Decisión nº PJ0292008001062 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Juez Unipersonal XIV

Caracas, 14 de Octubre de 2008

198° y 149°

ASUNTO: AP51-V-2007-006269

PARTE ACTORA: G.C.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.717.157.

SU APODERADO JUDICIAL: Abogado J.E.C.C., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 49.304.

PARTE DEMANDADA: A.J.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.878.720.

SU ABOGADA ASISTENTE: Y.E.P., inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 29.889.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, Hoy denominada OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859.

I

En fecha 12 de Abril de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), demanda de Revisión de la Obligación Alimentaria, hoy denominada OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, suscrito por el ciudadano G.C.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.717.157, contra la ciudadana A.J.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.878.720. (Folios 03 al 07).

Por auto de fecha 20 de abril de 2007, se admitió la demanda, y se instó al actor a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana A.J.M.R.. (Folio 08).

En fecha 27 de abril de 2007, el actor, consignó copia simple del acta de nacimiento y de la cédula de identidad de la precitada ciudadana y otorgó Poder Apud Acta al Abogado J.E.C.C. (folios 11 al 14)

En fecha 09 de mayo de 2007, se agregó a los autos la diligencia suscrita por el actor (folio 15)

En fecha 21 de mayo de 2007, el Apoderado Judicial del Actor, consignó copia certificada del acta de nacimiento de la demandada (folio 18)

en fecha 24 de mayo de 2007, se agregó a los autos el acta de nacimiento de la demandada a fin que surtiese sus efectos legales consiguientes (folio 19)

en fecha 01 de junio de 2007, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial del actor (folio 21)

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2007, se acordó oficiar a la Sala de Juicio Nro. 09 de este Circuito Judicial, solicitando información sobre alguna causa en dicha Sala con las mismas partes (folio 22)

En fecha 12 de julio de 2007, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial del actor (folio 24)

Por auto de fecha 13 de julio de 2007, se acordó ratificar el oficio dirigido a la sala de Juicio Nro. 09 de este Circuito Judicial de Protección (folio 26)

En fecha 16 de julio de 2007, el apoderado judicial del actor, consignó constancia emanada del Director General de recursos Humanos de la Dirección de Gestión y Control de Personal, Unidad de Seguridad Social, Área de Jubilaciones y Pensiones de la Alcaldía de Caracas (folio 30)

En fecha 18 de julio de 2007, se agregó a los autos la constancia consignada por el apoderado judicial del actor, a fin que surtiese sus efectos legales consiguientes (folio 31)

Por auto de fecha 20 de julio de 2007, se acordó oficiar nuevamente a la Sala de Juicio Nro. 09 (folio 35)

En fecha 20 de septiembre de 2007, la Sala de Juicio Nro. 09 remitió a este Despacho copia certificada de la sentencia dictada por la referida Sala en fecha 12/11/2001 (folios 40 al 44)

Mediante auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2007, se acordó agregar a los autos la copia certificada de la sentencia que fuera remitida por la Sala 09 (folio 46)

En la misma fecha, se recibió del apoderado judicial del actor diligencia mediante la cual consignó copias fotostáticas de la libreta de ahorros Nro. 4032279, del Banco Mercantil, cuenta de ahorros Nro. 0105-0638-760638-18236-0 (folios 50 al 52)

En fecha 1ero de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos las copias fotostáticas de la libreta de ahorros que fueran consignadas por el apoderado del actor (folio 53)

En fecha 09 de octubre de 2007, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial del actor mediante la cual consignó copia certificada de la sentencia dictada por la Sala 09 en fecha 12/11/2001 (folios 57 al 61)

Mediante auto dictado en fecha 11 de octubre de 2007, se ordenó librar boleta de citación a la demandada (folio 64)

En fecha 25 de octubre de 2007, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial del actor (folio 67)

Por auto de fecha 29 de octubre de 2007, se agregó a los autos la diligencia de fecha 25/10/2007 (folio 68)

En fecha 08 de noviembre de 2007, se recibió del apoderado judicial del actor diligencia mediante la cual consignó la dirección de estudio de la demandada, solicitando su citación en la referida dirección (folio 69)

En fecha 09 de noviembre de 2007, se acordó oficiar al C.N.E. y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a fin de solicitarles el domicilio de la demandada (folio 71)

En fecha 16 de noviembre de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consignó los oficios antes mencionados, debidamente recibidos en fecha 14/11/2007 (folios 74 al 77)

En fecha 28 de noviembre de 2007, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial del actor (folio 79)

En fecha 9 de noviembre de 2007, se instó al actor a señalar el aula, la sección y el horario de clases de la demandada a fin de su citación (folio 80)

En fecha 08 de enero de 2008, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial del actor, mediante la cual indicó lo solicitado por la Sala (folio 82)

Mediante auto dictado en fecha 09 de enero de 2008, se ordenó la citación de la demanda en la dirección señalada por el actor (folio 83)

En la misma fecha se recibió comunicación de fecha 21/11/2007, remitida por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (folio 86)

