Decisión nº PJ0072009000130 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2008-1039

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: W.R.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.206.803, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de julio de 1978 quedando anotado bajo el No. 56, Tomo 18-A, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano W.R.V., debidamente representado por la profesional del derecho YOSMARY R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 109.562, actuando en su carácter de Procuradora de los Trabajadores del Estado Zulia y domiciliada en jurisdicción del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI), correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar y; con fecha 11 de marzo de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo remitió a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que en fecha 02 de octubre de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI), desempeñando el cargo de “obrero”, realizando las labores propias a este cargo, es decir, trabajaba en las estaciones eléctricas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, con sede en el municipio Lagunillas, batiendo concreto, utilizando el trompo, pintura y soldadura, laborando en una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) con sábados y domingos como días de descanso, hasta el día 02 de mayo de 2008, cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de seis (06) meses y once (11) días.

  2. - Que devengó un salario básico la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios, incluido el bono compensatorio; un salario normal de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios y; un salario integral de la suma de sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.65,70) diarios.

  3. - Que instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, signada con el No. 075-20008-03-001107 por los montos acreditados por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral producidos por el tiempo de servicios, sin obtener ninguna solución por esta vía.

  4. - Como consecuencia de lo anterior, reclama el pago de la suma de quince mil ochocientos treinta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.15.830,96), a favor del ciudadano W.R.V. por los conceptos de antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, examen médico pre-retiro, tarjeta electrónica alimentaría, de conformidad con la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  5. - Negó, rechazó y contradijo la relación de trabajo con el ciudadano W.R.V. y; en ese sentido, negó la fecha de inicio y culminación de la prestación de los servicios invocada, el cargo y las funciones desempeñadas, el salario básico, normal e integral invocado, el tiempo de servicios y las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda en aplicación de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera.

  6. - Admitió que el ciudadano W.R.V. instauró procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, sin llegar a ningún acuerdo ya que no pudo comprobarse que éste haya sido un trabajador de la empresa.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose negado la relación de trabajo, en el sentido que el ciudadano W.R.V. nunca prestó sus servicios para la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI), quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  7. - Si efectivamente el ciudadano W.R.V. prestó o no sus servicios personales laborales para la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI).

  8. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden o no al ciudadano W.R.V. las prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas derivadas de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  9. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  10. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  11. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  12. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  13. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, le corresponde al ciudadano W.R.V., demostrar la relación laboral que lo unió con la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI), en virtud de haberse negado tanto en la contestación de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la prestación de un servicio personal, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y; probada ésta, le corresponderá a la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI), demostrar la liberación efectuada al reclamante. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

  14. - Promovió copias certificadas de documento denominado “reclamación administrativa” emanadas de la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia, constante de doce (12) folios útiles, marcados con la letra “A”.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria, demostrándose que la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI), mediante Acta de Conciliación de fecha 15 de julio de 2008, admitió la existencia de la prestación de sus servicios personales durante el período de una semana sin necesidad de reporte pues fue contratado por intermedio de la comunidad. Así se decide.

  15. - Promovió original de documento denominado “control de asistencia a charlas” emitidas por la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI), constante de cuatro (04) folios útiles, marcados con la letra “B”.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria, demostrándose que el ciudadano W.R.V. asistió entre otras personas, en fechas 05, 06 y 08 de febrero de 2008, a diferentes charlas relacionadas con el proyecto de mantenimiento y construcción de las subestaciones eléctricas en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, recibiendo inducción e instrucciones de los representantes de la Seguridad, Higiene y Ambiente y de los Supervisores de la obra acerca de los productos químicos a utilizarse, el reemplazo del calzado como equipo de protección personal, el corte y la soldadura dentro de la divulgación y el análisis del riesgo de trabajo. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos BELMIS E.M.Á., J.A.S.P., J.J.C.V. y J.G.F.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.205.864, V- 13.130.748, V-6.652.551 y V-5.507.851.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que fueron evacuadas las testimoniales de todos los ciudadanos promovidos, BELMIS E.M.Á., J.A.S.P., J.J.C.V. y J.G.F.R., quienes fueron legalmente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002, caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos BELMIS E.M.Á., J.A.S.P., J.J.C.V. y J.G.F.R., al realizarse un análisis minucioso y exhaustivo de cada una de sus respuestas, se observa que fueron contestes en manifestar que conocieron al ciudadano W.R.V. en el área en que trabajaron con él, desde el mes de octubre del año 2007, hasta el día 30 de abril de 2008 cuando finalizó la obra para la cual laboraban en la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI), donde este último desempeñaba sus funciones como obrero de forma ocasional, contratado por la comunidad o junta de vecinos de la localidad donde se desarrollaba dicha obra, realizando funciones de vaciado de concreto, romper concreto, mantenimiento preventivo y correctivo de las áreas industriales, con una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), que la modalidad de pago del ciudadano W.R.V. por su condición de ocasional, era directa, es decir, de forma personal, entregándole un sobre que contenía dinero en efectivo como pago de su salario, pues éste no venía reportado por la empresa, devengado aproximadamente entre doscientos bolívares (Bs.200,oo) y doscientos treinta bolívares (Bs.230,oo) y a ellos (entiéndase: los testigos) se les pagaba su salario a través de un depósito en una cuenta nómina bancaria, ya que venían reportados por el SISDEM siendo su régimen laboral la Contratación Colectiva Petrolera.

