Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Iglesias
ProcedimientoConsignacion De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución

del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, seis de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO:

CONSIGNANTE: “SERVICIOS AGRICOLAS TAGUAPIRE, COMPAÑÍA ANONIMA.”

REPRESENTANTE LEGAL DE LA CONSIGNANTE: R.J.C.S., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula personal Nº V-16.072.252.

ABOGADA ASISTENTE DE LA CONSIGNANTE: ANYIS DAIYAN PEÑA HIDALGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula personal N° V-14.865.828, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 102.958.

BENEFICIARIO: J.D.G.d. nacionalidad venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula personal N° V-25.159.524.

ABOGADO ASISTENTE DEL BENEFICIARIO: F.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula personal N° V-15.399.172, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N°112.634.

En el día de hoy 06 de junio de 2012, comparecen por ante este Juzgado, el ciudadano R.J.C.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula personal Nº V-16.072.252 en su carácter de representante legal de la empresa “SERVICIOS AGRCOLAS TAGUAPIRE, COMPAÑÍA ANONIMA, sociedad mercantil, domiciliada en Guanare Estado Portuguesa, debidamente legalizada mediante inscripción de su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el día 22 de noviembre de 2005 bajo el expediente Nº 9578, Tomo 18-A, numero 9, debidamente asistido por la Abogada en el libre ejercicio de la profesión ANYIS PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula personal N° V-14.865.828 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 102.958 y de este domicilio, y también comparece el ciudadano J.D.G.d. nacionalidad venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula personal N° V-25.159.524 domiciliado en el Caserío Papayito, casa sin número del Municipio Papelón, estado Portuguesa, asistido en este acto por la Abogado F.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula personal N° V-15.399.172, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N°112.634 y de este domicilio, por la parte consignataria, quienes verbalmente solicitan al Tribunal se celebre la Audiencia Preliminar en virtud de que el consignatario se da por notificado del presente asunto en este mismo acto, motivo por el cual ambas partes renuncian al término establecido en el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oído lo dicho por LAS PARTES y vista la solicitud de Consignación Dineraria, este Tribunal considera positivo lo solicitado, y en consecuencia, procede a realizar la Audiencia Preliminar. Se le dio inicio a la Audiencia y el Juez procedió a impartir las bases de la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, entrevistando al ex trabajador consignatario y obteniendo como resultado que de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de esta República Bolivariana de Venezuela, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo han convenido en celebrar, como en efecto celebran la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL DE CARÁCTER LABORAL, que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

LAS PARTES reconocen que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues por debajo de esos derechos no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la derogabilidad de tales preceptos. No obstante la aseveración anterior, existen ciertos derechos que, en ciertas circunstancias, son negociables, y la principal razón de la referida negociación no es otra sino el carácter tuitivo que la Ley hace atender a la débil naturaleza económica del trabajador. De modo que frente a esto y aun cuando las normas de derecho laboral sean tuitivas de los derechos de los trabajadores, no niegan de manera absoluta la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes; por lo que LAS PARTES de común acuerdo manifiestan en forma plena que se mantiene en este caso el equilibrio de ellas y no están conculcándose los principios laborales fundamentales puesto que lo que se quiere es lograr la satisfacción cabal de ellas cuya aspiración mutua es evitar que se presente a futuro un conflicto judicial entre ambas.

SEGUNDA

EL EX TRABAJADOR declara que este acto se está verificando con su pleno conocimiento y conciencia; que se realiza por solicitud suya; que el mismo se encuentra aquí presente debidamente asistido de su Abogado de confianza sin constreñimiento alguno, y que decidió estar aquí presente en forma libre y espontánea a los efectos de solventar el pago de sus derechos laborales originados con motivo de la terminación de la relación de trabajo que le vinculó con EL EX EMPLEADOR motivada a CULMINACIÓN DE ZAFRA.

TERCERA

LAS PARTES reconocen que mantuvieron una relación de trabajo desde el día quince de diciembre de dos mil once (15/12/2011) hasta el quince de abril de dos mil doce (15/04/2012), siendo su último cargo el de CHOFER, devengando como último salario promedio mensual de CINCO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.099,41), mensuales, a razón de CIENTO DOCE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 112,03), y su salario integral diario la cantidad de CEINTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 188,87).