En fecha 10 de enero de 2008 se agregó a los autos la comunicación antes señalada a fin que surtiese sus efectos legales consiguientes (folio 87)

En fecha 16 de enero de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consignó con resultado negativo la boleta de citación de la actora por cuanto la misma se negó a firmar (folio 88)

En fecha 18 de enero de 2008, se recibió de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería comunicación de fecha 10/12/2007

En fecha 21 de enero de 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó la notificación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 93)

En fecha 22 de enero de 2008, se agregó a los autos la comunicación remitida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a fin que surtiese sus efectos legales correspondientes (folio 97)

En la misma fecha, se designó Secretario Ad Hoc, a fin de la práctica de la notificación de la demandada (folio 98)

En horas de despacho del día 24 de enero de 2008, el Secretario Ad Hoc, suscribió acta mediante la cual dejó constancia de la notificación de la demandada, señalando que la misma recibió la boleta de notificación (folio 99)

En horas de despacho de día 30 de enero de 2008, oportunidad fijada para que se llevara a cabo el acto conciliatorio, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes quienes no llegaron a ningún acuerdo sobre la obligación de manutención (folio 101)

En fecha 12 de febrero del año en curso, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia que de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidenció que la demandada consignó escrito de contestación de la demanda incoada en su contra, y se agregó a los autos el referido escrito. (Folios 102 al 106).

En fecha 13 de febrero de 2008, se recibió comunicación de fecha 28/01/2008, remitida por el C.N.E. (folio 108)

En fecha 15 de febrero de 2008, se recibió del apoderado judicial del actor, su escrito de promoción de pruebas (folios 110 y 111)

En fecha 18 de febrero de 2008, se admitieron las pruebas presentadas por el apoderado judicial del actor y se acordó oficiar al Gerente del banco Mercantil a fin de solicitar información sobre la cuenta de ahorros Nro. 0105-0638-760638-18236-0, (folio 112)

En la misma fecha se recibió de la demandada, debidamente asistida por la abogada Y.P., inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 29.889, escrito de promoción de pruebas (folios 115 y su vto.)

Por auto de fecha 21 de febrero de 2008, se admitieron las pruebas presentadas por la demandada y se acordó oficiar al Departamento de Control de Estudios del Instituto Universitario de Tecnología Venezuela; a la Superintendencia de Bancos; a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor, División de Nomina de Jubilados de la Policía Metropolitana de Caracas y a la Sala de Juicio Nro. 09 de este Circuito Judicial de Protección (folios 122 y 123)

En fechas 22, 27 y 28 de febrero de los corrientes, se recibieron las consignaciones de los oficios librados debidamente recibidas por las entidades respectivas (folios 128 al 133)

En fecha 04 de marzo de 2008, se recibió de la Sala de Juicio Nro 09, oficio Nro 1106/08, mediante el cual remiten copia certificada de la decisión dictada por dicha Sala en fecha 05/11/2007 (folios 134 al 137)

En fecha 14 de marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar a la Sala de Juicio Nro. 09 a fin de solicitar información acerca de la fase y estado del Asunto AP51-V-2001-001168 (Folio 138)

En fecha 14 de marzo de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consignó el oficio dirigido al Departamento de Control de Estudios del Instituto Universitario de Tecnología Venezuela debidamente recibido en fecha 25/03/2008 (folio 141 y 142)

En fecha 31 del pasado mes de marzo, se recibió de la Sala de Juicio Nro 09, oficio Nro 1518/08, mediante el cual dan acuse recibo al oficio 6949 que le fuera remitido por esta Sala en fecha 14/03/2008

Mediante auto de fecha 03 de abril de 2008, se agregó a los autos tanto el oficio remitido por la Sala de Juicio Nro. 09, como la consignación del Alguacil, a fin que surtiesen sus efectos legales consiguientes (folio 143)

En fecha 25 de Abril de 2008, se recibió comunicación signada con el Nro. 43051, emitida por el Banco Mercantil (folios 144 al 149)

En fecha 28 de abril de 2008, se recibió comunicación de fecha 09/04/208, remitida por el Departamento de Control de Estudios del Instituto Universitario de Tecnología Venezuela (folios 151 al 154)

En fecha 29 de Abril de 2008, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial del actor (folio 156)

Por auto de fecha 02 de mayo de 2008, se agregaron a los autos las comunicaciones remitidas por el Banco Mercantil y por el Departamento de Control de Estudios del Instituto Universitario de Tecnología Venezuela (folio 157)

En fecha 05 de mayo de 2008, se recibió comunicación remitida por SUDEBAN, la cual fue agregada a los autos en fecha 06/05/2008 (folios 159 al 161)

En fecha 12 de mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó ratificar el oficio remitido a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor, División de Nomina de Jubilados de la Policía Metropolitana de Caracas (folio 162)

En fecha 13 de mayo de 2008, se recibieron comunicaciones remitidas de Bangente, Bancaribe, y Banco del Sol, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 15/05/2008 (folios 164 al 169)

En fecha 16 de mayo de 2008, se recibió comunicación del Banco Provincial (folios 179 al 187)

