Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., dos de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: CP01-N-2011-000018

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Empresa Mercantil CONSORCIO INMOBILIARIO VISTA HERMOSA.

APODERADO JUDICIAL: Abogado W.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR.

TERCERO INTERESADO: Ciudadano M.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° 14.219.266.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.808.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

CAPITULO I

DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 27 de junio de 2011, la ciudadana W.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil CONSORCIO INMOBILIARIO VISTA HERMOSA, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. N° 00211-10, de fecha 15 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure.

En fecha 07 de julio de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, dicta Sentencia Interlocutoria, cursantes en los folios del 66 al 70, mediante la cual se declara competente para conocer el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y admitiendo el mismo, y ordena la notificación del Inspector del Trabajo del estado Apure, al Fiscal General de la República en persona del Fiscal del Ministerio Público, a la ciudadana Procuradora General de la República, y al ciudadano M.M., en su condición de beneficiario del acto administrativo objeto de impugnación y tercero interesado en la presente causa.

En fecha 02 de julio de 2012, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 26 de julio de 2012, a las 09:00 A.M.

En fecha 30 de julio de 2012, se dicta auto cursante al folio 176 del presente expediente, reprogramando la referida Audiencia de Juicio, en virtud del que no hubo despacho los días 23, 24, 25, 26 y 27 de julio del año 2012 motivado a reposo de la ciudadana Jueza, para el día 07 de agosto de 2012, a las 10:00 A.M.

En fecha 07 de agosto de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de oral de juicio, con la asistencia del abogado W.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente Empresa Mercantil CONSORCIO INMOBILIARIO VISTA HERMOSA, así como también el tercero interesado ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad N° 14.219.266, debidamente asistido por el abogado G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.808., la secretaria dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también de la representación Fiscal. Aperturando el lapso establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 08 de octubre de 2012, es recibido por ante la URDD de esta Coordinación del Trabajo esta Circunscripción Judicial del estado Apure, escrito de aposición a las pruebas, presentados por el apoderado judicial del ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad N° 14.219.266, el abogado G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.808.

En fecha 09 de octubre de 2012, se admiten las pruebas promovidas por la parte recurrente y el tercero interesado de conformidad con lo previsto en el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Se dejó constancia que la recurrida, no promovió prueba alguna, dejando asentado esta juzgadora que no hay prueba que admitir de la parte recurrida en la presente causa.

En fecha 10 de octubre de 2012, se apertura el lapso para la evacuación de las pruebas admitidas por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 10 de octubre de 2012, se recibe por ante la URDD de esta Coordinación del Trabajo esta Circunscripción Judicial del estado Apure, escrito de informes, presentados por el apoderado judicial de la Empresa Mercantil CONSORCIO INMOBILIARIO VISTA HERMOSA, Abogado W.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179.

En fecha 26 de octubre de 2012, se fija el lapso de cinco (5) días hábiles, para que las partes presenten sus escritos de informes. Y en fecha 06 de noviembre de 2012, vencido el lapso de informes, se apertura el lapso para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 86, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,

En fecha 07 de enero de 2013, el abogado L.G.M.B. fue juramentado como Juez Temporal de este Tribunal, mediante Acta Nº 01-2013, llevada por ante la Rectoría del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-12-406, de fecha 14 de diciembre de 2012; abocándose al conocimiento de la presente causa en fecha 10 de enero de 2013. Y en consecuencia, se ordeno notificar a las partes, advirtiéndosele que el proceso se reanudará pasado el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, una vez que conste en el expediente la certificación de la Secretaria de haberse consignado la última de las notificaciones que se haga a la partes; señalándoles que una vez reanudada la causa, podrán hacer uso del derecho de recusación, tal como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de junio de 2013, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, vista la certificación de la última de las notificaciones, fija el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar Sentencia de mérito en la presente causa, tal como lo establece el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 86, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar Sentencia en el presente Juicio de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto contra la P.A. N° 00211-10, de fecha 15 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, que declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano M.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° 14.219.266. Quien juzga lo hace con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN SU ESCRITO LIBELAR.

