Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 29 de abril de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 47650-09

DEMANDANTES: Sociedad Mercantil CONSORCIO GLOBAL C.A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el N° 48, tomo 04-A, en fecha 21 de mayo de 2003, reformada en fecha 29 de julio de 2003, bajo el N° 29, tomo 06-A; en fecha 29 de septiembre de 2003, bajo el N° 38, tomo 33-A; en fecha 13 de junio de 2005, anotado bajo el N° 39, tomo 08-A; en fecha 17 de junio de 2005, bajo el N° 07, tomo 09-A; en fecha 06 de octubre de 2006, anotado bajo el N° 39, tomo 13-A; luego reformada en fecha 06 de septiembre de 2007, bajo el N° 57, tomo 12-A y posteriormente por cambio de domicilio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26 de octubre de 2007, bajo el N° 23, tomo 69-A.-

APODERADO: Abogado LEIZESTER DIAZ HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.929.

DEMANDADO: O.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.811.765, debidamente representado por su defensor judicial abogada MARGHORY J. M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.802.

MOTIVO: RESOLUCION DE DE CONTRATO.

DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.

Se inició el presente juicio en fecha “18 de febrero de 2009”, cuando el abogado LEIZESTER DIAZ HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.929, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO GLOBAL C.A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el N° 48, tomo 04-A, en fecha 21 de mayo de 2003, reformada en fecha 29 de julio de 2003, bajo el N° 29, tomo 06-A; en fecha 29 de septiembre de 2003, bajo el N° 38, tomo 33-A; en fecha 13 de junio de 2005, anotado bajo el N° 39, tomo 08-A; en fecha 17 de junio de 2005, bajo el N° 07, tomo 09-A; en fecha 06 de octubre de 2006, anotado bajo el N° 39, tomo 13-A; luego reformada en fecha 06 de septiembre de 2007, bajo el N° 57, tomo 12-A y posteriormente por cambio de domicilio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26 de octubre de 2007, bajo el N° 23, tomo 69-A, interpuso demanda de RESOLUCION DE CONTRATO contra el ciudadano O.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.811.765, fundamentando su acción en los artículos 1, 4, 13, 21 y 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y los artículos 1.359, 1.264 y 1.167 del Código Civil. Admitida la demanda en fecha 19 de febrero de 2009, se ordenó emplazar a la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó comisión a fin de la práctica de la citación de la parte demandada. Por auto de fecha 06 de marzo de 2009, el Tribunal acordó y ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de esta Circunscripción Judicial. Cumplidas las actuaciones previas en fecha 15 de mayo de 2009, la parte actora solicitó la citación por carteles del demandado. Por auto de fecha 20 de mayo de 2009, el Tribunal libró los correspondientes carteles de citación. Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2009, la parte actora consignó las publicaciones de los carteles, además de que se cumplieron con los extremos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29 de septiembre de 2009, la parte actora solicitó se le designara defensor judicial al demandado. Por auto de fecha 05 de octubre de 2009, el Tribunal designó como defensor judicial a la abogada MARGHORY MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.802. Notificada la defensor en fecha 23 de octubre de 2009, la misma mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2009, aceptó el cargo para la cual fue designada. En diligencia de fecha 02 de noviembre de 2009, la parte actora solicitó la citación de la defensor. Por auto de fecha 05 de noviembre se ordenó la citación de la defensor judicial. Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2009, el alguacil dejó constancia de haber citado a la defensor. En fecha 24 de noviembre la abogada defensor contestó la demanda. En fecha 27 de noviembre de 2009, la defensor promovió pruebas, las cuales fueron admitidas conforme a la ley. En fecha 08 de diciembre de 2009, el apoderado de la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en esta mima fecha. Por lo que transcurridos íntegramente los lapsos procesales y visto sin informes, este Tribunal pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:

- I -

La parte accionante alega en el libelo: Que en fecha 23 de febrero de 2007, su representada “Consorcio Global, C.A., financió la adquisición de un vehiculo al ciudadano O.A.M.R., antes identificado. Que la negociación versó sobre una venta con reserva de dominio del vehículo Marca: Ford, Modelo: Laser E F I; Placa: DAE-03V; Año: 1997; Color: Blanco; Serial de Carrocería: SJNBVP28844; Serial del Motor: 4 CIL; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; siendo el precio de venta la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), ahora según reconversión monetaria quince mil bolívares (BsF. 15.000,00), monto este cancelado en su totalidad por su representada. Que dicho monto sería cancelado por el cliente, en ciento veinticuatro (124) cuotas. Que el valor de cada cuota será el producto de la multiplicación de la inversión seleccionada por el cliente para el momento de suscribir la planilla de inscripción al sistema de compra programada de bienes muebles, por la constante de uno punto cero cuatro por ciento (1,04%) lo que daría como resultado que la cuota ordinaria a pagar mensualmente por el cliente es la cantidad de ciento cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 156.000,00), ahora según la reconversión monetaria ciento cincuenta y seis (Bs. 156,00). Que el caso es que para la fecha de la presentación de esta demanda, se encuentra en mora con respecto a las cuotas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007 y las cuotas de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero de 2009, cuyas fechas de vencimiento son los veinte (20) de cada mes o el día hábil siguiente, esto es el 20 de de 2007; 20 de noviembre de 2007; 20 de diciembre de 2007; 20 de enero de 2008; 20 de febrero de 2008; 20 de marzo de 2008, 20 de abril de 2008, 20 de mayo de 2008, 20 de junio de 2008, 20 de julio de 2008, 20 de agosto de 2008, 20 de septiembre de 2008, 20 de octubre de 2008, 20 de noviembre de 2008, 20 de diciembre de 2008 y 20 de enero de 2009, correspondiéndole cancelar conforme la cláusula quinta del contrato referido, de la siguiente forma: El equivalente a dos cuotas ordinarias que se comprometía a pagar en cuotas mensuales y consecutivas los días veinte (20) de cada mes, y cinco (5) cuotas especiales para el mes de diciembre de 2007, las cuales cancelarían por el equivalente a cinco (5) cuotas ordinarias. Que todo esto da un total a deber a su representada por parte del cliente de treinta y siete (37) cuotas que en su totalidad suman la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 9.516,00) más los intereses moratorios calculados a la tasa de tres por ciento (3%) por cuota que suman la cantidad de doscientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 285,40) para un total de NUEVE MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 9.801,40), cantidad esta que supera con creces la octava parte del precio de la venta. Que conforme a lo ordenado en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y junto con los demás recaudos constituyen la prueba del incumplimiento del cliente O.A.M.R.. Que es por ello que interpone demanda contra el mencionado ciudadano, para que convenga o sea condenado en: 1.) Que son ciertos los hechos alegados. 2.) Que por causa del incumplimiento en el pago de las cuotas antes mencionadas, de resuelto el contrato de venta con reserva de dominio firmado entre las partes. 3.) Hacer entrega a su representada “CONSORCIO GLOBAL C.A.” del vehículo Marca: Ford; Modelo: Laser EFI; Placa: DAE-03V; Año: 1997; Color: Blanco; Serial de Carrocería: SJNBVP28844; Serial de motor: 4 CIL; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular. 4.) Que todas y cada una de las cantidades de dinero pagadas a su representada, por concepto de inicial, intereses de mora, cuotas ordinarias, reparaciones, mejoras, adaptaciones y accesorios instalados en el vehículo, queden a favor de esta como justa compensación por el uso, desgaste y depreciación del vehículo. Que estiman la presente demanda en la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 9.801,40).

Por su parte la abogada MARGHORY J. M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.802, defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación el cual lo hizo en los siguientes términos: Negó, Rechazó y contradijo la presente demanda incoada en su contra en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado como asidero legal a la acción ejercida, quedando así trabada la litis.

- II -

Este Tribunal para pronunciarse sobre el fondo la pretensión observa: Que la Sociedad Mercantil CONSORCIO GLOBAL C.A., antes identificada, demandó al ciudadano O.A.M.R., antes también identificado, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, por el incumplimiento de este por no haber hecho los pagos necesarios en el tiempo estipulado, tal y como fue pactado en el contrato de venta con reserva de dominio celebrado en fecha “23 de febrero de 2007”, al alegar la falta pago de las cuotas vencidas, para cuyo efecto consignó como instrumento fundamental de la demanda copia certificada del mencionado contrato. Ante la pretensión de la parte accionante, se hace necesario precisar lo siguiente: El contrato, es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, tal como lo define el artículo 1.131 del Código Civil. En cuanto a los efectos que el mismo produce, la norma contenida en el artículo 1159, ibidem establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”. Aunado a ello, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo, tal como lo consagró el legislador en el artículo 1.160 del mencionado Código. Pues bien, partiendo del contenido de las normas citadas ut supra, se observa que la presente acción surge por el incumplimiento de una obligación de naturaleza contractual, que emerge según lo señalado por la parte accionante, de haber incumplido la parte demandada con lo pactado en el contrato celebrado en fecha “23 de febrero de 2007”, cuando no realizó los pagos de las cuotas estipuladas en el tiempo fijado.

Para demostrar los hechos en que basa su pretensión junto con el escrito libelar, consignó el contrato de venta con reserva de dominio en copia certificada, el cual corre inserto a los folios 6 al 11 del expediente, contrato este que no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado por la parte demandada, y de allí se desprende que el contrato produce todo su efecto jurídico y sea debidamente apreciado, en efecto, del contenido del mismo se desprende, que las partes al celebrar el contrato estipularon entre otras cosas lo siguiente:

...yo O.A.M.R., ya identificado, por una parte, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato me denominaré EL CLIENTE; y por la otra la Sociedad Mercantil CONSOCIO GLOBAL, C.A., representada en este acto por el ciudadano LEICESTER A.D.A., ya identificado, quien actúa con el carácter antes señalado, y en lo sucesivo para los efectos del presente contrato se denominará LA EMPRESA, hemos decidido celebrar el presente Contrato de Venta Con Reserva de Dominio en razón de haber recibido de la referida Sociedad Mercantil, el financiamiento para la adquisición del bien objeto del presente contrato, constituido por el vehiculo que se identificó en la primera parte del presente documento, a los efectos de la cancelación del monto que me está siendo financiado en este acto, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL CLIENTE declara haber recibido de parte de la empresa total y absoluto financiamiento para la adquisición de un vehículo usado, cuyo precio de venta era la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00); y sus características se encuentran señaladas en la primera parte del presente documento… …SEGUNDA: El monto a financiar en este acto es la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) cantidad establecida como precio total del referido bien, y pagado por el vehículo previamente identificado en el texto del presente documento, dicho monto será cancelado por EL CLIENTE a LA EMPRESA en ciento veinticuatro (124) cuotas. El valor de cada cuota será el producto de la multiplicación de la inversión seleccionada por el cliente para el momento de suscribir la planilla de inscripción al sistema de Compra Programada de Bienes Muebles e Inmuebles CONSORCIO GLOBAL C.A.; por la constante 1.04% EL CLIENTE suscribió la siguiente inversión: INVERSION PLAN CONSOLIDADO signada con el N° 1739 con un valor de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00)… …SEPTIMA: La falta de pago a su vencimiento de tres (3) cuotas de las establecidas en el presente documento, facultará a la empresa a considerar resuelto el contrato de pleno derecho y a recuperar la posesión del vehículo vendido, en cuya devolución conviene desde ahora EL CLIENTE, autorizando a la empresa para recuperarlo donde se encuentre el vehículo, sin aviso y sin trámites. EL CLIENTE renuncia a toda acción que pudiere corresponderle por la recuperación del vehículo practicada por LA EMPRESA, y quedando las cantidades pagadas a LA EMPRESA como una justa compensación por el uso del vehículo por la depreciación que dicho uso le ha causado al referido bien, y por los daños y perjuicios que su incumplimiento acarrea para la solicitud mercantil CONSOCIO GLOBAL C.A.…

(OMISSIS).

En el caso de marras, luego de hacer una revisión exhaustiva del contenido del contrato de venta con reserva de dominio, el cual no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido, por lo que se le da pleno valor probatorio, pues quedó plenamente demostrada la relación contractual entre las partes, y así se decide.

Asimismo invocó el mérito favorable el contrato de venta con reserva de dominio y lo alegado en el escrito de libelo de la demanda, siendo que estos no constituyen, medio de prueba alguno, de los señalados y aceptados por nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, éste constituye un deber per se, del Juez, que emana de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que rige en todo nuestro sistema probatorio y que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio siempre.

Por lo que sin embargo si se le da pleno valor a los dichos invocados por el accionante con respecto a la falta de pago de las cuotas derivadas de la convención contractual, por cuanto en principio lo invocado por la accionante fue que estos no fueron cancelados por la accionada, y es de allí que antes de valorar este tipo de prueba hay que hacer el siguiente análisis; en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia les sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenidas sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”. En nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “…La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba.

En el presente caso le correspondía a la parte demandada demostrar la cancelación de las cuotas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007 y las cuotas de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero de 2009, meses estos de donde fundamenta su acción la parte actora, por lo que la carga de la prueba recae en el demandado de autos y al no haber este realizado ningún tipo de diligencia encaminado a desvirtuar la falta de pago de las cuotas mensuales correspondientes se le da pleno valor probatorio a lo invocado por la parte actora y así se decide.

Por su parte el demandado promovió el mérito favorable el contrato de venta con reserva de dominio y lo alegado en el escrito de libelo de la demanda, siendo que estos no constituyen, medio de prueba alguno, de los señalados y aceptados por nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, éste constituye un deber per se, del Juez, que emana de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que rige en todo nuestro sistema probatorio y que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio siempre.

Ahora bien, por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos narrados, esta Juzgadora observa que la demandada no aportó los medios de pruebas al proceso suficientes, a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la parte accionante. donde se desprenda su solvencia en el pago de las cantidades reclamadas, ni aportar prueba alguna de cuyo análisis se compruebe que adeuda cuotas que no exceden en su totalidad de la octava parte del precio del vehículo, lo que se hace forzoso declarar la procedencia de la presente demanda, por ser la vía procesal idónea para ello, por cuanto el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, Ley especial que regula la materia, faculta plenamente al vendedor a demandar la resolución del contrato ante el incumplimiento del comprador en el pago, hecho que se constata de las actas del presente expediente, pues como se señaló anteriormente no aportó la parte demandada prueba alguna que sanamente apreciada lleve a quien aquí sentencia a la convicción de que pagó la deuda señalada en el libelo.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentó la Sociedad Mercantil CONSORCIO GLOBAL C.A., contra el ciudadano O.A.M.R., ambos antes identificados. SEGUNDO: Se ordena la entrega del vehículo Marca: Ford; Modelo: Laser EFI; Placa: DAE-03V; Año: 1997; Color: Blanco; Serial de Carrocería: SJNBVP28844; Serial de motor: 4 CIL; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular a la Sociedad Mercantil CONSORCIO GLOBAL C.A.. TERCERO: Que todas y cada una de las cantidades de dinero pagadas a la Sociedad Mercantil CONSORCIO GLOBAL C.A., por concepto de inicial, intereses de mora, cuotas ordinarias, reparaciones, mejoras, adaptaciones y accesorios instalados en el vehículo, queden a favor de esta como justa compensación por el uso, desgaste y depreciación del vehículo, tal y como fue estipulado en el contrato suscrito por las partes.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 29 de abril de 2011.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA L.M.G.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. P.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m., y se libraron boletas.

El secretario,

LMGM/Joel

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