Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, Cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: RP31-N-2012-000078

SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: CONSORCIO SUR C.F.I..

APODERADA DE LA PARTE RECURRENTE: la abogada E.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.109. representación que consta de instrumento de sustitución de poder otorgado por ante la Notaria publica de Lechería, municipio Morro, estado Anzoátegui, de fecha 03 de agosto de 2011, anotado bajo el No. 031, Tomo 159, de los libros de autenticaciones el cual riela al folio 14 al 20 de las actas procesales del presente expediente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, P.A. No 163-2011, de fecha 25-07-2011, correspondiente al expediente No 021-2011-01-00248, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre, del Estado Sucre, la cual riela del folio 63 al 64, de las actas procesales del presente expediente

TERCERO INTERVINIENTE: F.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.439.655, asistido por el abogado E.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.431.

Se da por recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este circuito judicial laboral en fecha 24-01-2012, el presente recurso de nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, que por motivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuso CONSORCIO SUR C.F.I.; en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, del ciudadano F.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad números 8.439.655, siendo recibida por este juzgado en fecha 06-02-2012, admitiéndose en fecha 09 de febrero de 2012, ordenándose las notificaciones correspondiente, cuyo auto riela del folio 79 al 81.

En fecha 02-04-2012, se recibe un escrito de consideraciones de carácter procesal del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Sucre, en la cual solicita se reponga la causa al estado de admisión de la demanda, a fin de respetar las prerrogativas procesales.

En fecha 10-04-2012, se amplia el auto de admisión ordenándose las notificaciones correspondiente, al Procurador General de la Republica, Inspector Del Trabajo de Cumana, Fiscal General de la Republica y al Tercer Interesado, la cual riela del folio 110 al 113.

En fecha 30-05-2012, este tribunal dicta sentencia, con relación a la negativa de la medida cautelar de suspensión de los efectos de la p.a. No. 163-2011, de fecha 25-07-2011, correspondiente al expediente No 021-2011-01-00248, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre, del Estado Sucre. La cual riela del folio al 138 y 139.

En fecha 26-09-2012, el secretario del tribunal certifica las notificaciones practicadas FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO SUCRE, INSPECTOR (A) DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, PROCURADOR (A) GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la notificación al tercero interesado F.M., como consta al folio 165.

En fecha 02-11-2012, fija la celebración de la audiencia, para el décimo octavo (18°) día hábil siguiente, el cual se realizo en fecha 03-12-2012, según acta que consta del folio 02 al 03 de la segunda pieza procesal.

En fecha 10-12-2012, Se admiten las pruebas consignadas por la parte recurrente y el tercer interviniente, la cual riela del folio 235 al 236.

En fecha 12/12/2012, la parte recurrente en nulidad apela del auto de admisión de las pruebas en razon a la oposición admitida por el tribunal cuya diligencia riela al folio 239 de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 13/12/2012, el tribunal oye el recurso en un solo efecto como consta de auto al folio 240.

En fecha 18/12/2012 , el tribunal dice visto para sentenciar cuyo auto riela al folio 241.

En fecha 18/12/2012, la representación fiscal consigna escrito de opinión fiscal como consta del folio 242 al 258.

En fecha 07/02/2013, mediante auto, señalo este tribunal que visto que se encuentra pendiente la resulta del recurso, interpuesto por la parte recurrente en nulidad, el tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia.

En fecha 03/05/2013, se da por recibida la resulta del recurso de apelación.

En Fecha 08-05-2013, se dicta auto en la cual vista la decisión del JUZGADO SUPERIOR PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa CONSORCIO SUR C.F.I., contra el auto de admisión de pruebas proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 10 de diciembre de 2012. SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a las pruebas promovidas por CONSORCIO SUR C.F.I., marcadas “B”, “C”, “D” y “E” interpuesta por el ciudadano F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.439.655. TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 10 de diciembre de 2012, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en consecuencia se admiten las pruebas marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, promovidas por la empresa CONSORCIO SUR C.F.I.; salvo su apreciación en la sentencia definitiva;”

