Decisión nº 1.152 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Certeza

Recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor signada con el No. 284-2009, interpuesta por el profesional del derecho R.R.M.M., inscrito en el Colegio de Abogados del Estado Zulia con el número 1.415, y en el Inpreabogado bajo el número 12.533, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO El MOLINO, SOCIEDAD ANÓNIMA, conocida también bajo la abreviada denominación de "CONMOSA", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 16 de Agosto de 1.988, bajo el No. 40, Tomo 56-A; constitutiva de Acción Declarativa de Certeza; este Tribunal a los efectos de proceder a su admisión, encuentra forzoso efectuar las siguientes consideraciones:

La admisión de una demanda debe ser dispensada sin excusa alguna, siempre y cuando no se determine que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley. Esto así porque la demanda es el acto introductivo de la instancia, puesto ésta a su vez contiene la acción y la pretensión. En la demanda se hace valer la acción dirigida al juez para tutela del interés colectivo en la composición de la litis; pero a su vez a través de dicha demanda se ejercita y se hace valer la pretensión, la cual va dirigida a la contraparte pidiendo la subordinación de su interés al interés propio del reclamante. La demanda tiene pues, un doble contenido, porque en ella se acumulan el ejercicio del derecho de acción y la interposición de la pretensión.

Existen distintos tipos de procedimientos a través de los cuales se puede hacer valer la pretensión, algunos sólo constituyen diligencias preparatorias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas (Ej. justificaciones para p.m.); mientras otros conducen indefectiblemente a todo un trámite bien ordinario (Ej. Nulidades) o breve (Ej. asuntos de arrendamiento) con llamamiento de contraparte a quien se le pide esa subordinación de su interés frente al interés particular.

Bajo estas premisas, inducen a tomar en cuenta las peticiones efectuadas en el escrito libelar, que ilustran la pretensión de la hoy solicitante, y que son del tenor siguiente:

1) La Declaración de Certeza de la sentencia del 30 de abril de 2.003 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 30 de septiembre de 2.004, y en lo que respecta a que persisten en la venta del 29 de diciembre de 2.004 de A.M.C.D.P., J.F.P.C., PEDRO PABLO PASQUALATTO MOLlNA y WILLlAN R.P., las imposibilidades de ejecución de la sentencia, a los fines de que se produzca la debida indemnización de los daños declarados en la sentencia del 30 de abril de 2.003, cuando se acordó realizar una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA al fallo, a los fines de calcular los mismos, experticia ésta que se efectuará en fecha y hora que se determinará por auto separado.

2) La Declaración de Certeza de la sentencia del 30 de abril de 2.003, conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la condena en costas a la parte demandada GANADERA 88.1 FRECUENCIA MODULADA STEREO COMPAÑÍA ANÓNIMA, por haber resultado totalmente vencida en el proceso que por Destrucción de Obras y Cobro de Bolívares por Daños Materiales siguió mi Representada en su contra, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente Número 40.324 de la numeración interna de ese Tribunal, donde se encuentran todos los instrumentos relacionados con ese juicio y en consecuencia, la Declaratoria de responsabilidad personal y solidaria también de dichas Costas, de los otorgantes de la venta del 29 de diciembre de 2.004, Ciudadanos A.M.C.D.P., J.F.P.C., PEDRO PABLO PASQUALATTO MOLlNA y WILLlAN R.P. también por disposición de los Artículos 219°, 151° Y 152° del Código de Comercio, Costas del juicio originario que estimamos en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 90.000,00), Treinta Por Ciento (300/0) del valor de lo litigado en el juicio originario de conformidad con lo establecido en el Artículo 286° del Código de Procedimiento Civil.

3) La Declaratoria de Certeza de la condena a la demandada, y en consecuencia a los otorgantes de la venta del 29 de diciembre de 2.004, Ciudadanos A.M.C.D.P., J.F.P.C., PEDRO PABLO PASQUALATTO MOLlNA y W.R.P., por la indicada responsabilidad personal y solidaria de ellos, en reparar los daños y perjuicios ocasionados al CONSORCIO EL MOLINO S.A., por haber obrado de mala fe, en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), hoy TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00) Y el equivalente mediante Experticia Complementaria del fallo, una vez que éste quede definitivamente firme, a la referida cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00), valor de la condena para la fecha de la sentencia del 30 de abril de 2.003, tomándose en consideración la depreciación de la moneda nacional, hecho notorio a partir del 18 de febrero de 1.983, que no admite duda por su carácter singular, particular y circunscrito en el tiempo, y por el conocimiento de hecho derivado de la experiencia común que puede deducir el Juez, por permitírselo el Artículo 12° del Código de Procedimiento Civil, más los intereses sobre dicha cantidad de dinero, calculados a la rata anual del doce por ciento (120/0), también a partir de dicha fecha (30 de abril de 2.003), de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 219°, 151° Y 152° del Código de Comercio.