La parte recurrente expresa que, interpone el presente recurso contencioso administrativo por razones de violación del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose una inmotivación del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. N° 00211-10, de fecha 15 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, que declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano M.A.M.C., ya identificado, por cuanto evidentemente estamos en la presencia de una infracción cometida por el funcionario del Trabajo del Estado Apure, al momento de decidir la controversia administrativamente, se fundamenta en una evidente inmotivación del acto, por violación de la valoración de la pruebas y de los hechos, toda vez que el Inspector del Trabajo no valoro la pruebas debidamente.

En ese mismo orden de ideas, alega que interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo, por cuanto fue generado con prescindencia total y absoluto del procedimiento legalmente establecido, violentando el artículo 320 del Código de Procedimientos Administrativo en concordancia con lo establecido en los artículos 9, y el numeral 5 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referentes a la inmotivación del acto y a la no valoración debida y legalmente de las pruebas el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y en cuanto a la violación de la actividad procedimental respecto de los derechos y las pruebas, los parámetros contenidos en los artículos 53 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violentando los parámetros constitucionales del debido proceso establecido en artículo 49 de la CRBV., y en cuanto a la incongruencia, el acto violenta lo establecido en los artículos 62, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia de juicio, “…Buenos días ciudadana magistrada (…) ciudadana magistrada mi representada la Empresa Mercantil Consorcio Inmobiliario Vista Hermosa (…) efectivamente mi representada instauro el presente procedimiento de nulidad por efecto de un procedimiento que se llevo en la Inspectoría del Trabajo del estado Apure en su oportunidad signada con el expediente 058-2010-01-00318, en efecto ese expediente que se trajo a colación al momento de introducir la demanda presente dentro del contexto de dicho expediente, corre al folio 48 al 51 el acto administrativo de efecto particulares que ordena la reincorporación del ciudadano M.A.M.C. a su sitio de trabajo y ordena a mi representada el pago de los salarios caídos, en efecto, se presento la situación de irregularidad desde el punto de vista de la relación de trabajo entre el ciudadano M.M. y el consorcio vista hermosa y en la persona del ciudadano J.M.C., ingeniero y representante también tal como consta en los autos del Consorcio Inmobiliario Vista Hermosa, en esa oportunidad y así se dejo constancia desde el punto de vista probatorio en el expediente administrativo y no sabemos porque razón el ciudadano Inspector del Trabajo en su momento oportuno, en el momento de valorar las pruebas violenta la normativa que infra se describe en la demanda (…) pruebas que no fueron refutadas en su momento específicamente las testimoniales sin embargo el Inspector del Trabajo en el momento oportuno no les dio el valor que la ley le indicaba que le diera a esos testigos, ni la contraparte hizo ninguna observación al respecto (…) ciudadano Magistrada el trabajador nunca fue despedido a raíz de esa altercado que sostuvo con el ciudadano J.M.C. se retiro voluntariamente de su sitio de trabajo, en consecuencia no es posible amparar este tipo de conductas en la relación de trabajo independientemente en que la estabilidad sea absoluta (…) en el caso que nos ocupa evidentemente esta viciado de los elementos que ya hemos analizado de falso supuesto, esta viciado por incongruencia negativa y esta viciado por inmotivación del acto (…).

CAPITULO III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto.

CAPITULO IV

ALEGATOS DE LA PARTE INTERVINIENTE EN EL PROCEDIMIENTO DE DONDE EMANÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO

En el desarrollo de la audiencia de juicio, la abogada representante del tercero interviniente de donde emano el acto administrativo, manifestó lo siguiente: “…Buenos días ciudadana Juez, ciudadana Secretaria (…) todo hecho debe adecuarse dentro de una norma jurídica, voy a realizar una breve síntesis de los hechos (…) ciudadana magistrada el abogado representante del patrono alega que las pruebas no le fueron admitidas consta en auto en el folio 38 auto de admisión de pruebas donde el ciudadano Inspector del Trabajo indica y le señala cuales pruebas son admitidas y cuales pruebas no son admitidas y porque, igualmente se citó al ciudadano Marco a los fines de que consignara el acta de despido, el mismo se presentó a la Inspectoría del Trabajo y manifestó que no tenía acta de despido que nunca se la dieron porque lo botaron por teléfono, en cuanto a los testigos que dice que los testigos constituyen plena prueba, la doctrina y la jurisprudencia han sido unánime en el sentido en que dicen hasta que punto pueden tener validez la declaración de los testigos que trabajan para el patrono…”

Las deposiciones de las partes, así como el derecho de réplica y contrarréplica se encuentran grabadas en la memoria audiovisual.