Asi mismo el auto de admisión de prueba emitido por este tribunal en fecha 10/12/2012, admitió la prueba documental marcada “A” promovida por la parte recurrente en nulidad, relacionada con la Copia del expediente administrativo N° 021-2011-01-00248 contentivo de la P.A., la cual riela del folio 10 al 64. En consecuencia admitidas como fueron las documentales promovida por la parte recurrente y declarada sin lugar la oposición realizada por el tercer interesado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, vista la resulta de la apelación y en apego a los principios constitucionales y a los Principios que rigen a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deja sin efecto los autos de fecha 18/12/2012 y 07/02/2013, reordenándose el proceso como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que una vez admitidas las pruebas de conformidad con el articulo 84 eiusdem , se procede de conformidad con el articulo 85 de la misma ley a la apertura del lapso de 5 días hábiles para que las partes presenten los informes y una vez concluidos comenzara a computarse la oportunidad para que este tribunal dicte sentencia conforme al articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

En fecha 15-05-2013, la representación judicial de la parte recurrente en nulidad CONSORCIO SUR C.F.I. ratifica el escrito de informes presentado, como consta de diligencia al folio 05.

En fecha 16-05-2013, se le señala a las partes la oportunidad que tiene el tribunal para dictar sentencia, como consta de auto al folio 06.

Procediendo en este acto a publicar el cuerpo completo de la siguiente decisión en los siguientes términos:

CONSORCIO SUR C.F.I., PARTE RECURRENTE EN NULIDAD EN SU ESCRITO LIBELAR SEÑALA:

Que interpone el presente recurso Contencioso- Administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo Nº 163-2011, de fecha 25-07-2011, emanada de la Inspectoria Del Trabajo de Cumana Estado Sucre, en contra de mi representado Consorcio Sur C.F.I., por medio de la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano F.J.M., venezolano, mayor de edad y titular de identidad No. 8.439.655, domiciliado en Yaracual, vía Cumana Puerto la Cruz, en fecha 22/02/2010 comenzó a prestar servicio para Consorcio Sur C.F.I., desempeñando el cargo de obrero , ejecutando la labor de movimiento de tierra en la obra denominada construcción y puesta en servicio de 68km de gasoducto de diámetro 36” y tres estaciones de válvulas, en el tramo provisor –Cumana, Estado Sucre, hasta el 02/05/2011, cuando culmino la prestación de los servicios que prestaba a través de un contrato de trabajo por tiempo determinado. en primer lugar, oponemos que la actuación de la Inspectoría del Trabajo de Cumana Estado Sucre, interpreta erradamente que el ciudadano F.J.M., antes identificado, prestaba servicios por tiempo indeterminado , sin considerar que la relación de trabajo existente estuvo sujeta a un contrato por tiempo determinado con ocasión a la ejecución de las labores de la etapa del movimiento de tierra en la obra denominada construcción y puesta en servicio de 68km de gasoducto de diámetro 36” y tres estaciones de válvulas, en el tramo provisor –Cumana, Estado Sucre, la relacion laboral culmino 02/05/2011.

DE LA IMPOSIBILIDAD DE EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTARTIVO RECURRIDO.

El acto administrativo aquí recurrido esta viciado de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que su contenido es de imposible ejecución.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.

De conformidad con lo previsto en el articulo 104 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, solicitamos la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. No 163-2011, de fecha 25-07-2011, correspondiente al expediente No 021-2011-01-00248, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre, del Estado Sucre, por medio de la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano F.J.M., venezolano, mayor de edad y titular de identidad No. 8.439.655 contra Consorcio Sur C.F.I., hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente recurso Contencioso- Administrativo de nulidad

PETITORIO.

Solicitamos se admita el presente recurso Contencioso- Administrativo de nulidad y decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. No 163-2011, de fecha 25-07-2011, correspondiente al expediente No 021-2011-01-00248, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre, del Estado Sucre, por medio de la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano F.J.M., venezolano, mayor de edad y titular de identidad No. 8.439.655 contra Consorcio Sur C.F.I., hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente recurso Contencioso- Administrativo de nulidad . Solicitamos que se declare con lugar el presente recurso Contencioso- administrativote nulidad y se decalre la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. No 163-2011, de fecha 25-07-2011, correspondiente al expediente No 021-2011-01-00248, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre, del Estado Sucre, por medio de la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano F.J.M., venezolano, mayor de edad y titular de identidad No. 8.439.655 contra Consorcio Sur C.F.I..

