Decisión nº PJ0132008000002 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 15 de enero de 2008

197° y 148°

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2007-000996

PARTE ACTORA: Á.M., J.M.H., J.M.G., E.R.G., C.L., W.D.C., J.L.M., Y.A.R., N.R.R., J.H.V.Y., B.C., R.A.H.H. Y M.V.G., titulares de las cedula de identidad Ns° 10.378.688, 8.352.001, 11.032.700, 12.128.817, 13.055.375, 24.501.957, 11.344.244, 9.895.238, 13.017.223, 11.782.527, 12.149.334, 11.437.444 y 8.287.191 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.P., J.F.R., M.G. inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 25.407, 112.944 y 114.094

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OTEPY-GREYSTAR, TOTAL OIL AND GAS.

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO Y GAS.

APODERDOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por Consorcio Otepy-Greystar los abogados G.L.M., M.T.R. y F.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 30.452, 50.488 y 76.783; por la empresa TOTAL OIL AND GAS los abogados A.R., V.M.S., H.R., R.A. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 97.803, 98.455, 109.003 y 90.814.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: B.A., OSMARIBER BOTINO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 36.659 y 101.308

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto que fue alegada tanto al finalizar la Audiencia Preliminar, como en la contestación de la demanda, la Falta de Jurisdicción de los Tribunales para conocer de la presente causa; el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto como norma supletoria, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”; por lo que considera esta Jugadora, que debe pronunciarse al respecto antes de proveer lo conducente sobre la admisión de pruebas y fijación de la Audiencia de Juicio; en tal sentido tenemos que se señala en la contestación de la demanda tanto por parte de la empresa Otepi Greystar como por parte de P.D.V.S.A., lo siguiente:

La empresa Otepi indicó:

:“… Los demandantes de marras, en su totalidad soportan su pretensión en el reconocimiento previo de su condición de trabajadores de nómina menor, rechazando la calificación que tuvieron siempre de nómina mayor la cual derivaba de las posiciones que ocupaban dentro del organigrama de la organización en el Campo Jusepín y durante todo el tiempo que prestaron sus servicios para nuestra representada.

Pues bien, sostenemos, con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento laboral, que el Poder Judicial carece de jurisdicción para pronunciarse respecto a las pretensiones incoadas pues sólo se puede dilucidar la inconformidad del trabajador respecto a su exclusión de la referida convención colectiva mediante el procedimiento previsto en la propia cláusula 3° de la convención, entes parcialmente transcrita.

Así, la interpretación del artículo 3de( sic) la CCP, impone como única vía para que los trabajadores de una contratista diluciden su inconformidad respecto a su exclusión de dicha convención, es la referida comisión tripartita y no el Poder Judicial, por lo que siendo ésta la primera oportunidad de defensa de esta representación, formalmente invocamos la excepción de falta de jurisdicción respecto al procedimiento pautado expresamente en la CCP.

Por su parte en la contestación de la demanda la empresa PDVSA apuntó:

…Por lo antes expuesto, consideramos que al prever la Cláusula Tercera de la Convención Colectiva Petrolera (tanto la actual como la vigente), un procedimiento arbitral para aquellos casos en los cuales algún trabajador de las empresas contratistas no estuviere de acuerdo con su exclusión de la aplicación del contrato colectivo, por haber sido calificado como personal de nómina mayor, el poder judicial queda sustraído e inhabilitado para conocer ese asunto particular sometido a su consideración, y en especial el caso de marras, toda vez que los demandantes fundamentaron su pretensión de cobro de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales bajo el amparo del contrato colectivo petrolero como empleados de nómina menor, con lo cual es evidente la FALTA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal para conocer el presente asunto, y así pedimos respetuosamente sea declarado.

A.l.a. transcrito, pasa el Tribunal a verificar el contenido de la Cláusula Tercera de la Convención Colectiva Petrolera, la cual es del siguiente tenor:

“Están amparados por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nóminas Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

No obstante esta excepción, lo trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento. En este sentido, no podrán ser impedidos, si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato en la región donde efectúan sus labores.

A los efectos de la aplicación de los Artículos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento antes citado, cualquier trabajador que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral cuarto de la cláusula 57 de esta convención.

Si la decisión fuere favorable al trabajador, éste comenzaría a disfrutar todos los beneficios de la presente Convención a partir de la fecha de la sentencia del tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicación con los beneficios distintos que le han venido siendo aplicados como parte del personal no amparado por esta Convención, ni retroactividad de los beneficios contractuales.

En cuanto a los trabajadores de las Contratistas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes y conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus Trabajadores directos, salvo a aquellos trabajadores de Contratistas que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de Ley Orgánica del Trabajo.

A tales efectos, cualquier trabajador de las Contratistas que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la Empresa, la cual conjuntamente con un representante del sindicato local y otro de la Empresa Contratista, según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo del trabajador. (Negrillas y subrayados del Tribunal)

Se solicita la declaratoria de Falta de Jurisdicción bajo el argumento que los actores estaban inconformes con su denominación como “nómina mayor”, debieron realizar el procedimiento previsto en el último aparte de la cláusula tercera de la convención colectiva petrolera antes transcrito; por lo que ante tal circunstancia, estaría el Tribunal Laboral inhabilitado para conocer. Ahora bien, puede observarse con meridiana claridad de la referida cláusula que ésta hace expresa referencia a los “trabajadores de la contratista”, situación ésta en la que no se encuentran los actores, por cuanto, no es punto controvertido en la presenta causa, el hecho que éstos prestaron servicios para la empresa Otepi Greystar, mas en la actualidad no son sus trabajadores; de igual forma se evidencia que la acción se incoa por cobro de diferencia de prestaciones sociales, es decir, los actores demandan se les paguen unas sumas de dinero a las cuales manifiestan tener derecho en virtud de haber prestado servicios para la demandada principal, sobre la base de estar amparados – a decir de los actores – por la convención colectiva petrolera; lo que lleva a ésta Juzgadora a concluir que el presente es un asunto contencioso del trabajo que no corresponde a la conciliación ni al arbitraje, que constituye una pretensión de carácter pecuniario y de índole laboral; en consecuencia, resultan competentes para su conocimiento los Tribunales del Trabajo, a tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual, se concluye que, al tener los Tribunales del Trabajo competencia, tienen, consecuencialmente, jurisdicción; por ser la competencia una medida de la jurisdicción, existiendo, entre ambos institutos jurídicos, una relación de continente a contenido donde el continente es la jurisdicción que arropa al contenido, constituido por la competencia; de allí que, afirmar lo contrario, vale decir, negar la jurisdicción, sería equivalente a denegación de justicia, lo que supondría la negación de un derecho de orden constitucional como el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA QUE SI TIENE JURISDICCION para resolver la controversia objeto del presente asunto.

Publíquese la presente decisión en esta misma fecha; y sígase el curso de la causa.

La Jueza Titular.

Abg. A.B.P.G..

La secretaria.

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