Decisión nº 765 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de junio de 2012

202 º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-002628.

PARTE ACTORA: G.A.J.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.307.786.

APODERADOS DEL ACTOR: C.M.M. y J.R.E., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 101.813 y 62.501 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 23 de Octubre de 1996, anotada bajo el N° 97, Tomo 65-A Qto.

APODERADO DE LA DEMANDADA: M.A.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.448.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, incoado por C.M.M. y J.R.E., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 101.813 y 62.501 respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora G.A.J.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.307.786, en contra de CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 23 de Octubre de 1996, anotada bajo el N° 97, Tomo 65-A Qto.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2011, este Tribunal dio por recibido el presente expediente a los fines de su tramitación.

Por auto de fecha veintiocho (28) de octubre del mismo año, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, cursante en los folios (146 al 152) del expediente,

En fecha doce (12) de diciembre de 2011 se celebró audiencia de juicio oral cursante en el folio (273) del expediente donde las partes solicitaron la suspensión de la audiencia fijándose como nueva fecha para el día ocho (08) de febrero de 2012, celebrada la misma evacuándose las pruebas de la partes actora y siendo Las 3: 45 p.m. el Juez Titular en esa fecha Dr. Sczepan G.B. procedió a prolongar la audiencia por cuanto faltaban por evacuar las pruebas de las partes, fijando nueva fecha para la prolongación de la audiencia de juicio para el día dieciséis (16) de abril del 2012.

En este mismo orden de ideas por auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2012, cursante en el folio (279) del expediente contentivo de la presente causa, se dejó constancia de que la nueva Juez del Tribunal se abocó al conocimiento del presente expediente, ordenándose la notificación de las partes.

Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, cursante en el folio (289) del expediente, se fija para el día seis (06) de junio del presente año la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia de juicio desde el inicio, de acuerdo al Principio de Inmediación.

En fecha seis (06) de junio del presente año se celebró audiencia de juicio oral desde el inicio difiriéndose el dispositivo del fallo para el día trece (13) de junio de este mismo año, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El trece (13) de junio de 2012, se dictó el dispositivo del fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano G.A.J.P. en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: En su escrito libelar sostiene que en fecha 02 de abril del año 2007, comenzó a prestar sus servicios personales durante 03 años y tres meses, en forma interrumpida, siendo despedido injustificadamente en fecha 13 de julio de 2010, recibiendo una liquidación insuficiente y mal calculada por parte de la Sociedad Mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., empresa dedicada a compras programadas de activos fijos, tales como inmuebles y vehículos, desempeñándose como Coordinador de Contabilidad, con un horario de trabajo de 08:00 a.m a 12:00 p.m y de 01:00 p.m a 5:00 p.m, de lunes a viernes, devengando un salario mensual de Bs. 5.043,50, indicando el actor que fue liquidado por el periodo comprendido desde el 02 de abril del 2007 hasta el 13 de julio de 2010, con la cantidad de Cincuenta Mil Doscientos Cuarenta y Seis con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.50.246,47).

Expresa el actor que fue injustamente despedido, según consta de carta de fecha 13 de julio del año 2010, siendo liquidado en base al salario devengado como Supervisor de Auditoría Interna, siendo este cálculo y liquidación completamente equivocada e irrita, por que según consta de comunicaciones internas, reuniones verbales y constantes lo habían designado desde el 05 de febrero del 2009 como Coordinador de Contabilidad de la empresa, habiendo solicitado la diferencia del salario que existe entre Supervisor de Auditoría Interna y Coordinador de Contabilidad, el cuál según la nómina se encuentra estipulado en Bs. 6.600,00, asimismo aduce el actor que nunca se le adelantó lo que le correspondía por Prestaciones Sociales, ya que la empresa otorgaba un Bono de Productividad que era depositado en su cuenta corriente del Banco Mercantil, además de laborar los días feriados.

Por último solicita sea cancelado el beneficio del Bono de Alimentación que sin motivo alguno fue abruptamente suspendido, ocasionando una desmejora laboral.

En consecuencia demanda por los siguientes conceptos.

• Prestación de antigüedad, Pago de días adicionales e intereses por la cantidad de Bs. 48.281,25.