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA:

Señalando como falso supuesto, en primer lugar, oponemos que la actuación de la Inspectoría del Trabajo de Cumana Estado Sucre, interpreta erradamente que el ciudadano F.J.M., antes identificado, prestaba servicios por tiempo indeterminado , sin considerar que la relación de trabajo existente estuvo sujeta a un contrato por tiempo determinado con ocasión a la ejecución de las labores de la etapa del movimiento de tierra en la obra denominada construcción y puesta en servicio de 68km de gasoducto de diámetro 36” y tres estaciones de válvulas, en el tramo provisor –Cumana, Estado Sucre, la relacion laboral culmino 02/05/2011, mal interpreto los hechos y no tomo en cuenta de que la relación de trabajo que vinculo al señor Martínez con mi representado fue por un contrato de fase de obra a tiempo determinado y no a tiempo indeterminado como erróneamente lo estableció en su p.a. y como segunda defensa esta la imposibilidad de ejecutar el acto administrativo hoy recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la fase de obra para la cual fue contratado el señor Martínez finalizo, y esta imposibilitado mi representado para reenganchar al señor, en este sentido solicito a este Tribunal declare la nulidad de la referida p.a., en esta misma oportunidad de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promuevo documentales marcadas “A”, correspondiente al expediente administrativo sustanciado por ante la inspectoría del trabajo Nº 021-2011-01250 correspondiente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que intento el señor F.M. contra el Consorcio Sur C.F.I., asimismo contrato de trabajo marcado con la letra “B”, en la cual se determina las características de este contrato que era efectivamente por fase de obra a tiempo determinado y no determinado como erróneamente lo interpreto el funcionario de trabajo , marcados “C, D y E”, consignación de prestaciones sociales, planilla de liquidación de prestaciones sociales, cheque a través de la cual se demuestra que Consorcio Sur C.F.I. en vista de la negativa del ciudadano de recibir sus beneficios laborales consigno por ante el Tribunal Segundo de Primer Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de esta misma circunscripción judicial las prestaciones sociales que le correspondían al señor, las cuales este señor cobro el pasado 14 de agosto del 2012 y marcado “F”, copia del expediente RP31-L-2012-000226 de demanda de prestaciones sociales que fue presentada en junio de este año, es decir ante de cobrar las prestaciones sociales que fueron consignadas por mi representado, en este sentido con estas pruebas se puede evidenciar que hoy, tercer interesado, el señor Martínez perdió o renuncio tácitamente al derecho de reenganche que es el principal fin de la p.a. que hoy día estamos recurriendo, finalmente solicito nuevamente a este Tribunal declare con Lugar el recurso de nulidad presentado por Consorcio Sur C.F.I. contra la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná N° 163-2011, en fecha 25-07-2011.

TERCER INTERESADO EN AUDIENCIA DE JUICIO :

Aduce el abogado asistente E.L., que al revisar el expediente administrativo, existe un pronunciamiento favorable al tercer interesado, la parte recurrente determina el vicio del falso supuesto por cuanto el Inspector del trabajo no tomo en consideración parte de los elemento que fueron determinados en el expediente administrativo, al revisar las actas procesales se puede determinar que una vez que la empresa fue notificada, luego oportunamente contestaron en el lapso otorgado por la legislación laboral, luego en el lapso otorgado para la promoción de pruebas, la parte recurrente no consigno pruebas alguna, razón por la cual el Inspector al momento de tomar la decisión, se basa su decisión en los argumento de hecho y de derecho debidamente soportado por las pruebas consignados por la partes en el procedimiento administrativo.

Aduce que no existe tal vicio de falso supuesto argumentado por la parte recurrente y que no fueron demostraron al momento de la consignación de las pruebas.

