Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-M-2005-000532

PARTE DEMANDANTE: CONSOLIDADA DE INVERSIONES, C.A (CICA), sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil que originalmente se llevaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., el 03-06-1.976, bajo el N° 264, folio 77 vto al 80 fte, del Libro de Registro de Comercio N° 03, modificados sus Estatutos ante el mismo despacho, el 28-06-1.976, bajo el N° 8 folio vto del 31 al 33 fte del Libro de Registro de Comercio Adicional N° 3, modificados sus estatutos por aumento de capital según asiento hecho en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 30-11-1.981, bajo el N° 51, Tomo 3H, según Asamblea General Ordinaria N° 15, celebrada el 18-11-1.983, inscrita en el Registro Mercantil en el Tomo 2B, bajo el N° 2.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZALG S.A.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585.

PARTE DEMANDADA: G.A.M., venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad Nº V- 4.067.560.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.V.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.782.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a travkomkoés de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su representada es portadora de 6 letras de cambio emitidas el 24 de septiembre de 2002 en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; la letra Nº 1/6 por la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4.000.000,oo Bs.) con fecha de vencimiento al 31 de octubre de 2003, la letra Nº 2/6 por la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,oo Bs.) con fecha de vencimiento al 30 de noviembre de 2003, la letra Nº 3/6 por la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4.000.000,oo Bs.) con fecha de vencimiento al 31 de diciembre de 2003, la letra Nº 4/6 por la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,oo Bs.) con fecha de vencimiento al 31 de enero de 2004, la letra Nº 5/6 por la suma de UN MILLON SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (1.750.000,oo Bs.) con fecha de vencimiento al 28 de febrero de 2004 y la letra Nº 6/6 por la suma de UN MILLON SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (1.750.000,oo Bs.) con fecha de vencimiento al 31 de marzo de 2004, para ser pagadas todas en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de valor convenido, para ser pagadas en cuenta sin aviso y sin protesto por el l.G.A.M.. Que una vez llegado el vencimiento su mandante comenzó las gestiones extrajudiciales de cobro al obligado y que no obstante haberlo hecho en varias oportunidades, todas ellas resultaron inútiles e infructuosas. Fundamentó su pretensión en los artículos 410, 411, 426, 436, 451 y 456 del Código de Comercio. Que por lo expuesto demanda al ciudadano G.A.M. en su carácter de aceptante para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar las siguientes cantidades de dinero: 1) VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (de antigua denominación) (21.500.000,oo Bs.), suma a la que ascienden las letras de cambio signadas con los números 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6; 2) los intereses moratorios vencidos, causados hasta la fecha de introducción de la demanda, calculados desde el día siguiente a su vencimiento, que suman la cantidad de viejo cuño expresada en DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (2.397.916,68), y los que se causen hasta la total y definitiva cancelación, calculados a la tasa del 5% anual y las costas y costos del proceso. Solicitó decreto de medida cautelar.

En fecha 22 de noviembre de 2005, se admitió la anterior demanda.

En fecha 05 de abril de 2006, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la demanda.

En fecha 11 de abril de 2006, el apoderado demandado presentó escrito de contestación de la demanda. Expuso que a su representado no le fue notificado el cobro de las letras de cambio mencionadas. Que es cierto que su representada firmó las mencionadas letras de cambio en fecha 24 de septiembre de 2002 y que en esa fecha su representado confirió mandato de “plazo ya vencido” a la compañía mercantil Consolidada de Inversiones facultándola con la finalidad de gestionar, los trámites para la compra de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, que forma parte del Conjunto Residencial Las Guacamayas y que se encuentra designado con el Nº 7-E de la Torre IV, lo referente a la obtención del crédito por ante el ente que lo financiare.

Indicó, así mismo, que las letras de cambio en referencia fueron libradas a fin de garantizar el pago de un préstamos que le fué concedido por la hoy actora antes de la protocolización de documento de compra venta que le adjudicó la propiedad del inmueble ya referido. Negó, rechazó y contradijo que las letras de cambio fueran independientes de la obligación derivada del préstamo del que se benefició. Rebatió que la suma adeudada por él fuese la intimada por la actora, pues señaló que, por medio de abonos, esa cantidad se redujo

En fecha 01 de diciembre de 2009, una vez inhibidos los jueces del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y declarada sin lugar la recusación intentada por el apoderado actor en contra del Juez Harold Paredes, este Juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2011, este Tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta y por auto separado se admitió la intervención forzosa propuesta.