Concluida las exposiciones de las partes, la Juez quien decide en la audiencia oral y pública, procedió a instar a los intervinientes, sobre la facultad probatoria, que tengan las partes y que en este momento pudieran ejercer de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE: La parte recurrente ratificó los elementos probatorios consignados en el expediente. PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO CIUDADANO M.M.: El tercero interesado ratificó las pruebas aportadas al proceso.

CAPITULO V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DEL RECURRENTE:

La parte recurrente en la audiencia de juicio ratifico las documentales consignadas con el libelo de la demanda cursantes del folio 09 al 62.

Este Tribunal, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO CIUDADANO M.M.:

El tercero interesado ratifico las documentales consignadas con el libelo de la demanda cursantes del folio 09 al 62.

Este Tribunal, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.

Corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa. La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la P.A. N° 00211-10, de fecha 15 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, que declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano M.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° 14.219.266.

En primer término, alega el recurrente que la referida p.a., en virtud de que está viciada de nulidad absoluta por violación de expresas normas establecidas en el numeral 1º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 320 del Código de Procedimientos Administrativo en concordancia con lo establecido en los artículos 9, y el numeral 5 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los artículos 53 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 62, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; incurriendo el ciudadano Inspector del Trabajo en los siguientes vicios; vicio de inmotivavión del acto, la no valoración debida y legal de las pruebas, violación al debido proceso y vicio de incongruencia negativa., y el mismo manifestó que el ciudadano M.M., en ningún momento fue despedido sino que el abandonó voluntariamente su lugar de trabajo, y como consecuencia de ello, no lo amparaba el decreto de inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional, incurriendo el Inspector en un falso supuesto de hecho.

Expuesto lo anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto que aquí se plantea, en efecto se recurre del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contentivo en la P.A. N N° 00211-10, de fecha 15 de diciembre de 2010, que declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano M.A.M.C., ya identificado, enmarcado dicho Acto Administrativo en lo que la Doctrina ha calificado como Actos Administrativos de Efectos Particulares Principales o Definitivos Laborales.

En este orden de ideas, el Dr. O.A.M.D., en su texto: Derecho Procesal del Trabajo señala:

… La Constitución y la Ley establecen dos tipos de recursos que pueden ser ejercidos por los particulares en contra de los actos generales o particulares de la administración pública: Los Recursos Administrativos y los recursos contenciosos. (…)

Los recursos contenciosos son los instrumentos procesales que la Ley le otorga a los particulares para solicitar a los órganos jurisdiccionales del Estado, el control jurisdiccional de la legalidad de los actos administrativos emanados de la administración pública.

(Cursivas de este Tribunal).

De la revisión íntegra a los antecedentes administrativos, se desprende: Que en fecha 26 de agosto de 2010, ocurre ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, el ciudadano M.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.219.266, debidamente asistido por el Procurador Especial de Trabajadores, Abogado A.V., quién manifestó que en fecha 24/03/2009, comenzó a prestar servicios para el Consorcio Inmobiliario Vista Hermosa, devengando un salario mensual de Bs. 2.500,00, hasta la fecha 05/08/2010, fecha en que fue despedido injustificadamente, en virtud de ello y amparada por el DECRETO PRESIDENCIAL DE INAMOVILIDAD Nº 7.914, DICTADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, Y , EL ARTÍCULO 384 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA FAMILIA, A LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD. ES POR LO QUE ACUDO ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD A LOS FINES DE SOLICITAR REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Igualmente, observa el Tribunal que la parte accionada en el procedimiento administrativo dio contestación al procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoado contra el Consorcio Inmobiliario Vista Hermosa, representada en ese acto por el abogado en ejercicio W.C., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, lo cual realizó bajo los siguientes términos: El funcionario instructor del expediente administrativo procedió a realizar el interrogatorio de conformidad con el artículo 454 de Derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT), aplicable al presente caso: a) Si el solicitante presta servicios en su empresa. Contesto: en efecto el solicitante presto servicio en la empresa hasta el día descrito en su solicitud, es decir el 05/08/2010. Fecha en la cual y en hora laborables posteriormente aun altercado verbal que le profirió al Ing. J.M.C.A., indicándole que le daría una golpiza que hasta le daría una trombosis, tal hecho fue en presencia de trabajadores de la empresa e inmediatamente el trabajador solicitante abandono sin justificación alguna su sitio de trabajo. b) Si reconoce la inamovilidad. Contesto: No, el trabajador ni este ni ningún otro que haya abandonado su trabajo de manera voluntaria y en contra de los intereses de la empresa lo ampara ningún tipo de inamovilidad. c) Si se efectuó el despido el traslado o la desmejora invocada por el solicitante. Contesto: No, como se dijo anteriormente el trabajador posteriormente al irrespeto que le propino a uno de los representante legales de la empresa ya identificado, el voluntariamente abandono su sitio de trabajo. (…).