Arguye que la parte recurrente argumento unos supuestos de hecho pero no fueron demostrados en el procedimiento administrativo, tales como un supuesto contrato para la ejecución de una obra o fase determinada la cual nunca fue presentado por la parte recurrente, solicitando de igual forma la verificación del expediente administrativo.

En dicha oportunidad una vez oídos los alegatos tanto de la parte recurrente y del tercero interviniente, ambas partes consignaron las pruebas correspondientes:

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

DOCUMENTALES:

  1. -Marcado con la letra “A”, Copia del expediente administrativo N° 021-2011-01-00248 contentivo de la P.A., la cual riela del folio 10 al 64. Esta documental es un documento publico administrativo tiene plena eficacia juridica, mientra no sea impugnado, quedando demostrado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos a favor de F.M..

  2. -Marcado con la letra “B”, Copia del Contrato de Trabajo, la cual riela al folio 65. esta documental se desecha en razón que el acto administrativo que se impugna es la p.a. , esta documental tenia que promoverse en su oportunidad legal en la vía administrativa y formar parte de la p.a.. Y ASI SE ESTABLECE.

  3. -Marcado con la letra “C”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, al folio 66.

  4. -Marcado con la letra “D”, Copia del Cheque Nro. 00028246, de fecha 05/10/2011, al folio 67.

    Marcado con la letra “E y F”, Copias del Expediente Nro. RP31-S-2012-000001, RP31-S-2012-226 la cual riela del folio 68 al 143 y del 144 al 223. Con relación a estas documentales, se evidencia el cobro de prestaciones sociales por ante los tribunales de sustanciacion mediacion y ejecución, quedando demostrado la renuncia al reenganche. Y así se establece.

    Y así se declara.

    PRUEBA DEL TERCER INTERVINIENTE

    Se deja constancia que el tercer interviniente consigno un escrito en la cual expone su defensa el cual riela del folio 224 al 226.

    PRUEBA DE LA PARTE RECURRIDA

    Se deja constancia que la parte recurrida, no comparecieron a la Audiencia Oral y Publica De Juicio, tal como consta en acta de audiencia de fecha 03 de diciembre de 2012, la cual riela del folio 2 al 3 de la segunda pieza.

    Asi mismo se deja constancia que los escritos de informes fueron consignados en fecha 18/12/2012, la representación fiscal, como consta del folio 242 al 258 y la parte recurrente Consorcio Sur C.F.I., en fecha 10/12/2012 como consta del folio 230 al 234.

    INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Revisadas las actas que integran la presente causa esta representación fiscal procede a emitir opinión en el presente recurso de nulidad de acto administartivoi incoado por CONSORCIO SUR C.F.I., contra republica bolivariana de venezuela por organo del ministerio del poder popular para el trabajo y seguridad social a traves de la Inspectoria del trabajo de cumana estado sucre tendente a lograr la nulidad de la P.A. No 163-2011, de fecha 25-07-2011, correspondiente al expediente No 021-2011-01-00248, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre, del Estado Sucre.

    En primer lugar, aprecia este despacho fiscal que la parte demandante denuncia que el acto administrativo impugando esta afectado del vicio de falso supuesto, pues el inspector del trabajo considero erradamente que el tercero interesado prestaba servicios a tiempo indeterminado para el CONSORCIO SUR C.F.I., sin reaccionar que la relación de trabajo existente estuvo sujeta a un contrato por tiempo determinado en razón de la ejecución de las labores de la etapa del movimiento de tierra de la obra construcción y puesta en servicio de 68 Km. de gasoducto de diámetro 36” y tres (03) estaciones de válvulas, en el tramo provisor-Cumaná, Estado Sucre, la cual culmino en fecha 02/05/2011.

    en virtud de las exposiciones dada en el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos el inspector del trabajo abrió la articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 455 de la ley orgánica del trabajo, aplicable ratione temporis, compareciendo el tercero interesado ciudadano F.J.M. , y promovió pruebas documentales como recibos de pagos y testimoniales, las cuales fueron debidamente admitidas, tal como se evidencia al folio cincuenta y cuatro (59). (…) el inspector del trabajo en fecha 6 de junio de 2011, dejo constancia del vencimiento del lapso para promover y evacuar pruebas conforme a lo dispuesto en el articulo 455 de la Ley Orgánica del trabajo, sin que el patrono haya promovido algún medio probatorio.