• Vacaciones y Bono Vacacional 2008- 2009 por la cantidad de Bs. 6.600,00

• Vacaciones y Bono Vacacional 2009- 2010 por la cantidad de Bs. 7.040,00

• Vacaciones y Bono Vacacional 2010- 2011 por la cantidad de Bs. 980,00

• Utilidades pendientes 2008 por la cantidad de Bs. 13.456,80

• Utilidades pendientes 2009 por la cantidad de Bs. 13.456,80

• Utilidades fraccionadas 2010 por la cantidad de Bs.6.728,40

• Indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs.23.484.60

• Indemnización sustitutiva del Preaviso por la cantidad de Bs. 15.614,40

• Bonos o tickets de alimentación por la cantidad de Bs. 15.362,00

Se estima la demanda en Bs. 172.458,84.

PARTE DEMANDADA: La apoderada judicial del CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., alega que es cierto que el demandante inicio la relación laboral con su representada el 02-04- 2007 y concluyo por despido el 13-07-2010, rechazando que el trabajador hubiese recibido una liquidación de sus prestaciones insuficiente y mal calculada ya que se cancelaron todos y cada uno de los beneficios e indemnizaciones que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo le correspondían, citando que la referida liquidación se efectuó en base a su último salario devengado como Coordinador de Contabilidad Encargado el cual era de Bs. 5.043,00 mensuales. Rechaza que en la nómina de la empresa se encuentre estipulado la suma de Bs. 6.600 mensuales para el cargo de Coordinador de Contabilidad, aduciendo que para la época en que el demandante fue encargado de la coordinación de contabilidad el sueldo establecido para los Coordinadores estaba comprendido dentro de un limite mínimo de Bs. 4.070 y un m.d.B.. 5.610, siendo este el salario que generaba el demandante, señalando que claramente se observa de la liquidación final y de los recibos de pago que constan en autos que el salario que devengaba el trabajador para la fecha del despido era de Bs. 5.043,50 mensuales, es de notar que cuando el reclamante se inicia (2007) en la empresa generaba un salario de Bs. 2.900 a partir de enero 2008 se le aumento a Bs. 3.500, en enero 2009 se le aumento a Bs. 4.585, obteniendo con este aumento un incremento del 31%, lo cual lo colocaba dentro de los parámetros de la tabla de sueldos para el cargo de Coordinador, cargo que asumió en calidad de encargado, siendo que en enero de 2010 paso a ganar Bs. 5.043,50.

En cuanto a la antigüedad y los intereses devengados es política de la empresa pagarla a sus trabajadores cada vez que cumplen año de servicio, lo cual se le canceló anualmente en la cuenta nomina de Fonbienes en el Banco Venezuela a nombre del trabajador G.A.J.P..

Asimismo, la apoderada de la parte demandada niega y rechaza lo relacionado con el Bono de Productividad, días feriados, Bono de Alimentación, indemnización sustitutiva de preaviso y diferencia de salarios pendientes.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha (06) de junio de 2012:

Opinión de la Parte Actora:

Que la referida Acción se interpone fundamentada en los siguientes puntos:

Bono de Productividad: la empresa lo cancelaba en forma simulada lo representaba como anticipo de prestaciones sociales, por lo que se invoca al tribunal el principio de la primacía de las formas y apariencia, ya que la realidad era el Bono de Productividad y la apariencia era el anticipo de prestaciones sociales.

Bono de Alimentación: el trabajador lo recibía a pesar de que superaba los 3 salarios mínimos exigidos por Ley y de forma abrupta le fue eliminado, el mismo constituyo un derecho adquirido para el trabajador.

El trabajador ejercía el cargo de Supervisor de Auditoria y fue ascendido a Coordinador de Contabilidad lo cual fue informado a toda la empresa, siendo que nunca se le pago el salario superior correspondiente al ascenso al cargo por lo que se invoca el principio mayor trabajo mayor salario y el de no discriminación en el trabajo. Asimismo se demandan los días feriados que laboro con el consentimiento de la empresa, siendo que no se colocaron en las incidencias de la prestaciones sociales.