    De igual modo, los ciudadanos BELMIS E.M.Á., J.A.S.P., J.J.C.V. y J.G.F.R. al ser repreguntados por la representación judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI), fueron contestes y uniformes sus testimonios en manifestar que trabajaron con el ciudadano W.R.V. en diferentes estaciones eléctricas en el mantenimiento y construcción de líneas en el norte y sur del lago tales como Estación 5 o Planta 5, Planta 1, Planta 15, ubicadas en los municipios Lagunillas y Bachaquero del Estado Zulia, que la empresa antes mencionada les daba recibos de pago y les pagaba a través de una agencia bancaria y al ciudadano W.R.V. se le pagaba en dinero en efectivo por un supervisor en un sobre en la misma área de trabajo y éste lo contaba en su presencia; que la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI) identificaba a sus trabajadores con un carné para entrar a las áreas de operaciones de la empresa, sin embargo, manifestaron que al ciudadano W.R.V. no se le suministró el mismo y era autorizado su ingreso a través del Supervisor de la empresa o de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, siendo esto una practica normal de la empresa.

    Sobre la base de lo anteriormente expresado, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a las testimoniales juradas evacuadas en el proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

  16. - Promovió original de documento denominado “Acta Administrativa” emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia, constante de un (01) folio útil y cursante al folio 52 del expediente.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano W.R.V., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria y; en ese sentido, se reproducen las consideraciones expresadas en el ordinal primero del capítulo primero de las pruebas promovidas por éste. Así se decide.

  17. - Promovió copia fotostática simple de documento denominado “listado de personal” emitido por el sistema de nómina de la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI), constante de un (01) folio útil.

    En relación al documento denominado “listado de personal”, cursante al folio 53 del expediente, esta instancia judicial, observa su impugnación por la representación judicial del ciudadano W.R.V. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, en virtud de haber sido promovido en copia fotostática simple, alegando además, que se trababa de un documento elaborado por la propia empresa para su beneficio.

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada insistió en su valor probatorio; en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno; aunado a ello, este medio probatorio viola el principio de alteridad, que consiste en términos generales, que nadie pueda fabricar su propia prueba. Así se decide.

  18. - Promovió copia fotostática simple de documento denominado “listado de empleados aceptados” emitido por el Sistema de Control Integral de Empresas Contratistas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, constante de un (01) folio útil.

    En relación al documento denominado “listado de empleados aceptados”, cursante al folio 54 del expediente, esta instancia judicial, observa su impugnación por la representación judicial del ciudadano W.R.V. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, en virtud de haber sido promovido en copia fotostática simple y; a la vez, porque los testigos que rindieron sus testimonios en el proceso fueron trabajadores de la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI), y no aparecen allí tampoco.

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada insistió en su valor probatorio, alegando que el área de trabajo de la obra donde el ciudadano W.R.V. colaboró por la comunidad es distinta a donde estaban laborando los testigos a los cuales se hace referencia; en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

  19. - Promovió original de documento denominado “carta” emitida por la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI), y presentada al Sistema de Control Integral de Empresas Contratistas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, constante de dos (02) folios útiles.

    En relación al documento denominado “carta”, cursante al folio 55 del expediente, esta instancia judicial, observa su impugnación por la representación judicial del ciudadano W.R.V. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, alegando tratarse de un documento elaborado por la propia empresa para su beneficio.

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada insistió en su valor probatorio.

    Con vistas a las observaciones de las partes en conflicto, esta instancia judicial debe desecharla del proceso conforme lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, viola el principio de alteridad, que consiste en términos generales, que nadie pueda fabricar su propia prueba reproduciendo las consideraciones antes reseñadas. Así se decide.

  20. - Promovió original de documento denominado “acta de terminación de contrato” emitida por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, constante de un (01) folio útil.

    En relación al documento denominado acta de terminación de contrato”, cursante al folio 57 del expediente, esta instancia judicial, observa su impugnación por la representación judicial del ciudadano W.R.V. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, invocando el hecho de estar frente a un documento emanado de un tercero ajeno al proceso.

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada insistió en su valor probatorio.