    Este despacho fiscal aprecia que en el presente caso el patrono, hoy accionate, en sede administrativa alego que el ciudadano ciudadano F.J.M. ,-tercero interesado- presto servicio para la sociedad mercantil por un contrato por fase de obra determinada que inicio el 22/02/2010 específicamente realizando labores de movimiento de tierra , en la obra determinada obra construcción y puesta en servicio de 68 Km. de gasoducto de diámetro 36” y tres (03) estaciones de válvulas, en el tramo provisor-Cumaná, Estado Sucre

    Considera este Despacho Fiscal que en el presente caso, que el acto administrativo cuya nulidad se demanda , es un acto cuyo contenido es de imposible o ilegal ejecución, por tanto, aprecia de la revisión de las actas que integran el presente expediente que la P.A. No 163-2011, de fecha 25-07-2011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre, del Estado Sucre, que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, del ciudadano F.J.M., no obstante la representación judicial de la parte actora , alego que el referido acto es de imposible ejecución, toda vez que el tercero interesado recibió el pago de sus prestaciones sociales, renunciando al reenganche.

    Este despacho fiscal considera que la P.A. impugnada se encuentra incursa en el vicio de nulidad absoluta establecida en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    De acuerdo con los razonamientos antes expuestos, este Despacho Fiscal, solicita muy respetuosamente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial Laboral del estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO SUR C.F.I., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, tendente a lograr la nulidad la p.a. No 163-2011, de fecha 25-07-2011, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano F.J.M., antes identificado.

    Así mismo se deja constancia que el tercero interesado no consignaron informes.

    INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE CONSORCIO SUR C.F.I..

    La pretensión material de nuestra representada se concreta en este caso, a la solicitud de nulidad del acto administrativo, por adolecer de vicios en su causa , tal como se desprende de los planteamientos que se esgrimen en el aludido recurso contencioso administrativo, señalando lo siguiente:

  5. - que la actuación de al Inspectoria del trabajo m de cumana , estado sucre contenida en la p.a. cuestionada esta viciada enn su causa al haber incurrido el funcionario en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en razon de haberse interpretado erradamente que el ciudadano F.J.M.

    prestaba servicios por tiempo indeterminado para CONSORCIO SUR C.F.I., sin considerar que la relación de trabajo existente estuvo sujeta a un contrato por tiempo determinado, con ocasión a la ejecución de las labores de la etapa de movimiento de tierra en la obra denominada: construcción y puesta en servicio de 68 Km. de gasoducto de diámetro 36” y tres (03) estaciones de válvulas, en el tramo provisor-Cumaná, Estado Sucre, la relación aludida culmino el 02 de mayo del 2011, conforme a lo dispuesto en el articulo 77 literal “a” de la Ley orgánica del Trabajo.

    Ahora bien es sabido que la causa de los actos administrativos, cualquiera que sea su naturaleza, se configura –según opinión de la doctrina y jurisprudencia dominante- cuando los hechos probados por la administración o el interesado según sea la naturaleza del procedimiento , se subsumen en el presupuesto de la potestad otorgada al autor del acto por el dispositivo legal, en el caso concreto; caso contrario se configura el vicio denominado falso supuesto, el cual existe cuando la administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar

    (…) en el caso que nos ocupa, la Inspectoria del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre en el Acto Administrativo contenido en la P.A. signada con el Nº 163-2011 de fecha 25 de julio de 2011 incurrió en falso supuesto, puesto que erradamente considero que F.J.M., prestaba servicios por tiempo indeterminado para CONSORCIO SUR C.F.I., sin considerar que la relación de trabajo existente estuvo sujeta a un contrato por tiempo determinado en razón de la ejecución de las labores de la etapa de movimiento de tierra en la obra denominada: construcción y puesta en servicio de 68 Km. de gasoducto de diámetro 36” y tres (03) estaciones de válvulas, en el tramo provisor-Cumaná, Estado Sucre, cuya fase actividad culmino el 02 de mayo del 2011, conforme a lo dispuesto en el articulo 77 literal “a” de la Ley orgánica del Trabajo. Así pedimos sea declarado.