Estas postulaciones, son fundamentadas por la parte actora, a su vez en las circunstancias de que: a) apelado en fecha 30 de septiembre de 2.004, el descrito fallo judicial del 30.04.03, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Sin Lugar dicho recurso y confirmó la decisión de primera instancia, y no obstante de haberse anunciado recurso de casación, el Tribunal Supremo de Justicia lo declaró perecido; b) que en fecha 27 de diciembre de 2.004, le fue solicitado al Registrador Mercantil Tercero del Estado Zulia, efectuara la inserción de de una nota de advertencia, en el expediente administrativo de la Sociedad Mercantil GANADERA 88.1 FM STEREO, C.A., llevada por esa oficina, para que al momento de la inserción en el auto de inscripción de la venta del Fondo de Comercio y de los activos de la sociedad Mercantil "GANADERA 88.1 FM STEREO, C.A.", exista una nota de advertencia a la adquirente "PERIJANERA STEREO, C.A.", y entre en conocimiento de los créditos contenidos en la referida sentencia del 30.04.03; que para la fecha de la suscripción del documento de compra-venta el 22 de noviembre de 2.004, GANADERA 88.1 FRECUENCIA MODULADA STEREO COMPAÑÍA ANÓNIMA, ni PERIJANERA GANADERA STEREO COMPAÑÍA ANÓNIMA, habían dado cumplimiento en la formación de las compañías oportunamente, a las formalidades que ordenan los Artículos 211, 212, 213, 214 y 215 del Código de Comercio, por lo que dichas compañías no se tienen por legalmente constituidas y los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ellas, como A.M.C.D.P., J.F.P.C., PEDRO PABLO PASQUALATTO MOLlNA y WILLlAN R.P., quedaron personal y solidariamente responsables por las operaciones de ambas sociedades, como lo dispone el Artículo 219 del Código de Comercio; que ambas firmas mercantiles actuando con manifiesta mala fe, autenticaron por ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., el día 29 de diciembre de 2.004, anotado bajo el No. 16, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, aparente venta de GANADERA 88.1 F.M. STEREO C.A. a PERIJANERA STEREO C.A., ambas sociedades mercantiles irregulares, de los derechos y acciones que le corresponden a la primera de las mencionadas sobre un Fondo de Comercio y sobre todos los útiles, mobiliario, instalaciones y equipos que constituyen el activo del negocio objeto de la venta, sin que dicho documento de enajenación, ni las publicaciones en el Diario El Nacional, dispensen la sanción de solidaridad de la adquirente sociedad mercantil irregular PERIJANERA STEREO C.A., en cuanto a su responsabilidad solidaria con la enajenante, debido no sólo a que durante el lapso de las publicaciones a que se refiere el Artículo 1510 del Código de Comercio, la ahora demandante, podía exigir el pago de su crédito, declarado judicialmente reconocido; que de no reconocérsele a la sentencia definitivamente firme del 30 de abril de 2.003, sus efectos, por parte de los otorgantes de la venta del 29 de diciembre de 2.004, dejaría de mantener las condiciones señaladas en la sentencia del 30 de abril de 2.003 y perdería su derecho a la existencia de la responsabilidad personal y solidaria de los otorgantes de la venta del 29 de diciembre de 2.004, en lo que respecta al cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia del 30 de abril de 2.003, donde se desconocería la garantía constitucional contenida en el artículo 20 del texto fundamental.

Este Juzgador de una lectura mesurada a la demanda, colige que el actor si bien hace narración de los derechos que le fueron reconocidos en decisión del 30.04.03, y de su intencionalidad de que este fallo produzca los efectos declarados, también busca que la empresa obligada en dicho fallo GANADERA 88.1 F.M. STEREO C.A., lo cumpla y exige la responsabilidad directa de la empresa PERIJANERA STEREO C.A., y de los ciudadanos A.M.C.D.P., J.F.P.C., PEDRO PABLO PASQUALATTO MOLlNA y WILLlAN R.P..

Instar a esta Jurisdicción para los fines concretos de que se haga expreso reconocimiento sobre los derechos que le fueron declarados a la hoy accionante en la decisión del 30.04.03, ello no conforma la esencia del procedimiento anunciado, esto es, que la acción de declaración de certeza, busca precisamente acabar con la incertidumbre de un derecho el cual se encuentra en dicho estado de fluctuación dada la resistencia de un tercero quien mediante hechos externos haga incierta la voluntada de la ley en la conciencia del titular.

