Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Enero de 2005

Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFreddy Gilberto Chacón Silva
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.-

San Cristóbal, 19 de Enero de 2005

194º y 145º

Visto el escrito, presentado por los ciudadanos ABG. R.P.M., en su carácter de Fiscal Quinto con Competencia Plena a Nivel Nacional y ABG. F.A.P., en su carácter de Fiscal Quinto Nacional del Ministerio Público, mediante el cual requieren de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos S.C.G.V., JESÚS P.P.P., W.M., N.B., R.T., L.M., J.C., A.M. MALPICA, L.M., D.H., J.C.V., J.G. MORA JAIMES y J.J.G.J., por considerar que, el hecho objeto del proceso no se realizó, esto es, que los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y ABUSO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 177 del Código Penal y 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, no se realizaron, fundamentando su solicitud en los artículos 320 y 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico P.P., en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 02 de Abril de 2001, el ciudadano J.D.P.M., presentó denuncia por ante la Fiscalía General de la República, en la cual manifestó: “Soy titular del cargo de Registrador Subalterno de los Municipio Independencia y L. delE.T., que vengo desempeñando desde el día 01-10-98. En fecha 15 –03-98, hizo acto de presencia la ciudadana Abg. S.C.G., llevando consigo la Resolución Nº 130, de fecha 12-02-98, donde fue designada Registradora Subalterna del Municipio Capacho del Estado Táchira. Frente a las irregularidades administrativas, opté por comunicarle a la Abg. S.C.G. de la existencia de las mismas, a fin de que acudiera ante los órganos competentes y subsanaran los vicios existentes. El día lunes 19-09-98, se presentó la Abg. S.C.G. y la Juez de la localidad F.P., con la finalidad de practicar Inspección Judicial, cuyo propósito era lograr la posesión del cargo; a partir de ese momento, comenzó un verdadero vía crucis y calamidad en el ejercicio de mi cargo, a tal punto de que fuera prácticamente asaltada la Oficina Subalterna de los Municipio Independencia y L. delE.T., donde se interrumpió el servicio de la gestión de la Oficina, cambiaron cerraduras y chapas de la puerta de acceso de la mismo, se efectuó el corte de los servicios básicos de la oficina y estuve privado de mi libertad por los ilegítimos captores desde el día lunes 19-03-98 hasta el día 21-03-98...”

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

  1. - Al folio tres corre inserta Acta de Denuncia, de fecha 02 de Abril de 2001, presentada por el ciudadano J.D.P.M., por ante la Fiscalía General de la República.

  2. - Al folio catorce, corre inserta comunicación por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en la cual informa que las actuaciones corresponden a la guardia de flagrancia del Fiscal Séptimo Auxiliar, quien solicitó la calificación de la misma por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, efectuada en la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, en fecha 24-03-2001, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función del Control numero seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

  3. - A los folios veinte al veintidós, corre inserto escrito presentado por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual presentó a los ciudadanos P.A.P.M., J.C.P.M. y J.D.P.M., solicitó se califique la aprehensión en flagrancia y sean remitidas las actuaciones al Tribunal Unipersonal a los fines legales procésales, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el procedimiento abreviado contemplado en el artículo 373 ordinal 1 ejusdem.

  4. - A los folios veintinueve al treinta y tres, corre inserto Informe de la Guardia de Flagrancia, suscrito por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde se indica lo siguiente: “Siendo las 11:00am, aproximadamente del día 19-03-98, recibí llamada de la Dra. F.P., Juez del Municipio Capacho; manifestando la negativa del Dr. J.D.P., en su carácter de Registrador del Municipio en permitir la práctica de una inspección, le manifesté que ella era la autoridad en atención a lo acaecido y que tomara las medidas del caso. Siendo las 11:30, recibí llamada del Dr. J.D.P.M., manifestando los hechos ocurridos en el Registro, con la Juez; posterior a esta llamada fueron continuas las llamadas del prenombrado ciudadano, además la Dra. S.C.G.V. manifestando que ella era la nueva Registradora... Ante tales circunstancias, solicité la colaboración de la Guardia Nacional, Destacamento Nº 11 y a través del Comandante Oviedo, a fin de verificar los hechos y siendo aproximadamente las 08:00 pm, recibí llamada del Sargento Técnico de Segunda Castro, quien me manifestó que era la negativa del Dr. Pérez en entregar la oficina,...conversé con las partes involucradas y me manifestaron no retirarse del sitio, dado a que ambos alegaban ser los Registradores de la Oficina y el Dr. J.D.P. que él no salía de dicha oficina.