  6. El acto administrativo aquí cuestionado es de imposible ejecución, puesto que la etapa del movimiento de tierra en la obra denominada: construcción y puesta en servicio de 68 Km. de gasoducto de diámetro 36” y tres (03) estaciones de válvulas, en el tramo provisor-Cumaná, Estado Sucre, en la cual laboro el ciudadano F.J.M., antes identificado, culmino el 02 de mayo de 2011, por lo que nuestro representado CONSORCIO SUR C.F.I., esta imposibilitado de reincorporarlo a la prestación de sus servicios en razón de haber culminado la fase para el cual fue contratado. (…)

  7. -Que el acto y el consorcio estuvieron vinculado laboralmente según contrato de trabajo por fase determinada en la obra denominada construcción y puesta en servicio de 68 Km. de gasoducto de diámetro 36” y tres (03) estaciones de válvulas, en el tramo provisor-Cumaná…

  8. - Que la relación laboral por fase determinada , feneció el 02/0572011.

  9. -que el consorcio atendiendo obligaciones laborales consigno ante el tribunal cheques , en virtud de la negativa a recibir el pago correspondiente a sus prestaciones sociales.

  10. -que en fecha 13/08/2012 procedió el ciudadano F.J.M. a solicitar la entrega de las cantidades dinerarias ….

    finalmente solicito nuevamente a este Tribunal declare con Lugar el recurso de nulidad presentado por Consorcio Sur C.F.I. contra la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná N° 163-2011, en fecha 25-07-2011.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Observa el Tribunal que la Parte Recurrente denunció lo siguiente: “Que en fecha 25 de julio de 2011, la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, dicta p.a. No. 163-2011 de fecha 25-07-2011, correspondiente al expediente Nº 021-2011-01-00248, la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano F.J.M., en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO SUR C.F.I., en el cual la inspectoría no considero validos los alegatos en la oportunidad de dar contestación en fecha 01 de junio de 2011, como consta al folio16. En primer lugar, oponemos que la actuación de la Inspectoría del Trabajo de Cumana Estado Sucre, interpreta erradamente que el ciudadano F.J.M., antes identificado, prestaba servicios por tiempo indeterminado , sin considerar que la relación de trabajo existente estuvo sujeta a un contrato por tiempo determinado con ocasión a la ejecución de las labores de la etapa del movimiento de tierra en la obra denominada construcción y puesta en servicio de 68km de gasoducto de diámetro 36” y tres estaciones de válvulas, en el tramo provisor –Cumana, Estado Sucre, la relación laboral culmino 02/05/2011. En segundo lugar alega la imposibilidad de ejecución del acto administrativo recurrido.

    El acto administrativo aquí recurrido esta viciado de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que su contenido es de imposible ejecución.

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por la representación judicial de la empresa mercantil CONSORCIO SUR C.F.I., antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 163-2011 de fecha 25 de julio de 2011, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano F.J.M. , dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Sucre, Sede Cumaná.

    Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales, están centrados en que la P.A. incurre en el vicio de falso supuesto y de la imposibilidad de la ejecución del acto administrativo.

    En primer lugar, el recurrente alegó que la P.A. “incurre en el vicio de Falso Supuesto, la Inspectoria del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre en el Acto Administrativo contenido en la P.A. signada con el Nº 163-2011 de fecha 25 de julio de 2011 incurrió en falso supuesto, puesto que erradamente considero que J F.J.M., prestaba servicios por tiempo indeterminado para CONSORCIO SUR C.F.I., sin considerar que la relación de trabajo existente estuvo sujeta a un contrato por tiempo determinado en razón de la ejecución de las labores de la etapa de movimiento de tierra en la obra denominada: construcción y puesta en servicio de 68 Km. de gasoducto de diámetro 36” y tres (03) estaciones de válvulas, en el tramo provisor-Cumaná, Estado Sucre, cuya fase actividad culmino el 02 de mayo del 2011, conforme a lo dispuesto en el articulo 77 literal “a” de la Ley orgánica del Trabajo.