CUARTA

LAS PARTES expresamente declaran, que durante el tiempo que duró la relación de trabajo, a saber, desde el 15 de diciembre de 2011 hasta el 15 abril de 2012, se cumplieron todos y cada uno de los pagos correspondientes a sus prestaciones sociales a que ha tenido derecho el EX TRABAJADOR, entre ellas, antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios mensuales, días de descanso, días feriados, bonos nocturnos, horas extras. Asimismo, LAS PARTES expresamente declaran, que se cumplieron a cabalidad los pagos por costos de cosecha mecánica establecidos en el Tabulador de Corte Mecánico y Transporte según la distancia al central del periodo de zafra 2011 - 2012, y todos aquellos complementos laborales correspondientes según la normativa laboral aplicable.

QUINTA

el EX TRABAJADOR reconoce haber recibido la propuesta de pago de sus prestaciones sociales por parte del EX EMPLEADOR, sin embargo; para ese momento no quiso recibirlo, motivo por el cual después de estudiarla, decide comparecer por ante está sede y aceptar los conceptos y el pago consignado, una vez verificado el cálculo correspondiente, revisando su expediente de trabajo o carpeta de vida profesional, en la cual constan todos y cada uno de los recibos de pagos hechos por LA EX EMPLEADORA a EL EX TRABAJADOR por los conceptos que conforman las prestaciones sociales durante el tiempo de servicio de zafra, luego de la cual concluyen LAS PARTES en este acto, que el EX EMPLEADOR debía pagar por el término de la relación de trabajo a EL EX TRABAJADOR la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVALES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.977,81), monto éste al cual deben hacérsele las deducciones correspondientes y de las cuales está de acuerdo el Ex Trabajador en que fueron entregadas y deben ser deducidas, deducciones que ascienden a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.000,00) por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales, monto este que se deduce a la cantidad antes señalada y que una vez como ha sido deliberado entre LAS PARTES los montos antes señalados, éstas concluyeron en que LA EX EMPLEADORA pagaría a EL EX TRABAJADOR la cantidad final de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.977,81), por concepto de la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales, incluidos en esta cantidad las cantidades equivalentes a la prestación por antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado, intereses, manifestando la EX TRABAJADORA que en este acto recibe el referido pago a cabal y completa satisfacción, motivo por el cual LAS PARTES una vez pagadas las cantidades adeudadas solicitan al ciudadano Juez, a fin de poner fin al Procedimiento de Notificación de Consignación de Prestaciones Sociales que se aperturó en este Tribunal a solicitud de LA EX EMPLEADORA, y contenido en este expediente distinguido como causa Nº PP01-S-2012-000157, se sirva homologar el presente acuerdo, manifestando EL EX TRABAJADOR que nada más tiene que reclamar a EL EX EMPLEADOR a partir de la fecha de celebración de esta TRANSACCIÓN, todo ello, en razón de que con la firma de la presente han quedado definitivamente liquidados todos y cada uno de los derechos correspondientes a EL EX TRABAJADOR con ocasión de su prestación de servicios en el periodo de zafra 2011-2012 para EL EX EMPLEADOR.

SEXTA

En este estado, el Apoderado del consignante le ofrece al ex trabajador la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.977,81), como pago de los conceptos laborales que le corresponden, que en este acto revisan el ex trabajador y su Abogado asistente de manera detallada, de acuerdo al siguiente resumen de conceptos discriminados y calculados conforme a los Parámetros y Tabulador utilizado para los costos de Corte Mecánico y Transporte de la Zafra 2011-2012, suscrita por la Sociedad de Cañicultores del Central Toliman, (SOCATOL), Sociedad de Cañicultores del Central de Guanare (SOCAGUAN) y la Sociedad de Cañicultores de Sabana Dulce (SOCADULCE), en la forma que a continuación se especifican:

• Fecha de Ingreso: 15/12/2011.

• Fecha de culminación de zafra: 15/04/2012.