  5. - Al folio treinta y siete, corre inserta Acta de Audiencia de comparecencia de la ciudadana S.C.G., quien manifestó: “En fecha 14-02-2001, fui notificada de mi designación como Registradora Subalterna del Municipio Capacho, el 05 de Marzo me presenté al Despacho y el Registrador se encontraba de permiso...; en esa oportunidad él me informó que el 15-03-2001, me haría entrega del Despacho, lo cual no hizo. En fecha 20-03-2001, solicité una inspección del Tribunal del Municipio Independencia y Libertad y se encerró en su oficina diciendo que lo habían secuestrado, interviniendo la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público. En fecha 23-03-2001, realicé denuncia ante la Dirección de Seguridad y Orden Público...”

  6. - Al folio cuarenta y cinco, corre inserta Acta de Audiencia, realizada al ciudadano Abg. J.D., Representante de la Defensoría del P. delE.T., en la ciudad de San Cristóbal, quien manifestó: “El motivo del Registrador P.M. de no abandonar el cargo, era por error material en la indicación del Municipio Capacho...”

  7. - A los folios cuarenta y seis y cuarenta y siete, corre inserta Acta de Entrevista, practicada al ciudadano J.D.P.M., en la Sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, realizada por el ciudadano Abg. F.A.N., en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar a Nivel Nacional con competencia plana, en la cual manifestó: “En fecha 15-03-2001, yo me reincorporé ya que estaba de permiso, se presentó en el Despacho del Registrador Subalterno la Dra. S.C.G.V., le pido los requisitos para entregarle el cargo, entre ellos el Acta de Juramentación, presentándome la Resolución de su nombramiento que dice fue nombrada para el Registro Subalterno del Municipio Capacho, el cual no existe conforme a la Ley de División Política Territorial del Estado Táchira; le expresé que conforme al artículo 34 de la Ley de Registro Público, ordena no estregar la Oficina Subalterna al Registrador que lo va a sustituir si no cumple con lo requisitos establecidos..., le sugerí que llamara al Vice Ministerio para corregir los requisitos y tal Resolución estaba viciada, llegó una comisión de la policía, la Juez del Municipio Libertad e Independencia Abg. F.P....”

  8. - Al folio cincuenta y cuatro, corre inserta comunicación Nº 0230-318, suscrita por el Director General de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, mediante el cual indica: “...acusa recibo del oficio Nº FMP-5NN-701-2001, de fecha 13-09-2001; así mismo, informa que la ciudadana S.C.G.V., fue designada Registrador Subalterno del Municipio Capacho del Estado Táchira, según Resolución del Despacho del Ministro Nº 130, de fecha 12-02.2001, en sustitución del ciudadano J.D.P.M., quien fue removido por Resolución Nº 131 del 12-01-2001, por ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción...”

  9. - Al folio cincuenta y seis, corre inserta Resolución N º 130, de fecha 12-02-2001, suscrita por el Ministro de Interior y Justicia, mediante el cual designa a la Abg. S.C.G.V., Registrador Subalterno del Municipio Capacho del Estado Táchira.