Opinión de la Parte Demandada:

La apoderada judicial de la parte demandada, convino en la fecha de ingreso y de egreso del trabajador a la empresa CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A negando todos los hechos alegados por el actor ya que el mismo recibía cada año el pago de la antigüedad acumulada mas sus intereses por está la política de la empresa cancelarla de esta forma, y no como erróneamente pretende hacer ver el actor que los abonos por anticipo de prestaciones sociales e intereses que efectuó la demandada los pretenda colocar como bonos de productividad; en cuanto al bono de alimentación se le dio durante un tiempo como ayuda a los gerentes y coordinadores de la empresa por jornadas trabajada, asimismo niega y rechaza que el salario del trabajador como Coordinador de Contabilidad sea de Bs. 6.600 sino el que realmente generaba que era de Bs. 5.043,50, siendo su salario igual al de todos los coordinadores según lo previsto en el tabulador de sueldos estipulado por la empresa teniendo en cuenta la antigüedad y experiencia del trabajador.

De igual forma rechaza la liquidación de salarios previstas en la demanda ya que las prestaciones se inflan por que están siendo calculadas sobre un salario que no es el que realmente ganaba el trabajador, su salario era de Bs. 5.043,50 y sobre esté debía ser la liquidación, asimismo se rechaza lo concerniente a los días feriados ya que se evidencia del control de asistencia que el trabajador no laboró en esos días.

CAPÍTULO IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba.

En el caso de marras, la parte actora alega que el calculo de su liquidación de prestaciones sociales por terminación de la relación laboral, fue realizada en base al salario que devengaba como Supervisor de Audítoria Interna, siendo este de Bs. 5.043,50 mensuales, aduciendo que se debió tener en cuenta para el referido calculo el salario de Bs. 6.600 que era el que debía devengar como Coordinador de Contabilidad, cargo que desempañaba desde el 05 de febrero de 2009, según consta de comunicaciones internas y reuniones verbales, por lo que demanda la diferencia salarial así como de los demás conceptos laborales, por su parte la demandada niega y rechaza tales hechos por cuanto la liquidación se efectuó en base al último salario devengado como Coordinador de Contabilidad, el cual era de Bs. 5.043,00, denominación que se mantenía en el Departamento de Recursos Humanos, siendo que la carga probatoria le corresponde a la parte actora.

De igual forma, sostiene que la empresa nunca le adelantó lo correspondiente a prestaciones sociales, ya que le cancelaba era un Bono de Productividad, el cual era depositado a su cuenta corriente del Banco Mercantil, por su parte la demandada niega y rechaza que cancelaba Bono de Productividad, por cuanto es política de la empresa pagar a sus trabajadores la antigüedad acumulada y los intereses devengados cada vez que cumplen años de servicios, y no Bono de Productividad por lo que le corresponde la carga de la prueba a ambas partes.

En relación al los días Domingos y Días Feriados reclamados por el trabajador, y negados por la apoderada judicial de la parte demandada, le corresponde la carga de la prueba a la demandada.

Asimismo solicita le sea cancelado el Bono de Alimentación que le fue suspendido abruptamente sin motivo alguno, ocasionándole una desmejora laboral, por lo que la carga de la prueba le corresponde a la demandada.

CAPITULO V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora.

Promovió documentales marcada “A.1”, que riela al folio 68 del expediente relativa a la carta del actor dirigida a Consorcio Fonbienes C.A, mediante la cual agota la vía extrajudicial, la cual es impugnada por la demandada en la audiencia de juicio, esta juzgadora no les confiere valor probatorio por cuanto se encuentra firmada por la parte actora, en tal sentido nadie puede hacer prueba a su favor según lo dispone el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Respecto a la documental “A.3”, cursante al folio 69 inherente a la notificación de despido, la misma es aceptada por la parte demandada en la audiencia de juicio, sin embargo, este tribunal no le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no es un hecho controvertido la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.

En lo atinente a las documentales marcadas “A4, A.5, A.6, A.7, A.8.1, A.8.2 y A.8.3” cursantes a los folios 70 al 78 del expediente contentivo de la presente causa, esta juzgadora no le concede valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron impugnadas por la parte demandada por ser copias simples de correos electrónicos y en virtud de que no se han cumplido los requisitos mínimos establecidos en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, de acuerdo con criterio del Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sentencia N° 902 de fecha 27 de enero de 2011. Así se establece.

