurídica existente entre las partes.

    Ahora bien, en el presente caso se evidencia que la obligación asumida en el contrato de depósito por la ALMACENADORA MERCANTIL, C.A. y el endoso del bono de prenda por parte de la codemandada CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A. al BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, no convierte a dicha empresa en deudor solidario de la obligación asumida por la codemandada CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A. en el pagaré reclamado, por lo que la citada en garantía no puede ser constreñida al pago de la cantidad adeudada derivada del pagaré aquí reclamado.

    La relación de la ALMACENADORA MERCANTIL, C.A. y la codemandada CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A., es la derivada del contrato de depósito celebrado entre ellas y que no tiene ninguna vinculación con el pagaré que se reclama en el presente proceso. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal que de los autos no se evidencia que la citada en garantía ALMACENADORA MERCANTIL, C.A. tenga alguna relación con el título valor aquí reclamado; razón por la cual la defensa de fondo de falta de cualidad debe ser declarada procedente, y así se decide.-

    En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la citada en garantía sociedad mercantil ALMACENADORA MERCANTIL, C.A., así como los demás alegatos esgrimidos por la citada en garantía; de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro m.T. (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del demandando para sostener el juicio, no es necesario revisar el resto de los alegatos aludidos por la citada en garantía. Así se decide.-

    - V -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MERITO DE LA CAUSA

    Vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente este sentenciador procede a formular las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse respecto de la defensa propuesta por la codemandada CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A., en el sentido de que el bono de prenda emitido en su favor y posteriormente endosado a favor de la parte actora, el cual fue pagado por la cantidad de Bs. 23.894.694,00, resultantes de la indemnización del siniestro ocurrido en el Galpón donde se encontraban depositadas las mercancías de la mencionada codemandada, debía ser imputado al pago de la deuda derivada del pagaré cuyo pago se reclama en el presente proceso.

    En ese orden de ideas, debe observar quien aquí decide, que la parte actora en el presente proceso a fin de demostrar la forma en que se utilizó el dinero proveniente de la indemnización derivada del siniestro de las mercancías sobre las cuales se había emitido el certificado de depósito y el bono de prenda No. 000408, Serie N, promovió experticia contable traída a los autos, en la que se evidencia que los tres expertos designados concluyeron de manera unánime que la cantidad de dinero derivada de la indemnización del siniestro antes mencionado fue imputada a diversas deudas derivadas de diversos pagarés que mantenía la codemandada CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A. con la parte actora BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, sin que dicha cantidad de dinero fuera suficiente para pagar la obligación contenida en el pagaré que hoy se reclama.

    Una vez establecido lo anterior, de la experticia promovida por la parte actora se evidencia que contablemente se adeuda por concepto de capital del pagaré accionado la cantidad de Bs. 7.969.385,02 para la fecha 25 de febrero de 1998. Igualmente, se evidencia que financieramente el saldo adeudado sobre el pagaré accionado es la cantidad de Bs. 17.969.385,02, para la fecha 25 de febrero de 1998.

    Asimismo, se desprende de la experticia bajo estudio, que el cálculo financiero de los intereses adeudados por el pagaré reclamado comprende la cantidad de Bs. 24.072.782,29, discriminado de la siguiente forma: la cantidad de Bs. 22.322.316,22 por concepto de intereses convencionales y la cantidad de Bs. 1.750.466,02 por concepto de intereses de mora.

    Una vez establecido lo anterior, debe este Tribunal observar que la parte actora en su libelo de demanda reclama la cantidad de Bs. 7.969.385,02 por concepto de saldo de capital adeudado al pagaré accionado. Igualmente, reclama la parte actora la cantidad de Bs. 9.120.297,00 por concepto de intereses de mora causados desde el 2 de julio de 1994 hasta el 20 de septiembre de 1996.

    De igual manera, reclama la actora los intereses que siga devengando el capital accionado a partir del 21 de septiembre de 1996; así como la indexación de las cantidades reclamadas.