En orden a estas consideraciones, encuentra este Sustanciador que la situación sub examine pone de manifiesto un elemento esencial que debe contener su legitimación al proceso, como lo es el interés de obrar, y que en ausencia del mismo, deriva la inadmisibilidad de la demanda. En mejores reflexiones se erige la necesidad de dar interpretación y fijar el alcance de la norma contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto determina: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”.

Al respecto la Sala Civil de de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de 1991, caso: M.P.d.M. c/ J.R.R.T., ratificada en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, caso: E.E.d.A. y Préstamo, Tomadas de la obra Código de Procedimiento Civil, P.J.B.L. 2004, pág 38 al 39, expresó lo siguiente:

…Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimidad ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino mas bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros…

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De acuerdo a la máxima jurisprudencial y en interpretación del expresado artículo 16 del Código Adjetivo, estima este Juzgador que no existen elementos determinantes en el escrito libelar que hagan concluir que el derecho que le fue reconocido a la ahora accionante, en la decisión del 30.04.03 sean inciertos, muy por el contrario el fallo de instancia ha quedado definitivamente firme y con todos los efectos que la ley le otorga, los cuales deberá cumplir el órgano que dictó dicho fallo mediante la mecanización del trámite forzoso que encuentre pertinente y necesario para tales fines.

El interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Aprecia este Juzgador que el interés que ha exhibido la parte accionante se concreta a su necesidad que el órgano jurisdiccional le haga reconocimiento o emita pronunciamiento sobre una declaración de certeza de la sentencia del 30 de abril de 2.003, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como se declare la certeza de la sentencia del 30 de abril de 2.003, en lo que respecta a la condena en costas a la parte demandada GANADERA 88.1 FRECUENCIA MODULADA STEREO COMPAÑÍA ANÓNIMA, por haber resultado totalmente vencida en el proceso que por Destrucción de Obras y Cobro de Bolívares por Daños Materiales siguió el accionante en su contra, y en consecuencia, la declaratoria de responsabilidad personal y solidaria también de dichas costas, de los ciudadanos A.M.C.D.P., J.F.P.C., PEDRO PABLO PASQUALATTO MOLlNA y WILLlAN R.P.; y finalmente se haga declaratoria de certeza de la condena a la demandada, y se extienda a los ciudadanos A.M.C.D.P., J.F.P.C., PEDRO PABLO PASQUALATTO MOLlNA y W.R.P., en reparar los daños y perjuicios ocasionados al CONSORCIO EL MOLINO S.A.

En cuanto a la necesidad que se funde certeza respecto del fallo del 30.04.03 y de la condenatoria en costas a la empresa GANADERA 88.1 FRECUENCIA MODULADA STEREO COMPAÑÍA ANÓNIMA, entiende este Jurisdicente que dicho fallo en si constituye la certeza del derecho que le fue reconocido al ahora accionante, mal puede un tribunal de instancia hacer reconocimiento de certeza de una decisión de un juzgado homólogo, las decisiones son mandatos judiciales de orden público que deben ser acatadas en su extensión conforme quedaron expuestas por quien las profirió y no puede intervenir la voluntad de otro juzgado de la misma jerarquía a otorgarle certeza y menos aún a implementar mecanismos o formas de ejecución del fallo.

En cuanto a la exigencia de que se haga reconocimiento, mediante la presente acción declarativa, de la obligación de cumplimiento con la condena, que terceras personas ajenas a las que quedaron abrazadas por el fallo del 30.04.03, deben efectuar en satisfacción del derecho que le fue declarado al actor, este Juzgador encuentra que corresponde al Tribunal emisor del fallo en la fase de ejecución forzosa hacer extensión de los efectos de su decisión contra aquellas personas que se encuentren abarcadas por el mismo.

En inteligencia a todo lo expuesto, sienta este Tribunal que la parte accionante no funda su interés jurídico actual para promover el aparato tutor jurisdiccional, de allí que sobrevenga la inadmisibilidad de la acción por contrariar lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y así se hará declarar en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE CERTEZA intentada por el profesional del derecho R.R.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.533, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO El MOLINO, SOCIEDAD ANÓNIMA, conocida también bajo la abreviada denominación de "CONMOSA".

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente Resolución a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior se dictó la anterior resolución y quedó anotada en el libro respectivo, bajo el No. 1152.-

La Secretaria,

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