• Salario Promedio mensual: Bs. 5.099,41.

• Salario Diario Base: Bs. 112,13.

• Salario Diario Integral: Bs. 188,87.

• Antigüedad (Art 142 LOTT): 20 días a razón de 188,87 para un total de Bs. 3.777,34.

• Vacaciones Fraccionadas (art 190 LOTT): 5 días a razón de Bs. 112,03 para un total de Bs. 560,16.

• Bono Vacacional Fraccionado (art. 192 LOTT): 5 días a razón de Bs. 112,03 para un total de Bs. 560,16.

• Utilidades fraccionadas (art. 131 LOTT): 10 días a razón de Bs. 188,87 para un total de Bs. 1.888,67.

• Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 191,49.

• Horas extras nocturnas no canceladas: Bs. 373,44.

TOTAL ASIGNACIONES: Bs. 6.977,81

DEDUCCIONES:

Adelanto de Prestaciones Sociales: Bs. 4.000,00

TOTAL A PAGAR: Bs. 2.977,81.

SEPTIMA

El EX TRABAJADOR declara expresamente estar de acuerdo con la cantidad anteriormente señalada, con todas y cada una de las deducciones efectuadas y de los pagos efectuados durante la relación de trabajo, con el pago recibido, señalado y determinado en esta acta, y con todas y cada una de las cláusulas contenidas en el presente acuerdo, y reconoce que el consignante lo hace para evitar cualquier reclamación posterior que pudiera surgir como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, ya que cada uno de los montos pagados fue analizado de conformidad con lo ordenado por la Ley, debidamente revisado y estudiado por el EX TRABAJADOR y su Abogado asistente.

OCTAVA

El valor de la presente TRANSACCIÓN es de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.977,81), el cual es entregado al ex trabajador en este mismo acto a través de cheque Nº 00000835, a la orden del ciudadano J.D.G., girado contra la cuenta del Banco Provincial, de SERVICIOS AGRICOLAS TAGUAPIRE, C.A.

NOVENA

LAS PARTES declaran estar mutuamente satisfechas con la presente TRANSACCIÓN y asimismo, declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación de trabajo que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.

DÉCIMA

LAS PARTES manifiestan que los motivos que han dado origen para celebrar la presente TRANSACCIÓN son los siguientes: 1.- Dejar de manera indubitable la fecha y la forma de terminación de la relación de trabajo que los vinculó. 2.- Evitar un futuro e incierto litigio en cuanto a reclamaciones basadas en los derechos de EL EX TRABAJADOR originados con ocasión de la prestación de sus servicios para EL EX EMPLEADOR. 3.- Reducir a los Juzgados laborales el número de causas para su resolución, toda vez que en forma amistosa y con la anuencia de este Juzgado han podido solventar sus inquietudes y hacerse los pagos correspondientes en forma legal y bajo la supervigilancia del estado como rector y vigilante del cumplimiento de las normativas laborales. Y; 4.- Evitar gastos de orden judicial y Honorarios de Abogados.

DÉCIMA PRIMERA

Las partes declara a través del presente acuerdo que de manera reciproca se guardarán el respeto y consideración mutua aun después del termino de la relación laboral así como del finiquito de pago.

DÉCIMA SEGUNDA

Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de que esta TRANSACCIÓN no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada. Asimismo, la parte Consignante solicita copia certificada de la presente acta. Acto seguido, la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista que la Mediación y Conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicha TRANSACCIÓN tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto la TRANSACCIÓN alcanzada no es contraria a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el TRANSACCIÓN de las partes ha sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda la copia fotostática certificada de la presente acta solicitada por la parte Consignante y HOMOLOGA la presente TRANSACCIÓN y le da el carácter de cosa juzgada; y verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión a la Coordinadora Judicial, mediante oficio. Es todo.

La Juez,

Abg. C.L.I.A.

El Beneficiario,

J.D.G.

Abogada asistente del beneficiario,

Abg. F.R.

El Representante del Consignante,

R.C.

Abogada asistente de la parte consignante.

Abg. Anyis Peña

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

Jentih

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