  10. - Al folio cincuenta y siete, corre inserta Resolución Nº 131, de fecha 12-02-2001, suscrita por el Ministro de Interior y Justicia, mediante el cual resuelve remover y retirar al ciudadano Abg. J.P.M. del cargo de Registrador Subalterno del Municipio Capacho del Estado Táchira.

  11. - Al folio ochenta y seis, corre inserta decisión dictada en fecha 02-09-2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, contra la decisión de fecha 07-01-02, dictada por el Juzgado Sexto en Función de Control del Estado Táchira, en la causa Nº 6C-1063-01, mediante la cual decretó el Archivo Judicial de las actuaciones contentivas de dicha causa seguida a los ciudadanos J.D.P.M., P.A.P.M. y J.C.P.M., declarando la nulidad absoluta de la decisión recurrida, y en consecuencia ordenó remitir las actuaciones a otro Juez de Primera Instancia en Función de Control, a objeto de que dictare una nueva decisión en base a las solicitudes formuladas por las partes.

  12. - Al folio ciento treinta y dos, corre inserta Acta de Entrevista, practicada al ciudadano J.C.P.M., quien manifestó: “...Lo único que pasó fue que la Dra. S.G. y Laura...desconozco que sucedió o que trataron ellos en la oficina, ellas se retiraron y luego el día 19-03-2001 me presenté a mis labores...se presentó un efectivo de la Dirección de Seguridad y Orden Público, uniformado armado con una ametralladora, y me manifestó que venía para la oficina del Registro para un procedimiento, pero no me dijo de que tipo...como una hora mas tarde, se presentaron el al Oficina el Sindico Procurador del Municipio Independencia, señor J.C., las Dras. S.G. y L.C., varios Concejales del Municipio Independencia y la Juez de los Municipio Independencia y Libertad...”

  13. - Al folio ciento treinta y siete, corre inserta Acta de Entrevista, practicada al ciudadano P.A.P.M., quien manifestó: “El lunes 19-06-2004, fue que empezó todo, cuando llegaron a la Oficina del Registro las Dras. S.G. y L. deC., J.C., el Sindico Procurador del Capacho y los Concejales N.B., R.T. y W.M., y el policía J.G.C., con tres policías mas, fue un cerrajero quien según por órdenes de J.P., el Notario Segundo de San Cristóbal, cambió todas las cerraduras de las puertas principales...”

  14. - Al folio ciento cincuenta y tres, corre inserta Acta de Entrevista, practicada al ciudadano Molina Pacheco, quien manifestó: “Es por el caso del Registrador Subalterno de los Municipios Libertad e Independencia, para ese entonces J.D.P., el cual tuve conocimiento que fue removido de su cargo como Registrador y que la persona que lo iba a sustituir la Abogada S.G.... mi actuación fue la de tratar que el Abg. D.P. entregara el Registro a la persona que iba a ser su sustituto, e inclusive, quiero dejar claro que hablé con sus dos hermanos, que laboran allí y les pedía que hablaran con él para que desistiera de esa actitud asumida por él, que como lo dije anteriormente no se correspondía de su vestimenta como Abogado de la República y que el cargo era de libre nombramiento y remoción, así como también existían las instancias para hacer sus respectivos reclamos si creía que le estaban vulnerando sus derechos. Yo acudí con mis colegas concejales N.B., A.L., R.T., Abg. S.G....”

  15. - Al folio ciento sesenta y tres, corre inserta Acta de Entrevista, practicada al ciudadano Gamboa J.J.J., quien manifestó: “...Al Comando se presentó una ciudadana en compañía del Notario Segundo de San Cristóbal, señor J.P., la misma expuso de que un ciudadano de apellido P.M., estaba usurpando funciones y ejerciendo como Registrador de Capacho, nos trasladamos los funcionarios J.M., Cárdenas, la Dra. B.S. y mi persona, nos apersonamos a las adyacencias del Registro de Capacho, y la ciudadana que manifestaba ser la titular del Registro, es cuando escuchamos que se estaba volando el Registrador en lo que procedimos a interceptarlo, el mismo desde el interior del vehículo decía que lo dejaran ir, a lo que le manifestamos que arreglaran la situación que estaba confrontando, el mismo hizo caso omiso...”

