Decisión nº 05 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoDeclaración Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Maracaibo, 07 de mayo de 2012.-

201º y 153º

Vista la diligencia de fecha cuatro (04) de mayo del presente año, suscrita por la abogada en ejercicio L.P.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.277, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, por medio de la cual solicita se designe un nuevo defensor ad-litem en la presente causa.-

Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que:

En fecha primero (01) de agosto de 2011, se designó como defensor ad-litem de la parte demandada al abogado en ejercicio Dorismel Álvarez, a quien se ordenó notificar del cargo recaído en su persona.-

En fecha doce (12) de agosto de 2011, se agregó boleta de notificación del defensor ad-litem.-

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, el defensor ad-litem designado acepto el referido cargo y tomo juramento de ley.-

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, se ordenó librar recaudos de citación al defensor ad-litem.-

En fecha primero (01) de marzo de 2012, se agregaron a las actas recibos de citación del defensor ad-litem, de manera tal que el mismo de un simple computo matemático realizado debió contestar la demanda entre los días dos (02) de marzo de 2012 y treinta (30) de marzo de 2012, lo cual no realizó.-

Advertido como se encuentra este órgano jurisdiccional de la negligencia del defensor ad-litem al no contestar la demanda, considera conveniente este sentenciador como director del proceso, a los fines de mantener incólume el derecho a la defensa de las partes, el cual forma parte del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de designar nuevamente defensor ad-litem a la parte demandada.-

En este orden de ideas, tanto la doctrina como el Tribunal Supremo de Justicia han considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio. Incluso, aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente litigada al orden público.

Corolario de lo anterior, y a efecto de garantizar la seguridad jurídica a las partes y de mantener la estabilidad del proceso, se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de designar defensor ad-litem a la parte demandada.-

En consecuencia se designa defensor ad-litem de la parte demandada esto es, la sociedad mercantil GRUPO FRIGILUX C. A. y la sociedad mercantil ILLUSION´´S C&V C. A., al abogado en ejercicio O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.803.273, a quien se ordena notificar para que comparezca ante este Juzgado dentro de los dos (02) días de despachos siguientes, después de que conste en actas su notificación, a fin de que presente su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en caso de aceptación presente el juramento de Ley, así, como comprometerse a dar fiel cumplimiento a lo establecido en Sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., sentencia Nro. 65, en la cual dejó sentado lo siguiente:

…la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…

Líbrense Boletas de Notificación.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. C.R.F.

LA SECRETARIA,

M.R.A.F.

En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior resolución bajo el Nro. 05.-

LA SECRETARIA,

M.R.A.F..-

CRF/MRAF/vane*.-

Exp. Nro. 13.076.-

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