En fecha 19 de mayo de 2008, se recibieron comunicaciones remitidas por el Banco del Tesoro, IMCP, 100%Banco, Banplus, Bancoex, ABN-AMOR, Banco de Venezuela y Banorte, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 21/05/2008 (folios 190 al 200)

En fecha 21 de mayo de 2008, se recibieron comunicaciones remitidas por Bancoreal, Corp Banca, Banco A.d.V., Stanford Bank, S.A., y Banco Canarias, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 28/05/2008 (folios 202 al 209)

En fecha 28 de mayo de 2008, se recibieron comunicaciones remitidas por 100% Banco, Banco Industrial de Venezuela y Banco Exterior, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 03/06/2008 (folios 210 al 240)

En fecha 03 de junio de 2008, se recibió comunicación remitida por el Banco Activo, la cual fue agregada a los autos en fecha 06/06/2008 (folios 241 al 244)

En fecha 06 de junio de 2008, se recibieron comunicaciones remitidas por Banesco, Banco Mercantil, Citibank, Banco Sofitasa y Bancamiga, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 11/06/2008 (folios 245 al 256)

En fecha 13 de junio de 2008, se recibieron comunicaciones remitidas por Banfoandes, Banco de Exportación y Comercio, casa Propia, y Banco Caroní (folios 257 al 303)

En fecha 16 de Junio de 2008, se recibió escrito suscrito por el apoderado judicial del actor, mediante el cual consignó copia simple de documento opción de compra de fecha 08/10/2007 (folios 305 al 308)

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2008, se acordó ratificar el oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor, División de Nomina de Jubilados de la Policía Metropolitana de Caracas (folio 309)

En fecha 30 de junio de 2008, se recibió comunicación remitida por Banavih (folio 313)

En fecha 03 de julio de 2008, se recibió comunicación remitida por el Banco federal la cual fue agregada a los autos en fecha 07/07/2008 (folios 314 al 322)

En fecha 07 de Julio de 2008, se recibió escrito suscrito por el apoderado judicial del actor, mediante el cual consignó constancia remitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor, División de Nomina de Jubilados de la Policía Metropolitana de Caracas de fecha 02/07/2008, el cual fue agregado los autos en fecha 09/06/2008 (folios 323 al 327)

En fecha 17 de julio de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consignó el oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor, División de Nomina de Jubilados de la Policía Metropolitana, debidamente recibido en fecha 14/07/2008 (folios 328 al 332)

En fecha 28 de julio de 2008, se recibió comunicación remitida por Helm Bank de Venezuela (folio 334)

En fecha 29 de julio de 2008, se recibió comunicación remitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor, División de Nomina de Jubilados de la Policía Metropolitana (folio 336 y su vto.)

En fecha 30 de Julio de 2008, se recibió escrito suscrito por el apoderado judicial del actor el cual fue agregado a los autos en fecha 04/08/2008 (folios 338 y 339)

En fecha 08 de agosto de 2008, se recibió comunicación remitida por el Banco Guayana (folio 341)

En fecha 11 de agosto de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente (Folio 342).

En fecha 23 de septiembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia (folio 343)

En fecha 25 de septiembre de 2008, se recibió comunicación remitida por el Banco Universal Ban Pro, la cual fue agregada a los autos en fecha 29/09/2008 (folios 345 y 346)

En fechas 01 y 03 de Octubre de 2008, se recibieron comunicaciones remitidas por el Banco Bolívar y por el banco Nacional de Crédito (folios 348 y 350)

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce esta Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega el ciudadano G.C.M.A., ya identificado, que en fecha trece (13) de octubre del año 1997, el Juzgado Superior tercero (3ero) de Familia y Menores de este misma Circunscripción Judicial, fijó como pensión de alimentos a favor de su hija A.J.M.R., la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00) mensuales, y acordó dos bonificaciones especiales: una de fin de año, y otra al inicio de las actividades escolares; posteriormente, en fecha 12 de noviembre de 2001, la Sala IX modificó la pensión de alimentos y la fijó en el equivalente el cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo mensual y tanto las bonificaciones especiales de fin de año, como la de ayuda escolar las elevó al doble de la pensión alimentaría. Que luego en fecha 30 de marzo de 2004, la Sala IX ofició al Director de la Comandancia de la Policía Metropolitana (lugar donde laboraba), a los fines de notificarle que la pensión de alimentos y bonificaciones fijadas, debían ser incrementadas automáticamente cada vez que aumentase el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo cual se ha venido cumpliendo hasta a presente fecha. Que es el caso que en fecha 07 de julio de 2005, egresó de la Policía Metropolitana, bajo la figura de jubilado, con lo cual su ingreso se redujo significativamente. Que en fecha 16 de febrero le fue notificado que su asignación por concepto de jubilación sería reajustada en Bs. 626.979,94. Que de dicha jubilación le descuentan la cantidad de 232.785, para cumplir con el mandato del Tribunal, quedándole para la manutención de su familia y la suya propia la cantidad de 394.104,94. Que sus ingresos disminuyeron ostensiblemente y sus gastos aumentaron en cuanto a las cargas y obligaciones que tiene, representadas por su cónyuge A.Y.S., y sus dos hijas (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Que su hija ANDREINA es una persona mayor de edad, a quien no se niega a entregarle una pensión de alimentos por estar estudiando, pero una pensión más acorde con sus posibilidades económicas, ya que ella es una sola persona y en su caso son cuatro que se mantiene casi con la misma cantidad que debe pasar a su hija. Por estas razones solicita la revisión de la pensión se alimentos que en estos momentos se le descuenta de su ingreso mensual

Precisada la pretensión de la parte actora, esta Juzgadora debe evaluar las pruebas aportadas durante el juicio, a los fines de decidir acerca de su procedencia o no y en aras de la Protección de los derechos e intereses de la ciudadana A.J..

III

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad fijada para la contestación, la parte demandada consignó escrito del cual se lee entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos alegados, ya que el actor, mi progenitor, no solo vive de la pensión de jubilación como lo quiere hacer creer, por el contrario, producto de sus actividades de seguridad y protección informal, a los negocios que se dedican a las actividades de juegos de invite y azar, obtiene grandes ingresos económicos, y es con ello, que puede vivir tan holgadamente…

SEGUNDO

Actualmente soy estudiante del quinto semestre, en el Instituto Universitario de Tecnología Venezuela en el turno diurno, en la mención de administración de personal, donde los gastos tanto del semestre como de mis libros, pasaje, inscripción, material de apoyo, mensualidades, se ha incrementado sustancialmente, siendo que el mismo monto de la obligación alimentaria se hace escaso para ayudarme a cubrir dichos gastos.

TERCERO

Mi madre tal como bien lo sabe el actor, es una persona muy enferma con continuos ingresos hospitalarios por crisis severa de asma crónica, que no le permite laborar establemente, solo lo hace a destajo y ocasionalmente, lo cual trae como consecuencia que nuestros ingresos familiares estén conformados por la ayuda que nos presta nuestra familia, por ello, para mi es indispensable seguir recibiendo el mismo monto de la obligación alimentaria, para poder culminar mis estudios, debo mencionar que en el mes de abril termino éste semestre para comenzar el sexto y último semestre de esta carrera que culminaré en el mes de enero del año 2009, y con el firme propósito de proseguir mis estudios de licenciatura…

IV

DE LAS PRUEBAS

A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La filiación, 2) Las necesidades del solicitante y 3) La capacidad económica del obligado, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el escrito libelar el ciudadano G.C.M.A., consignó: Copia simple de la Resolución N° 001261, de fecha 07 de Junio de 2005, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, (folio 05) a la cual se le da valor de documento administrativo emitido por un Organismo que tiene cualidad para su emisión y del cual se evidencia que se le otorgó el beneficio de la Jubilación al ciudadano G.C.M.A. Y así se establece.

Original de la Resolución N° 006987, de fecha 14 de Agosto de 2006, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, (folio 05) a la cual se le da valor de documento administrativo emitido por un Organismo que tiene cualidad para su emisión y del cual se evidencia que al ciudadano G.C.M.A. se le disminuyó el monto o asignación a percibir por concepto de su Jubilación. Y así se establece.

Copia simple del acta de nacimiento identificada bajo el Nº 628 del Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1993, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre de la adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos G.C.M.A. y A.Y.S.D.M., con la adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de la cual se evidencia que la misma es hija del actor. Y así se declara.

Copia simple del acta de nacimiento identificada bajo el Nº 1550 del Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1998, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos G.C.M.A. y A.Y.S.D.M., con la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de la cual se evidencia que la misma es hija del actor. Y así se declara.

Posteriormente consignó:

Copia certificada del acta de nacimiento identificada bajo el Nº 1900 del Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1987, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre de la ciudadana A.J. , (folio 11), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos G.C.M.A. y YELITZE DE LOS M.R.H., con la ciudadana A.J., de la cual se evidencia que la misma es hija del actor. Y así se declara.

Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana A.J.M.R., (folio 12), a la cual se le otorga valor de documento administrativo expedido por un Organismo que tiene cualidad para su emisión, de la cual se evidencia como complemento de su identidad, su relación filial con los ciudadanos G.C.M.A. y YELITZE DE LOS M.R.H.. Y así se establece.

Original de constancia emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor de fecha 03/07/2007, (folio 30), a la cual se le otorga valor de documento administrativo expedido por un Organismo que tiene cualidad para su emisión y de la cual se evidencia que el ciudadano G.C.M.A., es jubilado de dicha Alcaldía, con una asignación mensual de Seiscientos Veintiséis Mil Novecientos Ochenta y Un Bolívares Con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 626.981,82) y que se le viene descontando la cantidad de trescientos Siete Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 307.395,00) mensual, por obligación de alimentos. Y así se establece.

Copia simple de la libreta de ahorros Nro. 4032279 del Banco Mercantil, cuenta de ahorros Nro. 0105-0638-760638-18236-0, quien aquí decide desecha este documento, con fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma no está a nombre de persona alguna. Y así se establece.- (folios 50 al 52)

En el lapso legal promovió:

- Resolución Nro. 006987 de fecha 14/08/06, contenida en la comunicación Nro. 01201 de fecha 16/05/2007, la cual fue valorada anteriormente. Y así se establece.

- Documento emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor de caras, la cual fue valorada anteriormente. Y así se establece.

- Copia de cuenta de ahorros Nro. 0105-0638-760638-18236-0 del Banco Mercantil, la cual fue valorada anteriormente, que adminiculada con la prueba de informe solicitada al Banco Mercantil a solicitud el actor, se evidencia que se trata de su cuenta de nómina. Y así se establece.

- Acta de matrimonio del ciudadano G.C.M.A. y A.Y.S.D.M., constancias de estudios emanadas del Colegio S.c. y copia de los controles de pago a dicha Institución, documentos que cursan en el expediente AP51-V-2001-001168 de la Sala IX, consignados en fecha 08/03/2007, los cuales no constan en autos, en vista de que el actor, aún cuando las señaló en su escrito de promoción de pruebas (F. 4) no las solicitó a esta Jueza como prueba de informes a la Sala IX, por esta razón mal pudiera esta Juzgadora valorarlos, siendo que inclusive, el actor señala expresamente, que dicha documentación se encuentra inserta en una causa ajena a esta Sala de Juicio y que además no es la que aquí nos ocupa. Y así se establece.

En fecha 16 de junio de 2008, consignó escrito de conclusiones anexando al mismo copia simple de opción de compra venta de una casa para habitación, ubicada en el Barrio 23 de Enero, Jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, suscrita entre los ciudadanos G.C.M.A., A.Y.S.D.M. y NARIA E.D.C., debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08 de octubre de 2007, por un monto de Veinticinco Millones de Bolívares sin céntimos (folios 307 y 308), la cual se valora con el merito probatorio que se desprende de los documentos auténticos, que no han sido impugnados por la contraparte de su promoverte, en aplicación del artículo 429 de4l Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto que se celebró Opción de Compra Venta entre los ciudadanos G.C.M.A., A.Y.S.D.M. y NARIA E.D.C. por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08 de octubre de 2007. Y así se establece.

Adminiculando esta prueba con la prueba de informes en la cuenta del Banco Provincial, puede evidenciarse que el mismo día 08 de octubre de 2007, hizo un depósito en efectivo por el mismo de Veinticinco Millones de Bolívares sin céntimos (folio 180), por lo que se da por válido que este dinero proviene de la venta de la propiedad señalada por el actor, como medio para la obtención de este dinero. Y así se establece.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso legal reprodujo el merito favorable de los autos, lo cual se desecha, por cuanto no constituye prueba en el elenco probatorio venezolano el reproducir el mérito favorable de los autos de la manera genérica e imprecisa utilizada por la parte demandada, en virtud de que se requiere que se invoque de manera concreta, el elemento que de dichas probanzas se pretende hacer valer en su beneficio. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

Cursa a los folios cuarenta y cuatro al cuarenta y nueve (44 al 49), Copia certificada de la sentencia dictada por la Sala IX en fecha 12/11/2007, mediante la cual se fijo: “…la cantidad equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE UN SALARIO MINIMO MENSUAL. Asimismo se fija una bonificación especial de fin de año por un monto equivalente al DOBLE DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS FIJADA …”, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Cursa a los folios ciento treinta y cinco y ciento treinta y seis (135 y 136), copia certificada de la sentencia dictada en fecha 05/11/2007, por la Sala de Juicio Nro. IX, en la cual dicha Sala de Juicio Extendió la Obligación de Manutención fijada y ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía Metropolitana, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Cursa a los folios ciento cuarenta y cinco al ciento cuarenta y nueve (145 al 149), comunicación de fecha 14/04/2008, remitida por el Banco Mercantil, mediante la cual informan que el actor figura en los registros de dicha Entidad bancaria únicamente como titular de la cuenta de ahorros Nro. 0638-18236-0, abierta en fecha 21/11/2001, status: activa, y anexan los movimientos de la cuenta desde el día 02/04/2007 hasta el día 04/03/2008, donde se pueden observar los abonos por concepto de pagos de nómina, ordenados por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (Alcaldía Mayor), documento al cual se le da pleno valor probatorio en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y Cursa a los folios de doscientos cuarenta y siete al doscientos cincuenta y dos (247 al 252), comunicación de fecha 15 de mayo de los corrientes, remitida por el Banco Mercantil, mediante la cual informan que el actor, figura en sus registros únicamente como titular de las siguientes cuentas de depósito: Cuenta de Ahorros Nº 0638-18236-0, abierta al 21/11/2001, status activa, siendo ésta la de nómina; y Cuenta de Ahorros Nº 0632-25773-3, abierta el 27/12/2006, status activa, y anexan los movimientos de ambas cuentas de ahorros, la cual para la fecha 8 de mayo de 2008 tenía un saldo de Bs. F. 28.354,64; la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Y así se establece.

Cursa a los folios del ciento cincuenta y uno al ciento cincuenta y cuatro (151 al 154), comunicación de fecha 09 de abril de 2008, remitida por la Jefe del Departamento de Admisión y Control de Estudio del Instituto Universitario de tecnología Venezuela, y signada con el Nro. CE-032-08, mediante la cual informan que: “…la ciudadana A.J.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. 17.878.720, aparece registrada en nuestros archivos como estudiante regular del 6to. Semestre en la carrera de Administración mención Administración de Personal turno de la noche, durante el lapso académico Marzo 2008-Julio 2008…”; y a su vez anexan Constancia de notas simples y costo del semestre con la forma de pago del mismo, siendo que la prenombrada ciudadana debía asistir a clases en el horario comprendido entre las seis de la tarde (6:00 p.m.) y las diez y treinta de la noche (10:30 p.m.), debiendo cancelar para el pasado y último semestre la cantidad de 1.004,00 Bs. F. habiendo cancelado a su vez, tres letras de cambio a nombre de la referida Institución por un monto de 168,00 Bs. F., cada una; la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Cursa a los folios del ciento setenta y nueve al ciento ochenta y siete (179 al 187), comunicación remitida por el Banco Provincial, mediante la cual informan que el actor, figura como titular de la cuenta de ahorros Nro. 01080021000200454310, y anexan los movimientos de la mencionada cuenta desde el 01/10/2007 al 31/04/2008, la cual tenía para esa fecha Bs. F. 26.836,79; a dicha comunicación se le da valor de plena prueba en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

- Cursa a los folios del trescientos quince al trescientos veintiuno (315 al 321), comunicación de fecha 30/05/2008, remitida a la Sala por el Banco Federal, mediante la cual informan, que de acuerdo a su sistema computarizado de información, el ciudadano G.C., mantuvo la cuenta Nro. 01330016081100050481, aperturada en fecha 10/03/2005 y de status cerrada, con fecha de cancelación 02/04/2008, anexando los movimientos que tuvo la referida cuenta mientras se mantuvo aperturada, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

- Cursa al folio trescientos treinta y seis y su vuelto (336 y su vto.), comunicación signada con el Nro. 12567, de fecha 21/07/2008, remitida por la Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Gestión y Control de Personal, Unidad de Seguridad Social, Área de jubilaciones y pensiones, de la Alcaldía de Caracas (Alcaldía Mayor), mediante la cual informan que el ciudadano G.C.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.717.157, esta jubilado desde el 01/09/2005 y percibe una remuneración mensual de SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 626,99). Que se le otorga una Bonificación de Fin de Año calculada sobre la base de tres meses del monto de la jubilación y que los hijos de los jubilados gozan de una Póliza de Hospitalización y Cirugía, hasta los 25 años de edad, además de Servicio Funerario. Que el mencionado jubilado tiene una deducción fija mensual por Obligaciones Alimentaria y dos descuentos adicionales: uno en el mes de agosto para gastos escolares y otro en la Bonificación de Fin de Año (mes de diciembre), para gastos decembrinos, a favor de R.Y. C.I. 7.549.757, cuota mensual Bs. F. 400,00 (1/2 salario mínimo). Cuota Adicional Gastos Escolares 400,00 (1/2 salario mínimo). Cuota Adicional Bonificación de Fin de Año 400,00 (1/2 salario mínimo). Documento que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

- Comunicaciones emanadas de las siguientes entidades bancarias: Banco de Venezuela, Bancaribe, Banco del Sol, DEL SUR Banco Universal, Inver Unión, Banco Real, Citibank, Bancaamiga – Banco de Desarrollo; Banpro, Banco Activo, Banco Plaza, Banco Industrial de Venezuela, BANAVIH, Banco Venezolano de Crédito, Stanford Bank, S.A., Banco del Tesoro, Casa Propia, BanValor, BANESCO, Banco Fondo Común, InverUnión, Corp Banca, Instituto Municipal de Crédito Popular de la Alcaldía de Caracas, 100% Banco - Banco Comercial, Banco A.d.V., Banco Canarias, Banco Exterior, BaNorte, Helm Bank de Venezuela, Banco Caroní, Banplus, Banco Occidental de Descuento, Banco Sofitasa, Banco de Comercio Exterior, B.B., Banco Nacional de Crédito, Banco Guayana, Banfoandes, ABN-AMRO, mediante las cuales informan que el actor no posee cuentas bancarias en las referidas entidades. A toda esta documentación se le otorga pleno valor probatorio por esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de ellas se evidencia que el demandado no posee relación comercial con estas entidades bancarias. Y así se establece.-

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio. En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo lo siguiente:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

En este sentido el artículo 523 de la Ley adjetiva que nos ocupa determina:

Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

.

Asimismo, tomando en cuenta que en el momento de determinar un monto por concepto de obligación alimentaria o su revisión, se deben cubrir los dos (2) extremos establecidos en el artículo 369 ejusdem, los cuales son: a) La necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y, b) La capacidad económica del obligado.

Del mismo modo, debe ratificarse que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de su hija, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5, 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., concatenados con el artículo 282 del Código Civil, es decir, la obligación de alimentos es una institución familiar compartida entre ambos padres.

Al respecto considera esta Sentenciadora, que los requerimientos de la ciudadana de autos hasta la actualidad han sido cubiertos por su padre, tal como quedó evidenciado el cumplimiento del monto por obligación de manutención fijado judicialmente y que ha sido descontado hasta la fecha a través de los descuentos de su salario, aún cuando pasó al status de Jubilado en la Policía Metropolitana; tanto es así que la joven de autos según se evidencia de la prueba de informes requerida por la propia parte demandada en la presente causa, y constituida por la comunicación remitida por el Departamento de Admisión y Control de Estudio del Instituto Universitario de Tecnología Venezuela, mediante la cual informaron que la ciudadana A.J.M.R., ampliamente identificada en autos, aparece registrada en los archivos de dicha Institución como estudiante regular del 6to. Semestre en la carrera de Administración mención Administración de Personal turno de la noche, durante el lapso académico Marzo 2008-Julio 2008; y a su vez informan que la prenombrada ciudadana debía asistir a clases en el horario comprendido entre las seis de la tarde (6:00 p.m.) y las diez y treinta de la noche (10:30 p.m.), en consecuencia considerando lo informado por dicha Institución la ciudadana se encontraba para la fecha 09 de abril de 2008, fecha en la que la institución emitió la misma, cursando el sexto (6to) semestre de la carrera, siendo, como es de hacer notar, que como carrera técnicas, son concluidas en seis (06) semestres, y considerando que el sexto semestre de la misma, transcurrió en el lapso académico Marzo 2008-Julio 2008, evidenciándose además, en la prueba de informes que las asignaturas a cursar hasta el mes de julio 2008 son: Servicio Comunitario, Pasantías y Trabajo Especial; lo cual hace presumir que su carrera técnica para la actualidad ha sido concluida satisfactoriamente por la joven A.J.M.R., aunado al hecho de que la misma expone en su escrito de contestación a la demanda incoada en su contra que para la fecha de presentación del mismo, es decir el 18 de febrero de 2008, era estudiante del quinto semestre, en el Instituto Universitario de Tecnología Venezuela en el turno diurno y, según su alegato en su contestación señaló: “…para mi (sic) es indispensable seguir recibiendo el mismo monto de la obligación alimentaria, para poder culminar mis estudios, debe mencionar que en el mes de abril termino este semestre para comenzar “el sexto y último semestre” de esta carrera que culminaré en el mes de enero del año 2009” (F. 104 vto y 105) ; no obstante de la prueba de informes que aquí se analiza la Institución informa que la ciudadana de autos es estudiante regular del 6to. Semestre de la carrera de Administración mención Administración de Personal, turno de la noche, y específicamente de la constancia que anexan se evidencia que el horario de la misma para el sexto y último semestre es el comprendido entre las seis de la tarde (6:00 p.m.) y las diez y treinta de la noche (10:30 p.m.), horario éste que corresponde al turno nocturno, a su vez dicha ciudadana alegó que necesitaba continuar percibiendo la cantidad fijada como monto de la obligación de manutención para poder culminar sus estudios y que en el mes de abril terminaba éste semestre para comenzar el sexto y último semestre, lo cual concuerda con lo informado por el Instituto Universitario, en tanto a que cursaba el sexto semestre y la misma afirmó que era el último, lo cual nos hace presumir que dicha ciudadana ha culminado sus estudios para la presente fecha.

En cuanto a lo expuesto por la demandada, en cuanto a que su progenitor, no sólo vive de la pensión de jubilación como lo quiere hacer creer, por el contrario, producto de sus actividades de seguridad y protección informal, a los negocios que se dedican a las actividades de juegos de invite y azar, obtiene grandes ingresos económicos; de las comunicaciones remitidas por las Entidades Bancarias, Banco Mercantil, Banco Provincial y Banco Federal específicamente se evidencia que el dinero contenido en las mismas no se constituye como grandes ingresos económicos procedentes de actividades como las que menciona la demandada; no se evidencia de los movimientos bancarios que mueve grandes sumas de dinero, en especial, depósitos, los montos que allí se observaron, uno proviene de una venta de un inmueble propiedad del actor ubicada en san Cristóbal (Banco Provincial); y el otro monto, Bs. F. 28.354,64, ya los tenía en noviembre de 2007, en el Banco Mercantil y el movimiento observado en esta cuenta no ha variado en grandes y constantes cambios de cantidades para dar convicción a esta Jueza que desde la apertura de esta cuenta en noviembre de 2007 que ha trabajado el mismo dándoles productividad, sino que el monto se mantuvo hasta el mes de mayo de 2008 de manera estable. En consecuencia lo alegado por la demandada en cuanto a otros “grandes ingresos económicos” por otras actividades por parte de su padre, no logró probarlo. Y así establece.-

Asimismo, debe considerarse la capacidad económica del obligado, quien por encontrarse jubilado de la Policía Metropolitana, tal y como se evidencia comunicación remitida por la Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Gestión y Control de Personal, Unidad de Seguridad Social, Área de jubilaciones y pensiones, de la Alcaldía de Caracas (Alcaldía Mayor), mediante la cual informan que el actor, esta jubilado desde el 01/09/2005 y percibe una remuneración mensual de SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 626,99), y que de dicho monto tiene una deducción fija mensual por Obligaciones Alimentaria y dos descuentos adicionales: uno en el mes de agosto para gastos escolares y otro en la Bonificación de Fin de Año (mes de diciembre), para gastos decembrinos, a favor de la demandada por un monto de 1/2 salario mínimo mensual, y considerando a su vez además de ello la carga familiar del mismo, constituida por sus dos hijas (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de catorce y diez años de edad cuyas etapas del desarrollo evolutivo les impiden que puedan abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta.