  16. - Al folio ciento sesenta y nueve, corre inserta Acta de Entrevista practicada al ciudadano Mora J.J.G., quien manifestó: “...Comisión en compañía del Agente J.G., la Dra. B.S.S. y el Notario Segundo de San C.J.P.P. hacia la localidad de Capacho, a fin de prestarle apoyo a la Dra. S.G., quien recibía la Oficina de Registro Subalterno de Capacho, y al parecer la persona que estaba allí no quería hacer entrega de la oficina... Fuimos a prestarle apoyo y seguridad a la Dra. S.G., ya que ella iba a recibir dicha oficina y que la persona que estaba a cargo de la misma debía ser detenida porque presuntamente se encintraba en usurpación de funciones...”

  17. - Al folio ciento setenta y cinco, corre inserta Acta de Entrevista practicada al ciudadano Tascón G.R., quien manifestó: “...nos llegó la Dra. S.G., con un nombramiento que la acreditaba como nueva Registradora del Municipio Capacho, se presentó afectada emocionalmente, deprimida, tratando de buscar ayuda o colaboración para que conversáramos con el Registrador J.D.P., para que lo convenciéramos de que le entregara el Registro ya que él se negaba a tal situación, argumentando que en el nombramiento había un error, ya que el mismo decía Municipio Capacho del Estado Táchira, pero según la división político territorial ese Municipio no existe, que existen son los Municipios Independencia y Libertad que son conocidos como Capacho...”

  18. - Al folio ciento noventa y nueve, corre inserta Acta de Entrevista practicada al ciudadano Azuaje G.J.R., quien manifestó: “...a mi primero me fue a buscar la gente del Tribunal de Capacho, por cierto con ellos fue la Dra. que está encargada del Registro, y me solicitaron que les acompañara para hacer un trabajo en el Registro, cuando llegamos allá. ,e ordenaron que les cambiara las cerraduras de las puertas principales de la planta baja y alta del registro, el que era el registrador para el momento no salió, él se quedó adentro y dijo que él salía porque era el Registrador, cambié las cerraduras y le entregué las llaves al Dr. N.B., me pagaron el trabajo y me fui...”

  19. - Al folio doscientos veintidós, corre inserta comunicación Nº 1731, suscrita por el Director de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, mediante el cual informa que por instrucciones del Director de Seguridad y Orden Público, se constituyó una comisión el día 23-03-2001, integrada por los funcionarios J.M.J., J.J.G.J., Abg. M.T.N.M. y B.S.P.M., quienes se trasladaron a la sede del Registro Subalterno ubicado en Capacho Independencia, donde verificaron la presunta comisión de delitos por parte del ciudadano D.P.M., quien en fecha 12-02-01, por Resolución Nº 131, había sido removido de su cargo.

  20. - Al folio doscientos cuarenta, corre inserta Acta de Entrevista, de fecha 30 de Abril de 2003, practicada al ciudadano P.P.P., quien manifestó: “...El día 23 de Marzo de 2001, en las primeras horas de la mañana, acompañé a la Dra. S.G., al Registro Subalterno del Municipio Capacho, a solicitud suya, en razón, de que había solicitado una comisión policial al director de la Dirección de Seguridad y Orden Público, a fin de que dicha comisión detuviera al Abg. P.M., ya que el mismo estaba incurriendo en el delito de usurpación de funciones de forma flagrante; le acompañé y la comisión la mando de la funcionario B.S., consultor Jurídico de la DIRSOP, logró que el Abg. P.M., desalojara la sede del Registro Subalterno del Municipio Capacho, el Abg. P.M. al salir corriendo de la sede, se introdujo en un carro que se encontraba estacionado y se trancó dentro del mismo. En ese momento me acerqué y le dije por el vidrio que no complicara mas la situación, que no se resistiera al arresto, porque él sabía muy bien que estaba destituido y que estaba usurpando funciones en forma flagrante...”