En cuanto a las documentales marcada “A.9”, cursante al folio 79, referida a la notificación de la empresa al trabajador de fecha 01 de marzo de 2010, de un aumento de sueldo de Bs. 5.043,50, y a la marcada “A.10” cursante al folio 80, referida a constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de Seguro Social, las mismas son asumidas en la audiencia de juicio por la parte demandada de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, por lo que este tribunal le concede valor probatorio de acuerdo a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar el salario que devengaba el trabajador. Así se establece.-

Promovió las documentales marcadas “B.1, B.2, B.3, y B.4” y las “C.1 a la C.22”, que rielan a los folios 81 al 129 referidas a recibos de pagos emitidos por la accionada a favor de la parte actora, las mismas son asumidas en la audiencia de juicio por la parte demandada de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba por lo que esta juzgadora los valora con la finalidad de demostrar el salario percibido por el trabajador con ocasión a la prestación del servicio, así como las deducciones de ley efectuadas. Así se establece.-

En relación a la documental marcada “D.1” inherente a la tarjeta de alimentación cursante al folio 130, este tribunal no le concede valor probatorio por cuanto fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio por no estar firmada, en tal sentido, este Tribunal no les atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto emana de un tercero y la misma no fue ratificada. Así se establece.-

Promovió la exhibición de los siguientes documentos marcados “A.2 y A.3”, referidos a los originales del comprobante de liquidación de prestaciones sociales, marcados B.1 a la B.4 relativos a los originales de los recibos de pago quincenal del período comprendido entre 01-01-2008 a 06-2008, C.1 a la C.22, inherentes a los recibos de pago quincenales del período comprendido entre 01-01-2009 a 05-2010, marcado 4 Originales de los recibos de pago de utilidades de los años 2007 a 2010, marcado 5 Originales de los recibos de pago de bono vacacional de los años 2007 a 2010, debidamente firmados por el trabajador, las mismas son asumidas en la audiencia de juicio por la parte demandada de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, por lo que esta juzgadora les concede valor probatorio a los fines de demostrar el salario y demás conceptos cancelados al trabajador con ocasión a la prestación del servicio. Así se establece.-

En cuanto a la exhibición de la documental marcada 6 referida a los originales de los recibos de pagos de salario de la ciudadana Egly García, este Tribunal no le concede valor probatorio por cuanto se trata de un tercero que no es parte en el juicio. Así se establece.-

En relación la exhibición de las pruebas marcadas 7 Originales de todos los asientos contables firmados por el trabajador durante el período de febrero del 2009 a julio 2010, marcada 11 Libros diario de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, marcada 13 Libro Mayor de los años 2007, 2008, 2009 y 2010 y Nombre de los usuarios de los registros contables de las depreciaciones, específicamente el libro o mapa de las depreciaciones y marcada 15 inherente a el registro contable de fecha 01 de enero del año 2006 hasta el 31 de Diciembre del año 2010, la parte demandada alega que no esta obligada a exhibirlos en forma genérica por cuanto es una prohibición expresa, en tal sentido este Juzgado aún cuando dicha prueba fue admitida, no les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código de Comercio. Así se establece.-

En cuanto a la documental marcada 8 inherentes al original del tabulador o escalas de salarios, aprobado por la empresa referente al aumento de salarios de los años 2007 al 2010, la misma fue exhibida por la parte demanda y aceptada por el actor por lo que este Tribunal le concede valor probatorio. Así se establece.-

Respecto a los originales de las relaciones de salario para la declaración de impuesto sobre la renta de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, marcado con el número 9 y el original del Instructivo que regula los correos electrónicos internos marcados 12, la demandada no lo exhibió por cuanto los mismos no existen, la parte actora no alego nada al respecto, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Así se establece.-

En cuanto al Registro de los usuarios de Profit contabilidad y Profit Administrativo asientos contables, y nombres de las personas que elaboraron los asientos contables desde el 01 de enero del año 2007, hasta el 31 de julio año 2010 marcado 12, alega la parte demandada que los mismos no existen ya que ese sistema se elimina al no estar activo el trabajador en la empresa ya que funciona por medio de un usuario personal creado al trabajador, la parte actora no expuso nada al respecto por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Así se establece.-

Respecto al Soporte de relación de nomina, aprobados de sueldos y salarios de la demandada, en los años 2007 al 2010 marcada 14, organigrama de la estructura interna empresarial de Fonbienes, C.A., incluyendo la distribución de cargos marcada 17 y Manual de organización, normas y procedimientos así como el Reglamento interno de Fonbienes, C.A, marcada 18 la parte demandada los exhibió y fueron aceptados por el actor por lo que este Tribunal le concede valor probatorio. Así se establece.

