Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

201º y 152º

PARTE QUERELLANTE: COROMOTO DE LA C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.433.966, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.708.-

PARTE QUERELLADA: JUNTA DIRECTIVA y TRIBUNAL DISCIPLINARIO de la Asociación Civil EL DORADO COUNTRY CLUB, Inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1977, quedando anotada bajo el número 37, folios 187 vuelto al folio 197, Tomo 9, Protocolo Primero, representada por el Presidente de la Junta Directiva, ciudadano M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.633.744 y por el Presidente del Tribunal Disciplinario ciudadano F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.828.790.

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: Texto Integro del Fallo

EXP Nro. 19.754

CAPITULO I

SINTESIS DE LA LITIS

Se recibió solicitud de a.c. incoada por la ciudadana COROMOTO DE LA C.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.433.966, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado N° 28.708, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos particulares.

En fecha 14 de mayo de 2011, el Tribunal le da entrada al presente expediente y ordena la notificación de la parte querellante a fin de que corrigiera las omisiones en las que había incurrido, debido a la oscuridad de la solicitud de amparo ya que no determinó de manera clara y precisa el hecho generador trasgresor del derecho fundamental violado; para así pronunciarse acerca de su admisibilidad o no.

En fecha 25 y 27 de abril de 2011, la parte querellante introduce escritos subsanando los errores de su solicitud de amparo, dando cumplimiento al auto de fecha 14 de mayo de 2011.

En fecha 28 de abril de 2011 se admitió la presente querella, ordenándose la notificación de los presuntos agraviantes y del Ministerio Publico.

Consta de autos, que practicadas como fueron las notificaciones en fecha 16 de de mayo de 2011 tuvo lugar la audiencia constitucional, con la asistencia de la parte agraviada y de los presuntos agraviantes, acto en el cual, las partes realizaron exposiciones orales, consignando el abogado asistente de la parte presuntamente agraviante escrito en defensa de sus alegatos. En dicho acto, el Tribunal de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, dictó el dispositivo del fallo y fijó un lapso de cinco (5) días siguientes a la referida fecha, exclusive, para dictar el texto integro de la sentencia.

CAPITULO II

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE A.C.

En su solicitud, la presunta agraviada expuso:

Que para el mes de enero de 1991, adquirió la acción N° 2569 de Asociación Civil EL DORADO CONTRY CLUB, asumiendo la condición de socia titular, asumiendo dentro y fuera de sus instalaciones una conducta intachable, llegando a desempeñar, por elección de sus asociados, la Presidencia de la Junta Directiva de la Asociación desde el 23 de enero de 2006 al 07 de enero de 2010.

Que aproximadamente un mes, recibió por parte del ciudadano J.R., socio titular de la acción 1202, una copia del acta 02/2010, emanada de la Junta Directiva del DORADO CONTRY CLUB, donde se expresa que hubo una reunión donde se acordó expulsarla de la asociación.

Que la expulsión tuvo lugar en contravención con sus derechos constitucionales de propiedad, derecho a la defensa y al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 115, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la misma se tomó sin el cumplimiento de ningún procedimiento previo y sin hacer de su conocimiento en ningún tiempo las supuestas faltas o causales que la originaron.

Que en el acta se infiere que hubo una supuesta asamblea en fecha 21 de noviembre de 2010 en la sede de la asociación, convocada por la Junta Directiva de la misma mediante publicación en el diario Nacional de fecha 12 de noviembre de 2010, para conocer de la exclusión de socios solicitada por el Tribunal Disciplinario, supuesta asamblea que con el voto de 19 socios más el de los integrantes de la Junta Directiva se procedió a su expulsión, sin que en ninguna parte de dicha acta aparezca la falta presuntamente cometida por su persona que hubiese motivado la exclusión como accionista.

Que ni la Junta Directiva ni el Tribunal Disciplinario, ni ninguna otra autoridad, recibió denuncia por escrito en su contra, no abrió ningún procedimiento al respecto, no fue citada para que declare en relación alguna supuesta falta cometida por ella, no le hicieron conocer cual es la falta ni l|as circunstancias de tiempo modo y lugar que la originaron, ni donde esta tipificada la falta como causal de expulsión en la normativa que rige la materia disciplinaria de la Asociación.

Que en ninguna parte de la supuesta convocatoria la cual hace referencia el acta de asamblea se indica de manera expresa su nombre o cualesquiera dato que la identifiquen como sujeto susceptible de posible sanción y menos aun se indica la causa, razón, motivo o circunstancia que ameritare tal decisión de carácter grave y sancionatorio.