Ahora bien, considera este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, denunciado por el ciudadano J.D.P.M. no se realizó, lo cual resulta demostrado especialmente de las evidencias testimoniales y documentales que corren insertas en la presente causa; ya que en primer lugar, los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del ciudadano D.P.M., en fecha 23 de Marzo de 2001, actuaron en ejercicio de sus funciones, ya que se encontraban en presencia de un hecho punible perseguible de oficio y el cual se encontraba en plena ejecución en el Registro Subalterno del Municipio Independencia y Libertad.

En segundo lugar, se evidencia que los funcionarios no abusaron de sus funciones, por cuanto dentro de los plazos correspondientes notificaron al Ministerio Público y fueron presentados por ante el Juez de Control competente, con el resguardo de todas las garantías y derechos constitucionales.

En tercer lugar los hechos que ocasionaron la aprehensión del referido ciudadano, tienen su fundamento en el Acto Administrativo emanado del Ministro de Interior y Justicia, a través del cual se remueve del cargo de Registrador al ciudadano J.D.P.M. y este se niega a la entrega del referido cargo a la ciudadana S.C.G., la cual fue designada para ocupar el cargo por disposición del Ministro de Interior y Justicia, tal es el caso, que la Juez del Municipio Dra. F.P.H., en fecha 22 de Marzo de 2001, se pronunció con respecto a estos hechos y acordó remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, debido a que se estaba en presencia de un presunto delito tipificado en el artículo 214 del Código Penal.

En relación al presunto encierro del que fue objeto el ciudadano J.D.P.M., en la sede del Registro Subalterno, tal hecho fue decisión autónoma de su persona, toda vez que con las versiones recopiladas por testigos, como funcionarios públicos, son contestes en ese dicho, como es el caso de la ciudadana Abg. M.L.R.R., Fiscal del Ministerio Público y del ciudadano Abg. J.D., Representante de la Defensoría del Pueblo de esta Circunscripción Judicial.

Por otra parte, en cuanto a los hechos denunciados por el ciudadano J.D.P.M., relativo al Abuso de Funciones cometido por los funcionarios policiales, dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para la ocurrencia de los hechos que: “Cualquier funcionarios público que con la finalidad de obtener algún provecho o utilidad y abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona una acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito o falta por disposición de la ley, será castigado con prisión de seis meses a dos años”.

De lo anteriormente expuesto, se observa, que para la comisión de este delito, es necesario que se verifique que el funcionario público, agente de este hecho, tiene que tener como finalidad, en su animus (lo cual debe ser demostrado), obtener algún provecho o utilidad, y debe actuar haciendo uso de actos arbitrarios, un acto para el cual no esté legitimado a realizarlo, ni autorizado no tampoco sea el funcionario competente para ejecutarlo, cosa que no sucedió en los hechos objeto de la presente causa, pues los funcionarios públicos que actuaron en el procedimiento, por una parte, lo hicieron en cumplimiento de ordenes de sus funcionarios superiores, y por la otra, en cumplimiento de un deber legal, en acatamiento del procedimiento de Flagrancia; resultando de esta manera demostrado igualmente, que el delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, no se realizaron; siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos S.C.G.V., JESÚS P.P.P., W.M., N.B., R.T., L.M., J.C., A.M. MALPICA, L.M., D.H., J.C.V., J.G. MORA JAIMES y J.J.G.J., por considerar que, el hecho objeto del proceso no se realizó, esto es, que los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y ABUSO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 177 del Código Penal y 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, no se realizaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-

ABG. F.G. CHACON SILVA

JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)

ABG. E.F. PEÑALOZA

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa N º 1C-5892-04

Exp Nº FMP-5NN-54-2001

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