En relación al control de asistencia y horario del personal, así como el control de jornadas extras, comprendidos entre las de enero del 2009, al 14 de Julio del año 2010 marcada 16, la demandada expone que no se evidencia que el trabajador haya trabajado los días feriados y domingos, por su parte el actor alega que ese sistema de capta huellas era apagado los fines de semana, sin embargo es demostrado en la audiencia de juicio que el trabajador reclame días feriados como el 24 de julio que ya no prestaba sus servicios laborales a la empresa, por lo que este tribunal de conformidad con el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le concede valor probatorio. Así se establece.

Declaración de Parte:

La parte actora alego que comenzó a trabajar en la compañía en el año 2007, que al ingresar le ofrecieron los beneficios de estacionamiento, bono de productividad y aumento de sueldo 2 veces al año; con un cargo de supervisor de auditoria, devengando un salario aproximado de Bs. 2.600,00 y luego a los 3 meses devengaba un salario de Bs. 2.900,00, un salario mayor que la encargada del Departamento de Contabilidad, siendo ella mas antigua en la empresa y eso se refleja en las relaciones de nomina, por lo tanto lo que señala la demandada que el pago del salario se guiaba por la antigüedad, es falso. Transcurrido el tiempo le ofrecen el Departamento de Contabilidad y acepta la coordinación, al mismo tiempo le ofrecen a otra trabajadora la supervisión del departamento de contabilidad y al cabo de los 3 meses a ella le aumentan un 50% el sueldo y a el lo dejan con el mismo sueldo; informándole que debía esperar un tiempo para que le aumentaran el sueldo. Indicó que en sus nominas de recibos de pago, se señalaba Departamento de Auditoria, Supervisor de Auditoria y a partir del año 2009 se señalaba Coordinación de Contabilidad, Supervisor de Auditoria, reflejándose que no habían realizado el cambio de Departamento, Cargo, ni ajuste de sueldo durante año y medio; alego que recibió correos electrónicos de sus compañeros de trabajo felicitándolo por su nuevo cargo en la empresa, más sin embargo no por parte de la empresa como tal. Señalando que la persona que estaba anterior a el en el cargo debía enviar el documento donde se reflejaba su nuevo cargo. Seguidamente señalo que en relación al concepto de cesta tickets la empresa le informo que era un bono que se le otorga a todos los trabajadores menos a los directivos por lo tanto es falso lo que alega la demandada que los directivos cobraban cesta tickets, posteriormente llega un cambio de gerente de finanzas y el nuevo gerente retira el beneficio de cesta tickets, donde todos los afectados se quejaron, y la diferencia fue de solo Bs. 100,00 en relación a lo que percibían por los cesta tickets, se estima a titulo de confesión de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En relación a las horas extras, sábados, domingos y feriados, la empresa apagaba los sistemas de capta huellas, le alegaban que era empleado de dirección y por lo tanto no percibía en su salario un pago adicional como lo percibían otros trabajadores; con relación al sistema profit, señala que es falso que eliminen su usuario porque una vez que sea eliminado se eliminarían todas las actuaciones y por lo tanto es falso lo que alego el testigo.

Por ultimo alego que nunca solicito adelanto de Prestaciones Sociales y por lo tanto no se encontraran firmas, en relación a dicho concepto.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos NEURI DELGADO, M.C.G. y W.R., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no hay asunto que a.A.s.e..-

Pruebas de informes

Se deja constancia que en relación a las pruebas de informe solicitadas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas dirigidas al SENIAT, al BANCO DE VENEZUELA y a la compañía DELOITTE & TOUCHE, C.A., solo cursan en autos las resultas consignadas por parte del Banco de Venezuela, siendo que la parte actora en la audiencia oral de juicio desistió de la prueba de informes dirigida al SENIAT y a la compañía DELOITTE & TOUCHE, C.A, por lo que este tribunal no tiene nada que a.A.s.e..-

Respecto a la prueba de la inspección judicial promovida, por cuanto este tribunal la negó dado el carácter excepcional de la misma según consta del auto de admisión de pruebas de fecha 28 de octubre de 2011, por lo que no existe asunto que a.A.s.e..