    En relación al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado

    Este Tribunal luego de revisada exhaustivamente el expediente administrativo en virtud de las exposiciones dada en el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el inspector del trabajo abrió la articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 455 de la ley orgánica del trabajo, aplicable ratione temporis, compareciendo el tercero interesado ciudadano F.J.M. , y promovió pruebas documentales como recibos de pagos y testimoniales, las cuales fueron debidamente admitidas, tal como se evidencia al folio 59, el inspector del trabajo en fecha 6 de junio de 2011, dejo constancia del vencimiento del lapso para promover y evacuar pruebas conforme a lo dispuesto en el articulo 455 de la Ley Orgánica del trabajo, sin que el patrono haya promovido algún medio probatorio.

    la P.A. impugnada cursante a los folios 52 y 53 de las actas procesales, se constata que el Inspector del trabajo cumplió con el debido proceso en el acto administrativo, respetando así el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, así mismo, observa este tribunal que visto la contestación de la solicitud mediante el interrogatorio, por cuanto el mismo fue controvertido en la oportunidad legal correspondiente se abrió el lapso probatorio, promoviendo pruebas solo la parte accionante , que fueron admitidas y debidamente valoradas por el inspector del trabajo, demostrando con estas la relación laboral a tiempo indeterminado y que estaba amparado por el decreto de inamovilidad laboral, la parte accionada hoy recurrente en nulidad no aporto medios de prueba alguno que demostrara lo alegado en el interrogatorio, tenia que consignar las pruebas correspondiente a que existia un contrato de trabajo a tiempo determinado y no lo hizo, no logrando desvirtuaran los alegatos hechos por el trabajador, existiendo así elementos de convicción mediante las pruebas aportadas por el trabajador para que el inspector del trabajo de cumaná, determinara que efectivamente el ciudadano F.J.M., prestaba servicios por tiempo indeterminado para la empresa Consorcio Sur C.F.I., aunado a que gozaba de la inamovilidad laboral, en su condición de trabajador , basando su decisión en los hechos alegados y probados por el trabajador, que tienen como consecuencia juridica, el reenganche y pago de los salarios caídos .

    Esta operadora de justicia trae a colación la sentencia R.C. N° AA60-S-2006-001861, de fecha 17 de abril de 2007, caso: W.T.S.T., J.M.C., J.J.R., R.L.E. y DELBERT BARNETT II, contra PRIDE INTERNACIONAL, C.A., Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, señaló entre otras cosas lo siguiente:

    En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.

    (Negritas del Tribunal).

    Siendo esto así, es preciso señalar que conforme a lo previsto en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, resultan aplicables a los procedimientos relativos a la inamovilidad laboral seguidos ante las inspectorías del trabajo las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellas la prevista en su artículo 72 relativa a la carga de la prueba, norma que textualmente dispone:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    se entiende que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión, o a quien los “contradiga alegando hechos nuevos”. Las partes tienen en el proceso la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia y que han solicitado, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es el accionante a quien le corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que le beneficia; en tanto que corresponde la carga de la prueba a quien contradiga alegando nuevos hechos, en el presente caso el demandante en nulidad no logro demostrar en la vía administrativa que la relación laboral que lo unió con el hoy tercero interesado era por un contrato a tiempo determinado en consecuencia la PROVIDENCIA ADMINISTARTIVA Nº 163-2011 de fecha 25 de julio de 2011, esta ajustada a los hechos y se le aplico la norma jurídica correspondiente . Y ASI SE ESTABLECE.

    Así mismo, alega la parte recurrente que la administración comete el vicio de la imposibilidad de la ejecución del acto administrativo el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo toda vez que su contenido es de imposible ejecución, puesto que la etapa del movimiento de tierra en la obra denominada: construcción y puesta en servicio de 68 Km. de gasoducto de diámetro 36” y tres (03) estaciones de válvulas, en el tramo provisor-Cumaná, Estado Sucre, en la cual laboro el ciudadano F.J.M. , culmino el 02 de mayo de 2011, por lo que nuestro representado CONSORCIO SUR C.F.I., esta imposibilitado de reincorporarlo a la prestación de sus servicios en su habitual puesto de trabajo.

