Decisión nº 815-04 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 10 DE AGOSTO DE 2004

AÑOS: 194° y 145°

DECISIÓN N° 815-04 CAUSA N° 10C-013-04-S

Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, propuesta por el ciudadano M.C.F., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.886.176, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCA, C.A., asistido por la abogada en ejercicio YRAMA BECERRA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.032, y de éste mismo domicilio Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia; invocando el carácter de propietario del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, CLASE: CAMIONETA, TIPO PICK-UP, COLOR: VINOTINTO Y PLATA, PLACAS: 65G-KAK, SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14FV202049, SERIAL DEL MOTOR: K1028TKH, USO: CARGA, AÑO:1976 de acuerdo al Certificado de Registro de Vehículo No. 3816459 CCL14FV202049-1-1, de fecha 31-07-2000, el cual fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Segunda Compañía, Comando, Carrasquero, el día 08 de Marzo de 2004, aproximadamente a las 11:30 a.m., en el punto de Control Móvil en el Sector denominado Tres Bocas, Vía Nueva Lucha, Cuatro Bocas, Municipio M.d.E.Z., conducido por el ciudadano A.J.P.R., quién mostró como documentación Certificado de Circulación a nombre de CONSTRUCA, y al ser sometido a revisión se detectó que la Placa Identificadota del Serial de Carrocería, que debería estar ubicado en el paral de la puerta izquierda, lado del conductor no se encontraba en su lugar, motivo por el cual fue retenido el vehículo referido y puesto a la orden de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Abog, M.D.C., a quién le fueron remitidas las actuaciones correspondiente.

Vistos igualmente los documentos consignados por el solicitante, las actuaciones remitidas por la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada bajo el N° 24-F18-305-04, muy especialmente el Certificado de Registro de Vehículo y las experticias de reconocimiento que le fueran practicadas a dicho vehículo; el Tribunal para decidir con respecto a la solicitud observa:

Corre inserto a las actas del presente asunto, Certificado de Registro de Vehículo N° 3816459 CCL14FV202049-1-1, de fecha 31-07-2000, correspondiente al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, CLASE: CAMIONETA, TIPO PICK-UP, COLOR: VINOTINTO Y PLATA, PLACAS: 65G-KAK, SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14FV202049, SERIAL DEL MOTOR: K1028TKH, USO: CARGA, AÑO:1976, a nombre de CONSTRUCA, C.A.; destacando además que corre inserta al folio (48), Experticia de Reconocimiento practicada por el Experto Reconocedor Á.D., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Mojan, Area Técnica, quién practico Experticia en Materia Documental, al Certificado de Registro Automotor en cuestión, arrojando como resultado que todos los datos impresos en el documento peritado y asentado en el MINFRA bajo el número de tramite 21360089, tales como datos del propietario, vehículo y claves de seguridad impreso en la pieza examinada como Registro de Vehículo; resultando como AUTENTICO.

Igualmente, corre inserta a los folios (39 al 41) de las actas, Experticia de Reconocimiento practicada al referido vehículo por los funcionarios Efectivos Militares C.2 (GN) URDANETA NELSON Y C.2 (GN) FARIAS R.C., Adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Segunda Compañía, la cual determinó que: 1.- Que la Placa Identificadora del Serial de Carrocería que debería estar ubicado en el paral de la puerta izquierda, lado del conductor no se encontró en su lugar origen; 2.- El serial Chasis, signado con los dígitos CBB137959, su sistema de impresión de troquel bajo relieve, se encuentra en estado ORIGINAL; 3.- El serial del motor con los dígitos alfanuméricos T113QDTX, siendo sistema de impresión de troquel bajo relieve, se encuentra en estado ORIGINAL.

De todo lo anterior, este Juzgador llega a la convicción de que en el presente caso, la alteración de seriales evidenciada en las experticias practicadas al vehículo, no impiden establecer una cadena documental de propiedad sobre el mismo, además de que en el presente caso, existe un único solicitante del vehículo tanta veces señalado. Al respecto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional en cuanto a la entrega de vehículos y la titularidad del derecho de propiedad para reclamarlos, contenida en decisión de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual parcialmente transcrita reza:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente. (Sub rayado del Tribunal)

En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (S.E.T.R.A), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

´ Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.”