Pruebas de la Parte Demandada:

De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada y admitidas por este Tribunal cursantes en el expediente se desglosan las siguientes:

En relación a las documentales marcadas “A y B” que rielan de los folios 40 al 42 del expediente relativas a la planilla de “fin de la Relación Laboral”, y “comprobante de egreso” y del cheque recibido por el trabajador por un monto de Bs. 50.246,47, con indicación del total de los anticipos recibidos por Bs. 25.590,64, este Juzgado les confiere valor probatorio ya que los mismos se encuentran debidamente firmados por el actor, adicionalmente a ello se encuentran evidenciados con la prueba de informes emitida por el Banco de Venezuela, en tal sentido tienen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose así que el actor percibió la cantidad antes indicada, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas periodos 2008-2009, 2009/2010, 2010/2011, utilidades fraccionadas periodo 2010 e indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Preaviso Sustitutivo. Así se establece.-

Con respecto a las documentales “C, D y E” cursantes en los folios 43 al 50 del expediente relativas a la “Liquidación anual del anticipo por antigüedad” correspondientes a los periodos 2010, 2009 y 2008, aún cuando las mismas no se encuentran debidamente firmadas por el actor, su certeza se ha constatado con la prueba de informes emitida por el Banco de Venezuela, donde se evidencia que tales pagos fueron transferidos a la cuenta del actor lo que demuestra claramente los pagos alegados por la parte demandada, en tal sentido tienen valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En cuanto a la documental marcada “F” cursantes a los folios 51 al 53 inherente al Contrato de Trabajo, por cuanto la misma se encuentra suscrita en original por el actor y de acuerdo al principio de originalidad de la prueba, se evidencia el cargo del trabajador como Supervisor de Auditoria Interna, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En lo atinente a la documental marcada “G” cursantes a los folios 54 al 58 inherente a “Documentos relativos a la apertura de la cuenta del trabajador en el Banco Venezuela” a los efectos de ser anexados a la prueba de informes, este Juzgado no le confiere valor probatorio por cuanto no constituye una prueba en si misma. Así se establece.-

La prueba de informes del Banco de Venezuela, las mismas se le concede valor probatorio a los fines de evidenciar que la accionante recibió transferencias a la cuenta a su nombre por las cantidades de Bs. 50.736,20, por concepto de liquidación de prestaciones sociales y las sumas de Bs.5.631,45 Bs.10.562,83 y Bs.12.998,86, por concepto de liquidación anual de prestaciones sociales. Así se establece.-

Prueba testimonial de la ciudadana YOLIMER MENDOZA:

Preguntas por parte de la parte Demandada

  1. - ¿Diga la testigo si conoce la empresa FONBIENES? R. Si la conozco.

  2. - ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano G.A.J.? R. Si lo conozco porque ocupo actualmente el cargo Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa Consorcio Fonbienes, hace más de 5 años.

  3. - ¿Sabe y le consta que el señor G.A.J. se inició como supervisor de auditoria? R. Correcto, el ingreso en abril del año 2007, en el cargo de supervisor Auditoria Interna.

  4. - ¿Sabe y le consta que G.A.J. fue designado como coordinador de contabilidad encargado en febrero de 2009? R. Correcto, se designo mediante un correo interno como encargado de la coordinación del departamento de contabilidad.

  5. - ¿Diga si sabe y le consta que el señor G.A.J. que para el comienzo del año 2009 devengaba la suma de Bs. 4.585,00? R. Si, correcto.

  6. - ¿Diga si sabe y le consta si ese sueldo estaba dentro de los paramentos de la tabla de sueldos para el cargo de coordinador del año 2009? R. Si, La empresa tiene como política realizar una tabla de sueldos donde cada reglón por cada cargo tiene un mínimo y un máximo y en efecto el sueldo del ciudadano G.J. estaba dentro del renglón de su cargo.

  7. - ¿Diga si sabe y le consta que para el año 2010 el sueldo del señor G.J. fue aumentado a Bs. 5.043,50? R. Correcto.

  8. - ¿Diga si sabe que también ese sueldo estaba ubicado en el escalafón de sueldos para coordinadores en el año 2010? R. Si, incluso esta a la disposición los otros sueldos de otras personas que ocupamos cargos similares.