    Ahora bien, una expresado lo anterior debe este Tribunal observar que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se hayan faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

    (Resaltado del Tribunal)

    Del artículo antes citado, se evidencia que en caso de duda se debe sentenciar a favor del demandado, por lo que en el presente caso no solamente existe una duda respecto de la cantidad que debe ser pagada por la parte demandada; sino que adicionalmente, la parte actora ha limitado su reclamación judicial a las cantidades antes expresadas, y que son sustancialmente diferentes a las expresadas por los expertos en su informe de experticia consignado a los autos del presente expediente.

    Siendo así lo anterior, considera este Tribunal que la parte demandada debe ser condenada al pago de las cantidades reclamadas por la parte actora en su libelo de demanda, y nunca más de dicho límite por cuanto dicha condenatoria constituiría ultrapetita, la cual es definida como un vicio formal de la sentencia, consistente según la doctrina en un exceso de jurisdicción del juzgador al decir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente; a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o más allá de lo pedido que es la asignación etimológica del vocablo.

    El deber impuesto a los jueces de evitar la incursión en ultrapetita es consecuencia del principio de congruencia que ha de estar presente en toda sentencia para asegurar la debida correspondencia entre el fallo y el objeto de la litis. A los efectos de la nulidad del fallo, la doctrina y la jurisprudencia, han asimilado a la ultrapetita propiamente dicha, el vicio de la extrapetita que se configura cuando el Juez decide sobre materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia. Nuestro comentarista Borjas al a.t.p.e. que “los jueces no pueden pronunciar sobre cosa no demandada, ni adjudicar mas de lo pedido; les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita”.

    También, la mayoría de los autores y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, coinciden en que el vicio de ultrapetita se comete en el dispositivo del fallo o en razonamiento contentivo de una declaración de fondo, lo cual concuerda con la doctrina acogida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en anteriores oportunidades en el sentido de que “lo dispositivo de una sentencia puede no encontrarse íntegro en su parte final, pues hay muchos puntos que se resuelven en el cuerpo de la sentencia, especialmente en la parte motiva ... Además, ese mismo final no puede entenderse aisladamente: sino que debe interpretarse teniendo en cuenta las consideraciones emitidas en la parte motiva”.

    Como consecuencia de lo anterior, solo puede este Tribunal condenar a la parte demandada al pago de lo reclamado por la actora en su libelo de demanda, de conformidad con lo demostrado a los autos del presente expediente.

    En virtud de lo anterior, considera este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, habiendo sido tenidos como legítimos y válidos, son conducentes para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada. Por tanto, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción que por cobro de bolívares intentó la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en virtud de que la misma cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se decide.-

    Una vez dilucidado lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse respecto de la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la parte actora en los siguientes términos:

    Adicionalmente, a los conceptos expresados anteriormente la parte actora demanda los intereses convencionales y moratorios calculados a la Tasa Básica Mercantil, y la indexación judicial o corrección monetaria, lo cual en criterio de este Tribunal, no es procedente, debido a que la petición de intereses bancarios e indexación judicial son excluyentes entre si. Al respecto, sostiene E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello.

    De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima que a la parte actora solo le corresponde el pago de los intereses convencionales y moratorios calculados a la Tasa Básica Mercantil pactada por las partes. Así se decide.-

    - VI –

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por la sociedad mercantil del BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), en contra de la sociedad mercantil CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A. y el ciudadano O.T.F.C..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 7.969.385,02) actualmente equivalentes a SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TEINTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 7.969,39) por concepto de capital del pagaré reclamado.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.120.297,00) actualmente equivalentes a NUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES CON TEINTA CENTIMOS (BsF. 9.120,30) por concepto de intereses de mora causados por el capital de la obligación desde el día 2 de julio de 1994 hasta el 20 de septiembre de 1996, ambos inclusive.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital accionado a partir del día 21 de septiembre de 1996 hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, para lo cual deberá aplicarse la tasa básica mercantil, más el 3% anual por concepto de mora. De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena que dichos intereses se calculen mediante la realización de una experticia complementaria del fallo.

QUINTO

Se declara SIN LUGAR la c.e.g. intentada en contra de la sociedad mercantil ALMACENADORA MERCANTIL, C.A.

SEXTO

Vista la naturaleza del presente fallo, en que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida, no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

L.R. HERRERA G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ________________.-

LA SECRETARIA,

LRHG/VyF.

Exp. 96-0599.

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