En tal sentido, resulta interesante y pertinente, citar una decisión de instancia que este Juzgador comparte plenamente, respecto a la interpretación y alcance de la sentencia parcialmente transcrita, “…tantas veces empleada por los solicitantes de bienes que han sido ocupados como consecuencia de una investigación de carácter penal, considera que la misma abarca con meridiana claridad el tema del régimen de propiedad y de registro a que están sometidos los vehículos como bienes muebles, considerando que en este caso particular, que a través del Resultado de Experticia de Reconocimiento practicado al vehículo en cuestión por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que corre inserto al folio (48), ha cumplido con las exigencias que plantea dicha decisión desde el punto de vista del documento. Sin embargo, ese instrumento lo acredita como propietario de un bien que tiene determinadas características individualizantes, que debieran ser precisas y categóricas para poder establecer la legitimidad de la relación que debe existir en la trilogía propietario – vehículo – certificado de registro, fallando dicha relación, por así llamarla, cuando el vehículo posee la integridad de sus seriales dañados, ya que de qué manera puede verificar quien en virtud de la ley está obligado a devolver los objetos ocupados en el marco de la investigación, si estos tienen una identificación que si bien coincide con los documentos que acreditan al solicitante como su propietario, dicha identificación obviamente ha sido alterada tratando de ocultar la verdad sobre su propiedad, siendo en este momento de la relación lógica cuando la decisión comentada debe ser interpretada de manera correcta cuando establece: “que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente ” (Sub-rayado del Tribunal). (Sentencia del Juzgado Primero de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.)

Ahora bien, de lo anterior se colige que la entrega en este caso debe ser acordada con ciertas restricciones, por cuanto no existe ACTO CONCLUSIVO, aun cuando no se evidencia de manera manifiesta, mala fe o el conocimiento por parte del solicitante, de que el vehículo estaba en esas condiciones cuando lo adquirió, o peor que sea el mismo quien alteró, consintió u ordenó la desincorporación de la Placa Identificado el Serial de Carrocería, no siendo posible con las actuaciones practicadas atribuirle el hecho con toda certeza a persona determinada, siendo probable que todo este transcurso de tiempo el solicitante tuvo el vehículo para su uso, lo cual no es la conducta habitual de una persona involucrada en la adulteración y clonación de vehículos, por tal razón el Tribunal considera que es posible realizar la entrega en deposito, hasta tanto recaiga una investigación que pueda esclarecer la situación, siendo que la decisión sobre la entrega en base a estos supuestos posee un carácter meramente temporal con el objeto de no causar perjuicio en el caso de que el solicitante sea apreciado como victima cuando culmine la investigación. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se ordena la entrega del vehículo antes señalado al solicitante ciudadano M.C.F., quien deberá comparecer ante el Tribunal para firmar Acta de Compromiso, obligándose a presentarlo cada treinta (30) días o cada vez que sea requerido por el Ministerio Público o por Órgano comisionado por éste y por este Tribunal, a no sacarlo del país, a no enajenarlo por cualquier título o figura jurídica, a no modificarlo, salvo que por razones de desgaste por uso, destrucción parcial del mismo por accidente, hecho fortuito, fuerza mayor o cualquier razón similar debidamente acreditada, debiera remplazar o reparar piezas de éste, a permitir su conducción a terceras personas, sin la previa autorización del Tribunal, debiendo en todo caso, cuidar del bien como un buen padre de familia, sin perjuicio de la revisión u revocatoria de dicha medida por el tribunal cuando lo estime pertinente, o de las acciones legales que pudiera intentar la Nación en su contra Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO

ENTREGAR EN DEPOSITO al Representante Legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCA, C.A., quien deberá presentar por ante éste Tribunal el documento que acredite tal cualidad; el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, CLASE: CAMIONETA, TIPO PICK-UP, COLOR: VINOTINTO Y PLATA, PLACAS: 65G-KAK, SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14FV202049, SERIAL DEL MOTOR: K1028TKH, USO: CARGA, AÑO:1976, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

El DEPOSITARIO, deberá comparecer ante el Tribunal para firmar Acta de Compromiso, obligándose a presentar el vehículo cada treinta (30) días o cada vez que sea requerido por el Ministerio Público o por este Tribunal, a no sacarlo del país, a no enajenarlo por cualquier título o figura jurídica, a no modificarlo, salvo que por razones de desgaste por uso, destrucción parcial del mismo por accidente, hecho fortuito, fuerza mayor o cualquier razón similar debidamente acreditada, debiera remplazar o reparar piezas de éste, a no permitir su conducción a terceras personas, sin la previa autorización del Tribunal, debiendo en todo caso, cuidar del bien como un buen padre de familia, sin perjuicio de la revisión u revocatoria de la medida acordada, cuando el Tribunal lo estime pertinente, o de las acciones legales que pudiera intentar la Nación en su contra.

Regístrese la presente Decisión. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y ofíciese al ciudadano Encargado del Estacionamiento Judicial Los Hermanos.-

F.H.R.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. S.V.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el No. 815-04, se remitieron Boletas de Notificación con ofició N° 2019-04 al Departamento de Alguacilazgo, y se oficio al Encargado del Estacionamiento Judicial Los Hermanos, bajo el N° 2020-04.-

ABG. S.V.

SECRETARIA

CAUSA N° 10C-099-04-S.-

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