Decisión nº PJO132013000307 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

AREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

202º y 153º

Maturín, veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013)

Asunto NP11-N-2013-000003

Parte Recurrente CONSORCIO OGS, C.A.

Parte Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Motivo de la Acción RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 28 de febrero de 2013, fue recibido en éste Tribunal el presente expediente, contentivo de Recurso Administrativo por Abstención o Carencia, con medida cautelar provisional, intentado por el Abg. G.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.452, actuando como apoderado judicial de la empresa Consorcio OGS, C.A., vista la omisión, pasividad y retardo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas (Maturín), en pronunciarse sobre las solicitudes de Solvencia Laboral realizadas a fin de participar en procesos de licitación de PDVSA Gas, PDVSA Petróleo y P., respectivamente, de fecha 12 de Septiembre de 2012, las dos primeras solicitudes y la ultima mencionada de fecha 24 de Septiembre de 2012.

Ahora bien, la competencia para conocer es revisable en todo estado y grado de la causa, por cuanto es materia de orden público, y una sentencia dictada por un juez incompetente en una sentencia nula, esto por cuanto se violentaría una garantía fundamental del proceso, como los es el derecho a ser juzgado por el Juez Natural, dicha garantía se puede sintetizar expresando que es la garantía de que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quién funcionalmente haga sus veces; así tenemos que este Juzgado pasará a revisar su competencia en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

A los fines de garantizar el Principio Constitucional del Debido Proceso y garantizar constitucional de ser juzgado por sus jueces naturales, pasa éste Tribunal a verificar su competencia para conocer en el presente caso; para ello debe ésta J. señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, señaló lo siguiente:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Del análisis del criterio jurisprudencial de carácter vinculante transcrito, se desprende la competencia de éstos juzgados para conocer: de las pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; no encontrándose dentro de dichos supuestos los Recursos por Abstención o Carencia, los cuales tienen un tratamiento distinto dentro de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual señala en sus artículos 24 numeral 3, y 25 numerales 3 y 4, los Tribunales que en principio les corresponde conocer. Así se señala.

Así tenemos que el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala lo siguiente:

Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley

.

Por su parte el artículo 25 en sus numerales 3 y 4, eiusdem establece:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley del Trabajo.

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes

.

En virtud de las normas transcritas, tenemos que le correspondería el conocimiento de casos como el de autos, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, no obstante a ello, dichos Juzgados aún no han sido creados, por lo que debemos determinar cual sería el tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los Recursos que por Abstención o Carencia se incoen en contra de la inactividad de la Inspectoria del Trabajo. Así se señala.

A todo evento, y a los fines de enervar la consideración según la cual: “los Tribunales laborales son competentes para conocer de todos los asuntos que provengan de las inspectorías del trabajo”, considera pertinente esta J. a los traer a colación, la sentencia Nº 504, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 26 de abril de 2011, (caso: G.C., C.A., Tipografía Olimpia, C.A. y Corporación Prag, C.A. contra la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, y P. de la Reunión Normativa Laboral), en la cual se precisó lo siguiente:

…Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido modificado a partir de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos).

Posteriormente, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, modificó el criterio jurisprudencial y con ello el régimen de competencias establecido con respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, otorgándole la competencia para su conocimiento a los tribunales laborales, por cuanto si bien es cierto, las decisiones emanadas de las Inspectorías del trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública, son de naturaleza administrativa, no lo es menos que su contenido y alcance se origina en una relación de índole laboral.

No obstante lo anterior, advierte la Sala que el presente recurso de nulidad fue incoado contra la Providencia Administrativa N° 2010-0041 dictada en fecha 17 de agosto de 2010, por la Directora de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y P. de la Reunión Normativa Laboral, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones y defensas opuestas por las accionantes, a los fines de impedir la continuación de la reunión normativa laboral, a realizarse con los trabajadores y las empresas afiliadas a la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela (AIAG).

De manera que, contrariamente a lo sostenido por el tribunal remitente, si bien el objeto debatido es de naturaleza laboral, la providencia cuya nulidad se demanda no constituye una decisión administrativa dictada por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace que el presente caso no se subsuma en la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal virtud, el presente caso debe ser conocido por un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, y visto que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concluye que el órgano jurisdiccional competente es la todavía denominada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 eiusdem

.

Señalado lo anterior, y determinando -como fue expuesto supra la competencia para conocer caso como el de autos-, tenemos que se han pronunciado en casos análogos las Cortes Primero y Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pudiendo observarse que en sentencia (auto de admisión) fechado 19 de diciembre de 2011, caso: Sociedad mercantil REPRO C.A, ontra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ PIO TAMAYO DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, por no “otorgar respuesta oportuna y afirmativa sobre la solicitud de Certificado de Solvencia Laboral interpuesta el día 03/10/2011, S.N. 005-2011-10-17372, dirigida a la tramitación y recepción de divisas ante la Comisión de Administración de Divisas”; tenemos que se señaló:

…De la Competencia.-

Antes de emitir cualquier pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la presente demanda por abstención o carencia y de la procedencia del amparo cautelar solicitado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la aludida demanda interpuesta por el abogado H.C.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRO C.A, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ PIO TAMAYO DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, por no “otorgar respuesta oportuna y afirmativa sobre la solicitud de Certificado de Solvencia Laboral interpuesta el día 03/10/2011, S.N. 005-2011-10-17372, dirigida a la tramitación y recepción de divisas ante la Comisión de Administración de Divisas”; para lo cual observa lo establecido en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:

Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

(...omissis...)

3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley

.