En fecha 24 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las pruebas en fecha 02 de junio de 2011.

En fecha 19 de septiembre de 2011, el apoderado actor presentó escrito de informes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:

ÚNICO

Tal como ha quedado expuesto, Reconoce la demandada en su contestación haber suscrito los instrumentos cambiarios cuya reclamación judicial es propuesta, aún cuando se aparta de la calificación de título valor que se le confiere, pues manifiesta que obedece a un contrato distinto que tiene su origen en un préstamo que le concediere el actor.

En consecuencia, y a los fines de una mejor comprensión de los elementos que atañen al presente fallo, se hace menester destacar el concepto y las características de las letras de cambio señalados por A.M.H. en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, quien lo enseña de la forma siguiente:

...CONCEPTO Y CARACTERISTICAS DE LA LETRA DE CAMBIO: La letra de cambio ha variado de función con el curso del tiempo y hoy el nombre tradicional que conserva no corresponde al rol que juega en la economía y en el derecho. Por eso se ha afirmado, correctamente, que el nombre que preserva sólo es una reminiscencia histórica. En la economía moderna, la cambial constituye un típico instrumento de crédito. Su función es la de permitir la circulación y realización del crédito en forma particularmente rápida y segura (Pavone La Rosa). Cumple esencialmente la función económica de ser instrumento de crédito a corto plazo, tanto en el campo comercial como en el financiero (Sánchez Calero). Su función típica, si no exclusiva, es la de diferir el pago de una suma de dinero, dando al mismo tiempo al beneficiario la posibilidad de convertir el crédito en moneda mediante la transferencia del título (Campobasso). Venezuela pertenece al grupo de países cuya legislación considera a la letra como una promesa de pago de carácter abstracto. Vivante define la letra de cambio como [...] un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado.

Bonelli la describe como [...] un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso, que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título. Cámara conjuga ambas definiciones y ofrece este resultado: [...] la letra de cambio es el título de crédito formal y completo que contienen la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador de su orden una suma de dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen.

Garrigues señala, acertadamente, que la letra de cambio puede ser una promesa de pago o un mandato de pago, según sean o no librador o librado la misma persona y advierte que aún en este caso de que el título se configure como un mandato de pago, contiene siempre una promesa de pago subsidiaria del librador para el caso de que el librado no pague. A esto se añade, agrega Garrigues, el dato de la solidaridad de todo firmante de la letra, concluyendo: Toda definición de la letra debe asentarse, pues sobre estos dos elementos: la promesa de pago y la responsabilidad solidaria de los firmantes. En tal sentido podemos definir la letra como una promesa de pago, sin contraprestación ni condición, garantizada solidariamente por todas las personas que, además del librador y del aceptante, pongan su firma en el documento. Sin ignorar que la letra de cambio contiene siempre una promesa del librador de pagar la obligación y aún aceptando que la propia ley admite la letra de cambio librada contra el librador mismo, lo cual configura este tipo de letra como una promesa, algunos autores prefieren definir la letra de cambio como una orden.

Así lo hace en nuestro país P.T., para quien la letra de cambio es [...] el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador de la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala.

Este tipo de definición tiene una fundamentación estrictamente legal, puesto que el ordinal 2º del artículo 410 del Código de Comercio requiere que la letra contenga . Como la letra de cambio puede ser, alternativamente, orden o promesa, el artículo 251 del Código de Comercio italiano de 1982 expresaba: En el derecho italiano, a la orden se le llama cambiale tratta; y a la promesa se le designa como vale cambiario, pagaré cambiario o cambiale propia. Si se toman en cuenta las anteriores observaciones, tan válidas son las definiciones que hacen alusión a las promesas como las que se refieren a la orden o, inclusive, aquellas que omitan tal referencia, como ocurre con la definición de Vivante antes transcrita, conforme a la cual el título contiene la obligación de pagar una suma determinada.