Pruebas promovidas por la parte actora (tercero interesado en este procedimiento) en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos:

Pruebas Documentales:

  1. Copia de la cedula de identidad, (88).

  2. Acta de nacimiento. (folio 89).

  3. Constancia de trabajo.(folio 90)

  4. Comprobante de egreso. (folio 91 y 92)

    Cabe destacar, que el apoderado judicial del trabajador presento escrito de oposición a las pruebas de la parte recurrente, cursante al folio 182 al 185.

    Observa quien sentencia, que corre inserta en el expediente administrativo en el escrito de contestación, y documentales consignadas por la accionada Consocio Inmobiliario Vista Hermosa, del folio 117 al 125 con ocasión al procedimiento administrativo seguido por ante el órgano administrativo, las cuales son:

    Pruebas Documentales:

  5. Testimoniales que fueron debidamente evacuadas en la oportunidad correspondiente.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian.

    En referencia a EL DEBIDO PROCESO: La Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en reciente sentencia, de fecha 15 de octubre de 2.007, con ponencia del MAGISTRADO DR. J.E.C.R., expresó:

    “La garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial, y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. (Cursivas de este Tribunal)

    En sentencia N° 643 del 26 de marzo de 2002 (Caso: E.W.B.), al referirse al debido proceso, la Sala expresó que:

    …En efecto, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende:

    El derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios....(omissis) ...

    Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.

    De allí, que la consagración constitucional del derecho al debido proceso signifique que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos señalados, por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga

    . (Cursivas de este Tribunal)

    Se trata de una garantía muy amplia, pero que conforme a los recaudos existentes en autos, no encuentra la Sala que haya sido violada por el juez sentenciador, en la decisión sobre la cual se incoó la acción de amparo. La interposición de una acción de amparo debe implicar, que existan violaciones constitucionales y de la lectura de las actas que conforman el expediente se pueden observar tal vez violaciones de derechos subjetivos y de carácter legal, tales como el conflicto de posesión surgido sobre el inmueble, objeto del juicio principal, cuya solución es eminente legal, y que por supuesto no puede lograrse mediante la acción de amparo por no existir violaciones constitucionales.

    Por otra parte observa la Sala, que los alegatos del accionante, además de presentar nuevos argumentos como el relativo a la parte que lo demanda, se refieren a su inconformidad con la valoración de los hechos que hace el sentenciador, así como con la valoración de las pruebas presentadas, que luego de un análisis de las mismas, fueron desestimadas por el Tribunal del amparo, por razones a su juicio totalmente pertinentes.

    Esta argumentación que en muchos casos presenta el accionante, cuestionando la valoración que hacen los jueces en sus decisiones, ha sido muchas veces analizada por esta Sala y con respecto a ello se ha dicho que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, que sólo deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, pero disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual lo interpreta y puede ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de la función de juzgar, por lo que no puede el juzgador del amparo inmiscuirse en el razonamiento del juez sentenciador, ni sobre la valoración que el juez dé a las pruebas, a menos que sean disparatadas o ilógicas, lo que constituye falta de motivación, y en este caso el accionante sólo está argumentando como fundamento para incoar su acción de amparo, el juzgamiento del mérito que el juez efectuó, al dictar su sentencia, por lo que la Sala debe concluir que los hechos denunciados por el accionante, no son motivo de amparo, y considerar ajustada a derecho la decisión apelada…” (Cursivas de este Tribunal)

    En referencia al DERECHO A LA DEFENSA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 5 de octubre de 2.007, contenida en el expediente número 06-0790, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., estableció:

    “No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’.

    Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo).

    El derecho a la defensa debe permitir la oportunidad para que el interesado sea oído en sus planteamientos y que sus alegatos se analicen oportunamente y que no se le impida participar en el ejercicio de sus derechos.

    El Juez como operador de justicia frente a un justiciable, no debe permitir ni le está permitido que, en un juicio a una persona que no forma parte del mismo, se le viole el derecho a la defensa con una actuación judicial lesiva a sus derechos humanos, ya que al sentenciar debe hacer valer la necesaria convivencia entre el derecho y el justiciable, al brindárseles la correspondiente tutela efectiva, más aún, cuando no existen monopolios procesales que se establezcan en contra de los interesados, más aún, cuando debe considerarse que los órganos judiciales o jurisdiccionales deben ser tutores de los derechos fundamentales del justiciable, para asegurarles el tránsito por procesos en donde deba estar vedadas actuaciones irregulares que puedan crear una situación jurídica irrazonable e injustificable, pues siempre debe imperar la igualdad tanto en las alegaciones como en las probanzas, toda vez, que el sistema judicial está en el deber ineludible de reforzar las garantías procesales, debiendo siempre velar por la tuición del orden público, ya que el derecho a la defensa constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimientos, por lo tanto debe permitir a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas actuar sin preferencias ni producir desigualdades.

    Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el concepto sobre el proceso adquirió mayor relevancia, pues su formato se elevó de rango al constitucionalizarse muchas de sus manifestaciones, y tres normas de la constitución son fundamentales sobre las pautas del debido proceso como son: los artículos 26, 49, y 257. Quedando claramente protegidas tanto la garantía al debido proceso como el derecho a la defensa. Ya que estos son derechos fundamentales, inherentes al individuo, y son garantías que el estado se encuentra en la obligación insoslayable de asegurar su disfrute a los ciudadanos.

    De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. Quien sentencia observó que en sede administrativa no hubo violación a estas garantías denunciadas. Así se establece.

    En cuanto al vicio de falso supuesto, se debe señalar que el falso supuesto de hecho y de derecho, existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.

    Asimismo, la Doctrina ha señalado que el falso supuesto, constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.

    El vicio de falso supuesto, como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto.

    Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra, pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto (CSJ-SPA 31-3-93).

    De conformidad con los criterios anteriormente expuestos y aplicable al presente caso visto lo alegado por el recurrente, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien sentencia, observa que tanto el procedimiento administrativo como la p.a., la cual es objeto de impugnación en el presente pleito que se ventila, se cumplió a cabalidad el debido proceso tal como lo preceptúa el Texto Fundamental, y de dichos autos se desprende que el Consorcio Inmobiliario Vista Hermosa recurrente, conto con defensa y asistencia técnica jurídica de un profesional del derecho, tuvo oportunidad de promover y evacuar las pruebas que considero pertinentes, con acceso a las mismas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

    En consecuencia de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia violación alguna de orden constitucional o legal contenidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Derogada Ley Orgánica del Trabajo (Vigente durante la relación de Trabajo), y su Reglamento, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, del citado acto administrativo se evidencia que el Inspector del Trabajo aprecio las pruebas aportadas por las partes. Por tales motivos, quien juzga, declara improcedente las alegaciones de la parte recurrente sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo recurrido, y sobre el vicio de inmotivación de pruebas ni el falso supuesto de hecho denunciado y la incongruencia negativa. Así se decide.

    En este orden de ideas, debe también precisarse que en el derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 6.024 Extraordinario, de fecha 6 de mayo de 2011, que se aplica ratione temporis, el cual ha sido sustituido por el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y trabajadoras, quienes para ser despedidos(as) necesitan de la calificación previa del órgano administrativo, en los siguientes supuestos: a) las trabajadoras en estado de gravidez (antes artículo 375, hoy 335 y 420.1); b) los trabajadores y trabajadoras que gocen de fuero sindical (antes artículo 440, hoy 418 y 419); c) los trabajadores y las trabajadoras que tengan suspendida su relación laboral (antes artículo 94, hoy 72 y 420.5); d) los y las que estén discutiendo convenciones colectivas (antes artículo 511, hoy 419.9); e) y los y las que se encuentren protegidos(as) por otras leyes especiales como lo contempla el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, actualmente incorporado como artículo 420.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, conforme al referido Decreto, se encuentran también protegidos(as): f) los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción (artículo 420.3); g) las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo (artículo 420.4); h) la trabajadora que participe en el proceso de colocación familiar, a quien se le entreguen niños menores de tres años (último aparte del artículo 335), durante los dos años siguientes; i) los trabajadores y trabajadoras que se encuentren tercerizados o tercerizadas hasta tanto sean incorporados efectivamente a la nómina de la entidad de trabajo (artículo 48); y j) los trabajadores y trabajadoras cuya fuente de trabajo sea objeto de medidas de protección del proceso social del trabajo, por parte del Ministerio con competencia en materia de trabajo (artículo 148).

    Visto que en el escrito de solitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulados por la Inspectoría del trabajo del estado Apure el trabajador alegó estar protegido “(…) por un FUERO ESPECIAL, ya que en la actualidad tengo un hijo de 02 meses de nacido (…)” (sic), esta Tribunal observa que el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, dispone lo siguiente:

    El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

    La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.

    En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.

    (Destacado de la Sala).

    En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010, estableció lo siguiente:

    En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.

    Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.

    …omissis…

    En conclusión, por las razones que preceden, esta Sala decide ejercer su potestad de revisión y, en consecuencia, declara que ha lugar a la solicitud que se planteó y anula parcialmente el veredicto n.° 00741 que la Sala Político-Administrativa expidió, el 28 de mayo de 2009, en lo tocante a la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Así se decide.

    Finalmente, esta Sala establece con carácter vinculante la interpretación que se recoge en este fallo, razón por la cual ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial, bajo el título “Interpretación constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad”, así como su publicación, con especial reseña en la página principal del sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Se fijan los efectos del presente veredicto desde su publicación, en el entendido de que gozan de fuero paternal los trabajadores padres de quienes estén concebidos actualmente. Así, igualmente, se decide.

    (Destacado de la Sala).

    De la norma supra transcrita, se constata que solo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero paternal, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad antes transcrito, y que los padres gozan de inamovilidad por fuero paternal desde el momento de la concepción, ello en correspondencia con el criterio establecido en la sentencia antes citada, aplicables en razón del tiempo, de no hacerse así, el despido del trabajador sea cualquier circunstancia que lo haya originado, debe considerarse nulo; aunado a esto el trabajador también estaba amparado por el Decreto de Inamovilidad Nº 7.152, y al no cumplirse lo preceptuado en el mismo, en cuanto al derecho de inamovilidad, también debe considerarse nulo. Así se decide.

    En el presente caso, de los alegatos esgrimidos en el escrito de nulidad del acto administrativo, el apoderado judicial del Consorcio Vista Hermosa alega; se solicito en tal oportunidad la acumulación de causa por cuanto de nuestra parte se había solicitado una calificación de falta respecto de los hechos descritos y ello corría al expediente administrativo signado con el Nº 058-2010-01-00315 (…), y de la revisión exhaustiva de las actas procesales, específicamente en los anexos consignados por el recurrente no evidencia solicitud de calificación de despedido, en consecuencia este Juzgado declara improcedente dichos alegatos.

    Del análisis de todo los autos que conforma el expediente, tomando en consideración lo argumentado por la doctrina, la jurisprudencia y la Ley, aplicado al presente caso que aquí se ventila, no se evidencia violación alguna al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, ni vicios de inmotivación de pruebas ni el falso supuesto de hecho denunciado, ni al vicio de incongruencia negativa, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano W.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil CONSORCIO INMOBILIARIO VISTA HERMOSA, contra la P.A. N° 00211-10, de fecha 15 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, que declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano M.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° 14.219.266. Y así se declara.

    VII

    DISPOSITIVA

    Conforme a lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano W.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil CONSORCIO INMOBILIARIO VISTA HERMOSA, contra la P.A. N° 00211-10, de fecha 15 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, que declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano M.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° 14.219.266. SEGUNDO: Se declara la validez del Acto Administrativo contenido en la P.A.N.. 00211-10, de fecha 15 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.E.A..

    Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al dos (02) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza Titular,

    Abog. C.Y.M.d.V.

    La Secretaria,

    Abog. I.M.A.A.

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