En virtud de la norma supra transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todos aquellos recursos de abstención o negativa de autoridades distintas a “las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley; y en el numeral 4 del artículo 25 (…)” eiusdem.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente, traer a colación, la sentencia Nº 504, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 26 de abril de 2011, (caso: G.C., C.A., Tipografía Olimpia, C.A. y Corporación Prag, C.A. contra la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, y P. de la Reunión Normativa Laboral), en la cual se precisó lo siguiente:

De manera que, contrariamente a lo sostenido por el tribunal remitente, si bien el objeto debatido es de naturaleza laboral, la providencia cuya nulidad se demanda no constituye una decisión administrativa dictada por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace que el presente caso no se subsuma en la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal virtud, el presente caso debe ser conocido por un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, y visto que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concluye que el órgano jurisdiccional competente es la todavía denominada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 eiusdem

.

Señalado lo anterior, debe esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 25, numerales 3 y 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(...omissis...)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley del Trabajo

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos

a que estén obligados por las leyes

.

De las disposiciones normativas anteriormente trascritas, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contencioso administrativos de nulidad, intentados en contra de esta especie de actos administrativos. (vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros vs. Central La Pastora, C.A).

Igualmente se observa de la norma parcialmente transcrita que los mencionados Juzgados detentan la competencia para conocer de las demandas por abstenciones o negativas de las autoridades estadales o municipales a cumplir aquellos actos que estén expresamente obligados a cumplir por las leyes.

Ahora bien, señalado lo anterior y circunscribiéndonos al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional observa que la acción principal está constituida por una demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, presentada en fecha 14 de noviembre de 2011 por el apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRO C.A, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ PIO TAMAYO DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, por no “otorgar respuesta oportuna y afirmativa sobre la solicitud de Certificado de Solvencia Laboral interpuesta el día 03/10/2011, S.N. 005-2011-10-17372, dirigida a la tramitación y recepción de divisas ante la Comisión de Administración de Divisas”.

En ese contexto, esta Corte observa que la empresa demandante solicita que se le ordene a la señalada Inspectoría otorgue “respuesta oportuna y afirmativa sobre la solicitud de Certificado de Solvencia Laboral interpuesta el día 03/10/20, Solicitud N° 005-2011-10-17372, dirigida a la tramitación y recepción de divisas ante la Comisión de Administración de Divisas”, por lo cual lo pretendido en el caso de autos es que se dé respuesta por parte de la mencionada autoridad administrativa del trabajo, a la solicitud formulada por la demandante.

Ello así, evidencia esta Instancia Juzgadora que la Inspectoría del Trabajo J.P.T. de Barquisimeto estado L., no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 3 del artículo 23, y en el numeral 3 y 4 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, -esto es, no es una autoridad estadal o municipal, ni tampoco se configura como máxima autoridad de órganos de rango constitucional- y siendo que el conocimiento de la acción sub examine (abstención o carencia), tampoco se encuentra atribuida a otro Tribunal, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara Competente para conocer en primer grado de jurisdicción, de la presente demanda por abstención. (vid. en este sentido sentencia Nº 2011-1288, dictada por esta Corte en fecha 11 de agosto de 2011, caso: recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto por el Sindicato de Movimiento de Trabajadores Organizados de los Medios Audiovisuales de Venezuela (MOTORMAV), contra la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público). Así se declara.(N. y subrayados de éste Tribunal)

Señalado lo anterior y compartiendo el criterio expresado, tenemos que la presente causa es se inicia por la interposición de demanda por el abogado en ejercicio G.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.452, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSORCIO OGS, C.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, “vista la recurrente omisión, pasividad y retardo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en pronunciarse sobre las solicitudes de SOLVENCIA LABORAL realizadas a fin de participar en procesos de licitación de PDVSA Gas, PDVSA Petróleo y P., respectivamente, números de las solicitudes 044-2012-10-04519, 044-2012-10-4521 y 044-2012-10-04689 respectivamente de fechas 12 de Septiembre de 2012, las dos primeras solicitudes y la ultima mencionada de fecha 24 de Septiembre de 2012”. En ese contexto, este Tribunal observa que la empresa demandante solicita que se le ordene a la señalada Inspectoría otorgue “respuesta oportuna y afirmativa sobre la solicitud de Certificado de Solvencia Laboral interpuesta en las fechas ya señaladas, a los fines de participar en los procesos licitatorios indicados, por lo cual lo pretendido en el caso de autos es que se dé respuesta por parte de la mencionada autoridad administrativa del trabajo, a la solicitud formulada por la demandante; por lo que evidentemente se concluye que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 3 del artículo 23, y en el numeral 3 y 4 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, -esto es, no es una autoridad estadal o municipal, ni tampoco se configura como máxima autoridad de órganos de rango constitucional- y siendo que el conocimiento de la acción sub examine (abstención o carencia), tampoco se encuentra atribuida a otro Tribunal (no le compete al Tribunal laboral), es por lo considera este Tribunal que la competencia para conocer casos como el de autos le corresponde en primer grado de jurisdicción, a la Corte Contencioso Administrativo. Así se decide.

En consecuencia, en consonancia con las argumentaciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia para conocer del presente asunto y declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y ordena su remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo. C..

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: su Incompetencia, para conocer del Recurso Administrativo por Abstención o Carencia, con medida cautelar provisional, intentado por el Abg. G.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.452, actuando como apoderado judicial de la empresa Consorcio OGS, C.A., vista la omisión, pasividad y retardo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas (Maturín), en pronunciarse sobre las solicitudes de Solvencia Laboral realizadas a fin de participar en procesos de licitación de PDVSA Gas, PDVSA Petróleo y P., respectivamente, de fecha 12 de Septiembre de 2012, las dos primeras solicitudes y la ultima mencionada de fecha 24 de Septiembre de 2012. SEGUNDO: Declina la Competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y ordena su remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Maturín, a los veinte (209 días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Ana Beatriz Palacios González

El Secretario (a),

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