La letra de cambio es un título de valor y como tal disfruta de las notas esenciales que distinguen a esos documentos. La doctrina coincide, además de poner de relieve ciertos rangos que son propios de la letra o que se manifiestan con ella con especial fuerza:

a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de ;

b. b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;

c. El derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;

d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico.

e. Todos los suscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva), a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...

(destacado del Tribunal)

Continúa indicando el autor citado que la indicación de la fecha de vencimiento de la letra de cambio es uno de los requisitos formales de la letra y el cual está previsto en el ordinal 4° del artículo 410 del Código de Comercio, y en efecto para que el acreedor pueda exigir el pago y para que el deudor pueda proceder a efectuarlo, es necesario conocer la oportunidad, la fecha exacta, en que se produce el vencimiento de la letra de cambio, y asimismo señala:

El establecimiento de un plazo para que la letra sea pagada es un requisito esencial, pues el título requiere incorporar el elemento de la distancia temporis. Sin él, el documento dejaría de ser letra de cambio….

Efectivamente, las letras de cambio que consigna la parte actora junto a su libelo de demanda y que corren insertas a los folios nueve al catorce de las actas que conforman el expediente, establecen sus respectivas fechas de vencimiento. En ese sentido es de doctrina que en materia mercantil se aplica la misma regla del derecho civil de que en la obligaciones de dar o de hacer el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención (art. 1.269 del Código Civil), de tal suerte que el argumento explanado en la contestación de la demanda referente a que al deudor no se le había notificado su intención de cobro de los instrumentos en que se finca la pretensión de demandante, carece de asidero, por lo que debe ser desechada.

Igual suerte deben correr todas las consideraciones extracambiarias explanadas por la demandada, pues precisamente las características que insuflan estos títulos valores y a las que se ha referido este fallo precedentemente, sustraen a los títulos de crédito de las normas de derecho común que ha invocado la demandada. De manera que aún cuando, si como dice la demandada, ella hubiere amortizado algún pago a las cantidades de dinero expresadas en las letras de cambio, no existe constancia en autos de que ello hubiere sido así.

Así que por no haber sido desvirtuada la presunción de verdad que dimana de los títulos acompañados al libelo de demanda, este sentenciador le confiere a ellos pleno valor probatorio, en conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.

Igualmente, observa quien esto decide que no riela a los autos prueba de que la parte demandada haya honrado en modo alguno su obligación de pago de los mismos, como tampoco que ellos haya sido librados en ejecución de un contrato, siendo que de conformidad con las reglas sobre carga de la prueba, establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, tenía la carga de demostrar que se encuentra liberada de la obligación en referencia, esto es, evidenciar el pago o cumplimiento de la obligación contraída, hecho éste que no sucedió, por lo cual este Juzgador no puede llegar a la convicción del cumplimiento de la parte demandada, debiendo así, declarar con lugar la pretensión de la actora. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por CONSOLIDADA DE INVERSIONES, C.A (CICA) en contra del ciudadano G.A.M., ambos previamente identificados.

En consecuencia, se condena a la parte perdidosa al pago de las siguientes cantidades de dinero:

1) VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (21.500,oo Bs.), suma a la que ascienden las letras de cambio signadas con los números 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6;

2) DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (2.398,00 Bs. ) por efecto de los intereses moratorios vencidos, causados hasta la fecha de introducción de la demanda, calculados desde el día siguiente al vencimiento de cada una de las cambiales indicadas anteriormente, y los que se han seguido venciendo a la rata del 5% anual contados hasta la fecha en que se publica la presente decisión;

Por lo que para el cálculo de los montos a ser pagados por la parte demandada inherentes a los intereses no liquidados, se ordena, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo, una experticia complementaria a esta decisión, que deberá ser realizada por un solo perito, que será designado por el Tribunal, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, advirtiéndosele a éste que sobre el cálculo a realizar no podrá operar al sistema de capitalización de intereses.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:50 a.m.

El Secretario,

OERL/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR