Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-000107

PARTE ACTORA: C.U.B.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.728.094, domiciliado en la calle 19, Nº 427, Urbanización Las Villas, Lechería del Estado Anzoátegui.-

APODERADAS JUDICIALES: C.V.L. y M.G., Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 46.718 y 11.945.-

DEMANDADO: D.L.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.232.084, domiciliada en la Urbanización P.V., I.d.M., Nº 73, Avenida A.V., Lechería Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: No constituyo.

NIÑA: XXXXXX.-

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-

Se inicia la anterior solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en fecha 25 de enero del año 2008, propuesta por el ciudadano C.U.B.D.L., actuando en representación de su hija la niña de marras, de once (11) años de edad, en la cual solicita, la fijación del Régimen de Convivencia Familiar de su legitima hija, en virtud de que se le ha negado y en caso de la niña se ha interferido en su normal desarrollo psicológico, al no permitirle ver a su padre, por lo que solicita se inste a la madre de su hija XXXXX, a que le permita ejercer el derecho que tiene de poder ver a su hija, o en su defecto que se ordene un Régimen de Visitas, tal como dos semanas al mes, vacaciones compartidas en el mes de diciembre, vacaciones escolares en el mes de septiembre, y día del padre. Anexó a la presente solicitud: Instrumento Poder debidamente notariado, y copia de la partida de nacimiento de la niña de autos. (Folio 01-07).-

En fecha 06 de febrero de 2008, por auto de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, se Admite la presente Solicitud, ordenando citar a la ciudadana D.L.V.R., librándose la boleta respectiva y notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, quien se da por notificada en fecha 19-02-08. (Folios 08-12).-

Al folio 17 del expediente cursa en autos comparecencia del Alguacil de este Tribunal J.G., quien manifiesta que la ciudadana D.L.V., no pudo ser localizada por encontrarse fuera del país.

En fecha 26 de abril de 2005, diligencia la Apoderada Judicial de la parte actora y solicita se libre Cartel de Citación a la parte demandada; cuyos carteles se acordaron en fecha 18/06/2008; siendo publicado el mismo en el Diario El Tiempo y consignada su publicación en fecha 07/07/2008, agregándose a los autos en fecha 09/07/2008 y en fecha 10/07/2008 la secretaria de este Juzgado dejo constancia en autos de la fijación del cartel a las puertas del Tribunal (Folios 18-29).-

En fecha 28/07/2008 la ciudadana D.L.V., se da por citada en el presente procedimiento (Folio 30).

En fecha 30 de julio de 2008, siendo la oportunidad para el Acto Conciliatorio y contestación de la demanda, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana D.L.V. y no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial la parte actora; contestando la demanda la ciudadana D.L.V., quien consigno escrito de contestación constante de tres folios útiles. (Folios 32 y 35).-

En fecha 07/08/2008 este Tribunal acuerda oír la opinión de la niña de autos, un acto conciliatorio entre las partes y la practica de un Informe Integral a los padres de la niña de marra. (Folio 38-41).

En fecha 14/08/2008 la Abg. M.G. consigno escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil. (Folio 42)

En fecha 16/09/2008 la ciudadana D.V. consigna escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil. (Folio 46).

Por auto de fecha 18/09/2008 se admiten las pruebas consignadas por la parte actora y se fija un Régimen de Convivencia Familiar Provisional para el padre de la niña de autos (folio 48).

En fecha 18/09/2008 este Tribunal ordena un cómputo de días de despacho a los fines de que se verifique el lapso de promoción y evacuación de pruebas; el cual fue verificado y negado la admisión de las pruebas consignadas por la parte demandada por ser extemporáneas. (Folio 49-50).

En fecha 19/08/2008 siendo la oportunidad para que se verifique el acto conciliatorio fijado por este Tribunal entre las partes, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana D.V. y de la no comparecencia del ciudadano C.B.. (Folio 51).

En fecha 22/09/2008, compareció la niña de autos y fue escuchada por la Juez de este Tribunal. (Folio 52).

En fecha 22/09/2008 se difiere la presente sentencia hasta tanto conste en autos el Informe Integral de los padres de la niña de marras. (Folio 53).

En fecha 07/10/2008 otorga el ciudadano C.B. poder Apud acta a las Abg. C.V.L. y M.G., a los fines de que lo representen en el presente acto; agregándose dicho poder en fecha 15/10/2008. (Folio 57-59).

En fecha 11/11/2008 la ciudadana D.L.V. desiste del Recurso de Apelación interpuesto por ella contra la medida provisional del Régimen de Convivencia Familiar otorgado por este Juzgado al padre de la niña de autos. (Folio 67).

En fecha 15/12/2008 el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal consigna el Informe Integral de los padres de la niña de marras; siendo el mismo agregado a los autos en fecha 19/01/2009. (Folio 69-76).

En fecha 25/01/2008 se apertura el Cuaderno separado de Apelación, en v.d.R. interpuesto por la ciudadana D.L.V., en contra del Régimen de Convivencia Familiar Provisional dictado por este Tribunal en fecha 18/09/2008 a favor de la niña de autos y su padre, cuyo Recurso de Apelación se acordó oírse y remitirse al Juzgado Superior, a los fines de su conocimiento. (Folio 01-04).

Y por cuanto a juicio de este Tribunal, están cumplidas en dicho procedimiento todas las formalidades legales para dictar sentencia, concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de la niña de marras, de actualmente once (11) años de edad, queda demostrada con la copia de la Partida de Nacimiento, donde se evidencia que la misma es hija de los ciudadanos: C.U.B.D.L. y D.L.V.R., expedida por la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, por lo tanto esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Así se decide.-

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud ciudadano C.U.B.D.L., quien es el padre de la niña de marras, de conformidad con lo establecido en el Articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

En la oportunidad de promover y evacuar pruebas la parte demandante ciudadano C.U.B.D.L.: Invoco el merito favorable de los autos, y ratifico en todas y cada una de las partes su solicitud, siendo valoradas las pruebas en los particulares primero y segundo.

Y la parte demandada ciudadana D.L.V. las pruebas promovidas por ella son declaradas extemporáneas, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

En relación al Informe Integral de los ciudadanos C.U.B. y D.L.V., esta Sala de Juicio Nº 01 le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

CUARTO

Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio Nº 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario. La novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Articulo 385, lo siguiente: “El padre o la madre que no ejerza la p.p., o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.

Si hacemos una pequeña interpretación del presente Articulo, nos damos cuenta que el espíritu de la Ley es, que tanto el padre como la madre tengan el contacto directo con sus hijos, para mantener las debidas relaciones paternos filiales; en este caso, es el padre que no tiene la Responsabilidad de crianza. No solo conlleva el derecho que tiene el padre de visitar a sus hijos, sino son los niños, como sujetos de derecho, que tienen además el derecho de ser visitados, todo ello aunado a los derechos del niño, consagrado en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Todos los niños y adolescentes independientemente cual fuere su filiación tiene derecho a conocer a sus padres y ser criado por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. El articulo 27 “EJUSDEM”, señala el derecho de los niños y adolescentes de tener las relaciones personales y contacto directo con los padres, que reza: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que sea contrario a su interés superior”.

La citada Ley, en su artículo 387, prevé las reglas para la fijación del Régimen de Visitas, el cual reza: “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previo los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.

Cabe destacar lo señalado por la Dra. G.M., en su libro: Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “…El padre que no cumple con su deber alimentario. La madre guardadora alega frecuentemente en justicia, que el padre no cumple con su deber de manutención no tiene derecho a ver a su hijo. El cumplimiento de la obligación alimentaria es incuestionable para el padre, tanto desde el punto de vista legal como moral, constituye por lo demas un aspecto de la p.p. que ejerce sobre el hijo. En la práctica, a veces resulta difícil para la madre desvirtuar las dos situaciones. Ahora bien, siendo objetivos y observadores externos, el derecho que tienen padre e hijo de relacionarse nada tiene que ver con el incumplimiento paterno. El juez de protección no debe permitir que el discursó que se maneje frente a si, condicione el derecho de frecuentarse al pago de la pensión alimentaria, aun cuando tenga sus propias convicciones sobre la responsabilidad paterna. Por una parte se pena al niño privándolo de su padre y, por la otra, se establece un doble mensaje negativo: la madre, quien podrá negociar los encuentros padre e hijo, y al niño mostrándole que las relaciones con su padre funcionan sobre la base de criterios pecuniarios. Todo ello lo desestabiliza frente a la figura paterna. ¿Cómo reivindicarle la imagen de autoridad tan necesaria, así como su deber de honrarlo y respetarlo? La LOPNA lo previo en el articulo 389. Aun cuando entiendo que la intención del legislador ha sido procurar por todos los medios el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del padre obligado, no comparto la inclusión de una disposición legal que acreciente el discurso de la negociación visitas-pensión alimentaria que, por lo demas, le otorga fuerza jurídica a la idea popular de si no pagas, no lo ves. Esta plataforma legal es incompatible con un juez que debe conciliar y no profundizar y estimular los desacuerdos. Por otra parte, si bien el niño necesita la pensión de alimentos, también necesita frecuentar a su padre; en consecuencia, no comparto este mecanismo de presión para lograr el cumplimiento alimentario…”

Se evidencia en el presente proceso la conflictividad existente entre la ciudadana D.L.V. y el padre de su hija ciudadano C.U.B., desde que se inicio el presente procedimiento, sin haber cesado dichos conflictos, es importante señalar que esta conflictividad entre los padres, conllevan al Tribunal a tener que decidir en fijar un régimen de convivencia familiar, para que el padre pueda tener el debido contacto filial con su hija y su devolución por parte del padre el día y hora fijada por el Tribunal. Esta situación de conflicto entre los padres evidentemente que viola los derechos y garantías establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los de la Constitución Bolivariana de Venezuela, derechos estos antes referidos. Debiéndose tomar en cuenta las disposiciones contenidas en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su articulo 75 que establece, que el Estado protegerá a las familias como el espacio fundamental para el desarrollo Integral de las personas y que las relaciones familiares se deben basar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes, este articulo, en concordancia con el parágrafo dos (2) del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que en cualquier caso la familia debe ofrecer un ambiente de seguridad y afecto que permita el desarrollo integral de los niños, es evidente que en el presente caso, ambos padres no le están respetando los derechos individuales que le corresponde a su hija, irrumpiendo así la madre, el derecho que tiene el padre de mantener contacto directo con su hija, en los aspectos trascendentales y compartir con ella una etapa tan importante de su niñez, para que pueda alcanzar una edad adulta sin traumas, sin carencias, sin problemas psicológicos y psiquiátricos causados evidentemente por la falta de comunicación de los padres, creo que los padres no han analizado el alcance de estas disposiciones, al punto que aun continúan con sus diferencias y que lamentablemente son ellos los que tienen la responsabilidad, prioritaria e indeclinable no solo natural, sino legal de velar y cuidar de su bienestar y salud mental, para que la misma pueda alcanzar un desarrollo integral afectivo y pueda de ese mismo modo, poder enfrentar cualquier situación que se le pueda presentar como adulta. No podemos privar al padre de que tenga contacto directo con su hija, porque seríamos nosotros como órganos jurisdiccionales quienes estaríamos violando sus derechos, lo que se debe hacer es convencer a la madre guardadora de la necesidad que tienen padre e hija de frecuentarse, siendo esta la verdadera misión de un Juez de protección y el fundamento de su poder discrecional no permitiendo la violación de derechos; pero parece que los padres no saben que su aptitud, es violatoria de los derechos y garantías de su hija. Además de que observa esta sentenciadora, que durante el presente proceso la madre no probó nada que la favorezca en cuanto a la negativa de que se le conceda al padre un Régimen de Convivencia Familiar, para este poder compartir con su hija y además en el Informe Integral que se le practicara al padre de la niña este resulto estar apto para mantener relaciones paterno-filiales con su hija, no quedando otra alternativa a esta sentenciadora que declarar con lugar, la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano C.U.B.. Y así se decide.

Por todo lo anterior expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano C.U.B., en representación de la niña de autos, de once (11) años de edad actualmente, contra la ciudadana D.L.V., plenamente identificada en autos, y en consecuencia, en INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA, establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento a los fines de asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías; tomando en cuenta la condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo, y existiendo igualmente un equilibrio entre los derechos de las demás personas, hay que preferir el derecho de los niños y adolescentes. Ahora bien, con base al articulado antes descrito, y para evitar futuras controversias, esta Sala de Juicio, ordena fijar el siguiente Régimen de Visitas: ACUERDA: "Para que el padre pueda mantener las debidas relaciones personales y el contacto directo con su hija acuerda que este, tenga un régimen de convivencia familiar, que le permita ver, salir y compartir con la niña un fin de semana cada quince días, en el horario los días sábado y domingo desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., hasta tanto la niña decida pernotar en el hogar paterno. Asimismo, el padre tendrá la posibilidad de visitar a su hija en el hogar materno cualquier otro día de la semana y poder conducirla a un lugar distinto al de su residencia previa notificación y acuerdo con la madre y la niña, a los fines de poder compartir con su hija, salir de paseos y compras siempre y cuando estas visitas se realicen en el horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios de la niña. Asimismo, el padre también podrá compartir con esta el día del padre. E igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con su hija, al igual que la madre cuando la niña este compartiendo con el padre”. Siempre, dejándose abierta la posibilidad de que este Régimen de Convivencia Familiar pueda ampliarse por acuerdo voluntario de los padres y la niña de marras. Recomendándoles a ambos padres que en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hija de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

Y para evitar futuros incumplimiento o controversias entre los padres de la niña de marras, y en aras del Interés Superior y a los fines de garantizar el Derecho de la Niña y de mantener contacto directo con los padres, se acuerda que la entrega de la niña a su padre será en el hogar materno en los términos antes señalados. Y además, se ordena hacer un seguimiento del presente caso por el lapso de tres (03) meses, a los fines de que este Tribunal tenga conocimiento de que se le esta dando estricto cumplimiento a lo aquí decidido. Comisionándose para tal fin al Equipo Técnico Multidisciplinario, quien deberá designar a una Trabajadora Social adscrita al mismo. Y así se decide.

Asimismo, se conmina a los padres a que deben dar estricto cumplimiento a lo aquí decidido, en los mismos términos y condiciones establecidas en la presente sentencia, y asimismo se le recuerda a ambos padres, que de incumplir lo aquí acordado se le impondrán las sanciones e infracciones establecidas en la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé prisión de seis (6) meses a dos (2) años, o lo mas grave aún, una privación de la P.P. por la violación reiterada de los derechos individuales de los niños de marras, así como las señaladas en dicha sentencia, a saber el desacato a la autoridad. Y así se decide.-

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los cuatro (04) días del mes de enero del año dos mil nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

DRA. S.S.F.

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO

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