  9. - ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que es política de la empresa pagarle a los trabajadores cada vez que cumplen años de servicio en la empresa la antigüedad de los intereses que para esa fecha tienen acumulados? R. Si, la empresa tenia como política, hasta el año 2011 cancelar anualmente lo referente a la liquidación por aniversario, solo lo que tenia que ver antigüedad de prestaciones sociales e intereses generados, esto se hacia por la fecha de aniversario de cada uno de los trabajadores.

  10. - ¿Diga si sabe y le consta que esa política se aplico al señor G.A.J. en los años 2008, 2009 y 2010? R. Si, correcto, para los meses de abril de cada año a el se le hacia la transferencia en su cuenta nomina en el Banco de Venezuela, lo correspondiente por la antigüedad mas los intereses generados e incluso hasta los 2 días adicionales como lo establecía la antigua ley en su articulo 108.

  11. - ¿Diga la testigo el cargo que ocupa en Fonbienes? R. Actualmente me desempeño como Coordinadora del área de Recursos Humanos.

  12. - ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que en algún momento la empresa pago o ha pagado a sus trabajadores algún bono de productividad? R. No, no es política de la empresa pagar bonos de productividad a ningún empleado.

  13. - ¿Diga la testigo si sabe y le consta si la empresa tiene lleva control de asistencia de los trabajadores? R. Si, la empresa lleva un control que se lama capta huellas, se debe marcar la entrada y salida de la empresa, se genera un listado mensual, quincenal, un registro del control.

  14. - ¿Diga si sabe y le consta que en alguna oportunidad apareció en ese control el nombre del trabajador G.J. como trabajado los días sábados y domingos? R. No necesariamente el nombre, aparece el calendario se ve marcada la huella esos días, no aparece registrado el ciudadano G.J. ni sábados, ni domingos ni feriados, durante ese periodo.

  15. - ¿Diga si en la empresa se trabaja sábados y domingos? R. No, la jornada es de lunes a viernes, solo a nivel de las sucursales de venta se trabajaba sábados 4 horas.

  16. - ¿Diga la testigo si excepcionalmente algún trabajador tiene que trabajar un sábado o un domingo debe estar autorizado y debe marcar su huella? R. Si, para cualquier trabajo adicional debe ser bajo la autorización del supervisor inmediato y debe marcarse la huella.

  17. - ¿Diga si ese marcador de huellas permanece prendido los sábados y los domingos? R. Correcto, esta en la entrada de la oficina y no se apaga.

  18. - ¿Diga la testigo si puede explicar en que consiste el sistema profit? R. Un sistema comprado por la empresa, que tiene módulos de contabilidad, administración y nomina, se manipula cada modulo, se crean usuarios y cada usuario tiene su clave y si se va el trabajador se elimina el usuario.

    Preguntas por parte de la parte Actora:

  19. - ¿Cuál es el cargo en la empresa? R. Coordinador de Recursos Humanos.

  20. - ¿Tiene algún tipo de interés sobre la resulta de este caso? R. No, en absoluto.

  21. - ¿Diga usted si tiene un usuario Profit? R. Si, actualmente pero solamente en el modulo de nominas.

  22. - ¿En la parte contable, si un usuario se va, los asientos quedan allí, de todo lo que el llevaba? R. Los asientos quedan, solo que ya no esta el usuario.

  23. - ¿Usted tiene conocimiento de cuanto ganaba el último Coordinador de Contabilidad? R. Si, el último sueldo para el 2009 fue aumentado a Bs. 6.000,00, no todos los coordinadores gana lo mismo por el tabulador, cada reglón tiene un mínimo y un máximo porque se toma en cuenta la antigüedad.

  24. - ¿Cuando usted se refiere a políticas de la empresa, existe un manual firmado por la junta directiva donde se establece las políticas de la empresa? R. Si, todas las políticas, horario, uso del uniforme entre otras, existe un sistema interno llamado SIS, ahí esta publicado todo.

  25. - ¿Cuando usted ingreso a la empresa tenia cesta tickets? R. Si, me lo daban como beneficio.

  26. - ¿Diga usted si le quitaron el beneficio de cesta tickets? R. Fue una política durante un tiempo, eliminando la política del tickets de alimentación.

    La Juez realizó las siguientes preguntas a la testigo:

  27. - ¿Indique la testigo el margen de error del sistema de asistencia? R. No se puede manipular, mínimo por ser la huella, se le solicita al sistema una relación por periodo procesado en periodo desde una fecha hasta otra.