    Observa este tribunal, que la parte recurrente señalo en el escrito de informe y así también lo reconoció el tercero interesado en el escrito de prueba, que tiene una demanda por cobro de prestaciones sociales, ante los tribunales de sustanciación mediación y ejecución y que retiro el cheque por Bs. 36.205,94, como consta a los folios 224 al 233 de la segunda pieza, evidenciándose con este procede la renuncia al reenganche, quedando pendiente en el acto administrativo los salarios dejados de percibir, en consecuencia no existe vicio de la imposibilidad de la ejecución del acto administrativo, como obligación de hacer. Y ASI SE ESTABLECE

    Ahora bien, considera quien aquí juzga, que la Administración apreció correctamente los hechos alegados, pues dado que se esta en presencia de un trabajador que goza de inamovilidad, razón por la cual se encuentra amparado por la inamovilidad especial, y para proceder a su despido el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche, esta inamovilidad esta dada por decreto presidencial, y comprobado por el Inspector del Trabajo a través de todas las pruebas consignadas; por lo que concluyó correctamente el Inspector del Trabajo que el actor (Franklin J.M.) era un trabajador a tiempo indeterminado y que estaba amparado por la inamovilidad establecido en el Decreto Presidencial Nº 7.154, publicado en Gaceta Oficial 39.334; esto fue totalmente acertado por cuanto debe prevalecer el principio constitucional a través del cual se le da preeminencia a la realidad frente a las formas u apariencias. Así se establece.

    Trae a colación esta operadora de justicia la sentencia dictada por la sala constitucional de nuestro máximo tribunal de la republica N0. 1952 de fecha 15/1272011 en cuanto a la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa que señala:

    (…) la noción ‘estabilidad absoluta y relativa’ utilizada por la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tienen (sic) el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido -de mediar justa causa- debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la ‘estabilidad absoluta’, catalogada por algunos como ‘causales de inamovilidad’ el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de ‘estabilidad relativa’, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con la ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo…

    .

    De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito supra, la “estabilidad absoluta o propia”, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo, mientras que la “estabilidad relativa o impropia”, esta ideada como un sistema de protección básico, similar al de la estabilidad absoluta aplicable a la generalidad de los trabajadores, el cual se diferencia en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo; por lo tanto, al momento de ordenarse la reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador despedido de manera injustificada, el patrono puede liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido.

    En mérito de lo expuesto, este Tribunal no constata el vicio de falso supuesto, imputado por el recurrente a la P.A. impugnada, ya que no existen circunstancias fácticas para considerar que la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, se haya fundamentado en hechos inexistentes; que hayan ocurrido de forma distinta a la apreciada por la Administración; o que, el fundamento del acto lo constituya un supuesto de derecho que no es aplicable al caso; por lo que el alegado de falso supuesto debe ser declarado improcedente. Y Así se decide.

    En mérito de lo expuesto, este Tribunal no constata el vicio de falso supuesto, imputado por el recurrente a la P.A. impugnada, ya que no existen circunstancias fácticas para considerar que la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, se haya fundamentado en hechos inexistentes; que hayan ocurrido de forma distinta a la apreciada por la Administración; o que, el fundamento del acto lo constituya un supuesto de derecho que no es aplicable al caso; prevaleciendo para esta operadora de justicia en el presente caso el principio de legalidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Cumana Estado Sucre. por lo que el alegato de falso supuesto debe ser declarado improcedente. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la CONSORCIO SUR C.F.I.; en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 163-2011 de fecha 25-07-2011, correspondiente al expediente Nº 021-2011-01-00248, la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano F.J.M., en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO SUR C.F.I., emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE.

Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez firme remítase oficio al ciudadano Inspector de Trabajo de Cumana estado sucre Cúmplase con lo ordenado.

No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.

Publíquese, regístrese y líbrese oficio. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en este despacho el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANA, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA TITULAR.

Abg. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO;

Nota: en esta misma fecha, previas las formalidades de ley, se dicto y publico la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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