Que la convocatoria presuntamente publicada en la prensa, no cumple con lo establecido en el artículo 19 de los Estatutos de la Asociación Civil, en cuanto a determinar el objeto de la asamblea en forma clara y precisa, además de una serie de irregularidades del acta donde supuestamente se toma la decisión de expulsión.

Que la supuesta junta donde se toma la decisión de expulsión, no contó con el quórum necesario para considerase validamente constituida.

Que el Tribunal Disciplinario sin hacer uso de procedimiento administrativo alguno de manera intempestiva y arbitraria procedió a confiscar sin ninguna clase de indemnización su propiedad (la acción 2569) ya que al ser arbitrariamente expulsada, se burlo su derecho de propiedad sobre dicha acción.

Que tales infracciones han tenido como consecuencias la violación de su derecho al deporte y la recreación, de asociación, de su honor y reputación y al derecho de propiedad, consagradas en los artículos 111, 52, 60, 115, de la Constitución Nacional.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El A.C. es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el a.c. es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, constituyendo un medio breve y expedito, que opera solo cuando se den las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la lay que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:

ARTICULO 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de la forma siguiente:

ARTÍCULO 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...

Así pues, ya entrando en las consideraciones para la decisión del asunto propuesto, se observa que la querellante fundamenta su solicitud de a.c. en la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de su derecho al deporte y a la recreación, derecho a la asociación, al honor y a la reputación, al desarrollo a la personalidad y el derecho de propiedad; violaciones presuntamente cometidas por parte de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil El Dorado Country Club, al haber sido expulsada como socia de dicha asociación sin ningún tipo de procedimiento y sin haber sido notificada por medio alguno la exclusión.

Ahora bien, al revisar las aseveraciones realizadas por las partes en la audiencia constitucional, así como el escrito de alegatos presentado por los presuntos agraviantes, el Tribunal para resolver acerca de la improcedencia de la presente acción invocada por el accionado, al respecto observa: En efecto, considera quien suscribe que, al momento de la introducción de la acción de amparo, existió una situación que presuntamente conculcaba los derechos constitucionales de la accionante, no obstante con base a las probanzas aportadas por la parte presuntamente agraviante, quedó demostrado la cesación de las violaciones de los derechos invocados como infringidos, ya que al darse cuenta del error cometido con la expulsión de la parte querellante procedieron al restablecimiento de la situación jurídica infringida, pero sin embargo no había sido posible la notificación de dicho restablecimiento, por lo tanto no existen razones ni de hecho ni de derecho, para la continuación de este procedimiento, en consecuencia, no debe prosperar la acción de a.c. incoada, y así será establecido en la dispositiva del fallo.

En cuanto a los motivos de inadmisibilidad de la acción de a.c., cundo haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, la doctrina patria, ha considerado que “(…) para que resulte admisible la acción de a.c. en necesario que la lesión sea real, efectiva, ineludible, pero sobre todo, presente. (…) Esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del p.d.a. constitucional, razón por la cual el juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción el mismo momento que se entere que la lesión ha cesado (…)” (El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, R.J.C.G., Editorial Sherwood, 2001).

Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 10 de febrero de 2009, bajo la ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, ha establecido lo siguiente:

Al respecto, siendo la cesación de la violación o amenaza de violación de alguna garantía o derecho constitucional una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo.

En efecto, la Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (Caso: A.J.d.M.P.), en la cual se señaló que:

“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.

En el caso de autos, se observa que este órgano jurisdiccional admitió la solicitud de amparo por no haber observado en esa oportunidad alguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. No obstante ello, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que el juez constitucional puede en cualquier estado del procedimiento de a.c., declarar la inadmisibilidad del mismo, si advirtiera alguna de las causales contempladas en el artículo 6° eiusdem, por lo que este Sentenciador observa que ciertamente la presente acción deviene en inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debido al cese de las violaciones de los derechos constitucionales invocados. Y así se establece.

CAPITULO IV

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estrado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales INADMISIBLE la acción de a.c. intentada por la ciudadana COROMOTO DE LA C.R. contra la JUNTA DIRECTIVA y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVL EL DORADO COUNTRY CLUB.

Dada la naturaleza de la acción, no se condena en costas a las partes.

Déjese Copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncia de ley, siendo las doce del medio día (12:00 m).

EL SECRETARIO TITULAR

EXP Nro.- 19.754

HdVCG/Nohelia

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