Asimismo, señaló la demandada en su contestación que su madre es una persona muy enferma con continuos ingresos hospitalarios por crisis severa de asma crónica que les permite laborar establemente, sólo lo hace a destajo y ocasionalmente; al respecto considera quien aquí decide, que un alegato como este debió ser probado por la demandada y ello no se evidencia en el transcurso del proceso. No obstante lo anteriormente expuesto, es de hacer notar que el actor no se ha negado a suministrarle la obligación de manutención a su hija, pues su pretensión es que la misma sea revisada en tanto que sea disminuida, según su libelo, lo cual ratificó en el acto conciliatorio celebrado entre ambas partes en presencia de esta Jueza, por cuanto el actor ofreció como monto de manutención la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. f. 150.00), siendo que la demandada no aceptó dicho monto alegando lo costoso de sus estudios y además ratificó que su mamá no puede trabajar porque es asmática, tiene sinusitis y se complica cada vez que hay cambio de clima, y que viven alquiladas, aunque de éstos alegatos, se insiste, no se dio convicción a esta Jueza. Y así se establece.-

Finalmente, para que prospere la extensión de la obligación de manutención; y en este caso la continuidad de la misma, no sólo se requiere invocar el derecho sino que se cumplan las excepciones contenidas en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

- El padecimiento de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento;

- El que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados.

El segundo de los supuestos nombrados es el caso que nos ocupa y requiere que sean demostrados dos elementos a su vez: - que se encuentre estudiando la joven; y - que esos estudios le impidan trabajar. En este sentido, de acuerdo a prueba de informe solicitada por la parte demandada, en comunicación emanada del Departamento de Admisión y Control de Estudio del Instituto Universitario de Tecnología Venezuela, mediante la cual informaron que la ciudadana A.J.M.R., ampliamente identificada en autos, aparece registrada en los archivos de dicha Institución como estudiante regular del 6to. Semestre en la carrera de Administración mención Administración de Personal turno de la noche, durante el lapso académico Marzo 2008-Julio 2008; puede evidenciarse que es una carrera que no tiene un nivel de complejidad que amerite su inmersión total en estos estudios; el horario que cumplió en el último semestre, el cual debió culminar en julio 2008, era el nocturno y es de presumirse en este sentido, que para esta fecha dejó de estudiar la carrera técnica, por lo de continuar estudios de licenciatura, teniendo ya un título universitario podría ser costeado por ella misma. En consecuencia, en criterio de quien sentencia, el presente caso no se encuentra inmerso dentro de las posibilidades de excepción para la continuidad de la extensión de obligación de manutención que hasta la presente fecha se encuentra vigente, especialmente porque la joven A.J.M.R. ya tiene una carrera técnica que le permite valerse por sí misma, incluso para continuar de estudios y obtener la correspondiente Licenciatura. Sin embargo, las relaciones familiares permiten ir más allá de lo formalmente establecido en la Leyes, puesto que su naturaleza afectiva implica la cooperación y ayuda mutua que puedan brindarse su miembros sin que para ello, medie una sentencia judicial, pues si bien es cierto, la Ley especial de niñez y adolescencia abre la puerta como excepción a la permanencia de la responsabilidad de los padres con respectos a los hijos que cursen estudios que le impidan ejercer actividades labores para su manutención, ello no obsta que los padres sigan cooperando con sus hijos de manera voluntaria tanto económica como moral y afectivamente durante la adultez de sus hijos, cuestión que esta Jueza considera que de manera voluntaria podrían llegar a acuerdos entre los padres e hijos, sin que exista en ello una exigencia legal.

En consecuencia y vista la demanda de Revisión de la Obligación Alimentaria incoada por el ciudadano el ciudadano G.C.M.A., ampliamente identificado en autos, esta Juzgadora considera procedente la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.-

IV

DECISIÓN

En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio XIV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Obligación Alimentaria Hoy denominada OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859, incoada por la por el ciudadano G.C.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.717.157, contra la ciudadana A.J.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.878.720, en consecuencia y no obstante ser la pretensión fundamental del actor, la revisión del monto fijado, se exime en lo adelante al ciudadano G.C.M.A.d. pago de la Obligación de Manutención, en virtud de todas las razones anteriormente expuestas. Se acuerda oficiar a la Policía Metropolitana a los fines de hacer de su conocimiento de esta sentencia. Y ASI SE DECLARA.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 14 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. Y.L.V.

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.V.

En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.V.

YLV/AGV/Thairyt

AP51-V-2007-006269

Rev. Oblig. De Manut.

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