  28. - ¿Diga la testigo si dentro de las políticas de la empresa esta el bono de productividad? R. No.

  29. - ¿En cuanto al cesta tickets o bono de alimentación como se maneja con los demás empleados, por tarjetas identificadas? R. Mediante bonus de alimentación personalizado por cada trabajador.

    Conforme a la declaración de testigo, la misma es apreciada por este Tribunal por cuanto no incurrió en contradicciones y es conteste con la prueba de exhibición marcada con el numeral 16 inherente al Control de Asistencia y horario del personal. Así se establece.-

    CAPITULO VI

    MOTIVACIÓN

    Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento de Diferencias de Prestaciones Sociales, la procedencia o no de la pretensión del accionante:

    La parte actora demanda en su escrito libelar la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, derivados de la diferencia salarial inherentes al cargo que ostentaba para el momento de la terminación de la relación laboral, por cuanto la parte actora no demostró la designación como Coordinador de Contabilidad, toda vez que lo fundamenta en copias simples de correos electrónicos y conversaciones, lo cual no demuestra el hecho alegado, demostrándose de lo probado en autos y de lo dicho en la audiencia de juicio que el cargo que realmente ostentaba el trabajador era el de Supervisor de Auditoria Interna, como se evidencia de todos los recibos de pagos y planillas de Fin de la Relación Laboral y Liquidación Anual de Prestaciones Sociales, en las cuales se indica cargo: Supervisor de Auditoria Interna, Departamento: Coordinación de Contabilidad, Sueldo: Bs. 5.043,50, quedando demostrado que el salario del trabajador era de Bs. 5.043,50 y no como lo alega el actor de Bs. 6.600, razones por las cuales este Tribunal declara improcedente el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que las mismas fueron canceladas conforme al salario devengado por el trabajador. Así se establece

    En lo que respecta al pago por adelanto de Prestaciones Sociales quedo plenamente demostrado de las Planillas Liquidación Anual de Prestaciones Sociales y de la prueba de informes del Banco Venezuela inherentes a los Estados de Cuenta Corriente a nombre del trabajador que efectivamente la empresa le cancelo anualmente los montos de Bs. 5.631,45 correspondiente al periodo 02/04/07 al 02/04/08, marcada letra “E” cursante al folio 48, Bs. 10.562,83 correspondiente al periodo 02/04/08 al 02/04/09, marcada letra “D” cursante al folio 46 y Bs. 12.998,86 correspondiente al periodo 02/04/09 al 02/04/10, marcada letra “C” cursante al folio 43 y el monto de Bs. 50.736,20, por concepto Prestaciones Sociales según consta de Planilla de Fin de la Relación Laboral marcada “A” cursante al folio 40, con base a lo anterior este Tribunal declara improcedente el pago demandado por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se establece

    En relación al los Domingos y Días Feriados reclamados por el actor, la parte demandada en la audiencia de juicio demostró según el control y registro de asistencia el cual se marca con la huella dactilar del trabajador, que el mismo no laboró en esos días por lo que este Tribunal lo declara improcedente. Así se establece

    En cuanto al Bono de Productividad, que el actor alega le era cancelado por la empresa, el mismo no lo demostró puesto que indica en su escrito libelar que le era depositado en su cuenta del Banco Mercantil, no evidenciándose en los autos cursantes en el expediente ninguna cuenta de tal entidad bancaria, siendo que su cuenta nomina era del Banco Venezuela según consta de la pruebas de informes emitidas por tal entidad por lo que este Tribunal lo declara improcedente. Así se establece

    En relación al beneficio de Bono alimentación, por cuanto la parte demandada no demostró que el trabajador nunca lo hubiere disfrutado, en consecuencia y de conformidad al principio pro operario se favorece al trabajador por lo que se ordena se calcule sobre la base de los días efectivamente laborados por la actora tomando en consideración la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 02/04/2007 y 13/07/2010 para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual la demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario el experto lo hará por días hábiles calendarios Así se establece

    CAPITULO VII

    DISPOSITIVA

    Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano G.A.J.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.307.786., en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al pago de la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, de acuerdo con las directrices que serán establecidas en la sentencia en extenso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En ésta ciudad, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    M.L.V.Q.

    LA JUEZ

    CARLOS MORENO

    EL SECRETARIO

    NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

    AUNTO: AP21-L-2011-2628.

    MLVQ/cm

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