    Vistas las observaciones efectuadas por las partes en conflicto sobre este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que estamos frente a un documento privado emanado de un tercero ajeno de la causa, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha debido ser ratificado por su emisor mediante la prueba testimonial o mediante la prueba informativa consagrada en los artículos 79 y 81 ejusdem, con la finalidad de garantizarle a su oponente los principios de contradicción y control sobre la misma y; al no ocurrir tal situación en este asunto, debe ser desechado como en efecto se desecha del proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió las siguientes pruebas de informes:

  21. - Departamento Jurídico de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba, se observa su no evacuación en el proceso. Así se decide.

  22. - Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA. Con respecto a este medio de prueba, se observa su no evacuación en el proceso. Así se decide.

  23. - CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC). Con respecto a este medio de prueba, se observa que fue declarada su inadmisibilidad en el proceso mediante auto de fecha 01 de abril de 2009. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ARBENIS CENTENO, INCIARTE LISSETH, J.N., M.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nos. V- 12.379.321, V- 11.886.776, V- 12.863.153, V- 13.841.261 y de este domicilio. Con respecto a este medio de prueba, el este órgano jurisdiccional no tiene nada tiene que valorar habida consideración de no haber sido evacuadas en el proceso. Así se decide.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Cabe recordar que este Juzgador hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, formulando una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, quedando registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cuales versan en lo siguiente:

    En esa oportunidad el ciudadano W.R.V. expresó que las compañías deben darles puestos de trabajo a las personas de la comunidad si trabajan en su área; que fue elegido a través de un sorteo y comenzó a laborar desde el día 22 de octubre de 2007 hasta que terminó la obra el día 02 de mayo de 2008, fecha en que le informaron que no tenía que ir mas a trabajar; que laboró en la Estación 5, en Pórtico 5 en la avenida Intercomunal, en Patio y Balancines Estación 14 y en la denominada Gato Gato en Lagunillas; siendo el propietario de todas estas instalaciones la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA; que los testigos y él trabajaron como una cuadrilla y que devengó un salario de doscientos veinticuatro bolívares (Bs.224,oo).

    De manera que, en el caso in comento, la confesión hecha por el ciudadano W.R.V. durante su declaración de parte, es atinente no solamente a la tarifa legal del articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 ejusdem sino a la doctrina procesal antes señalada, siendo valida y eficaz para hacer un principio de prueba, debiéndose adminicular con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano W.R.V. debidamente representado por la profesional del derecho YOSMARY R.M., actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, el Tribunal observa que el punto neurálgico de esta controversia, versa sobre si efectivamente prestó servicios personales laborales a la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI), y como consecuencia directa de ello, la procedencia de la reclamación por el cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos laborales en virtud de la terminación de la obra para la cual laboraba el día 02 de mayo de 2008, basado en el hecho que laboró para esta última por espacio de seis (06) meses y once (11) días en el lapso comprendido entre el día 22 de octubre de 2007 hasta el día 02 de mayo de 2008.

    Por su parte, la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI), negó en forma clara determinada y determinativa tal como lo expresa el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo elemento que pueda determinar que existió una relación de trabajo con el ciudadano W.R.V., así como todos los conceptos laborales reclamados.

    Trabada así la controversia, tal como se expresara anteriormente, le corresponde al ciudadano W.R.V., demostrar la relación de trabajo que lo unió con la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI), y, en caso de demostrarse la prestación del servicio laboral invocado, le corresponderá a ésta ultima probar el pago liberatorio y la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Del análisis de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, específicamente, del documento denominado “ expediente administrativo No. 075-2008-03-01107”, “control de asistencia a charlas”, la declaración de los ciudadanos BELMIS E.M.Á., J.A.S.P., J.J.C.V. y J.G.F.R. y de la declaración de parte del ciudadano W.R.V., se demuestra la relación de trabajo con la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI), la cual consistió en el servicio de mantenimiento preventivo y correctivo en las áreas industriales de las estaciones eléctricas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, con sede en Lagunillas y Bachaquero, cuyas órdenes e instrucciones era recibidas por ésta para la ejecución de esos trabajos.

    De igual forma, se da por demostrado que la prestación de los servicios prestados por el ciudadano W.R.V., para la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI), se desarrolló desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) de lunes a viernes, devengando la suma de doscientos veinticuatro bolívares (Bs.224,oo) semanales aproximadamente, los cuales eran recibidos en dinero en efectivo, siendo esta contraprestación acorde con lo devengado por quienes realizan una labor idéntica o similar dentro de la industria petrolera o contratistas de ésta, observándose al mismo tiempo que, la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI), no demostró lo contrario.

    De manera que, al haberse demostrado en las actas del expediente que el ciudadano W.R.V. era trabajador dentro de la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI), le correspondía a esta última desvirtuar todos los restantes alegatos explanados en el escrito de la demanda conforme lo dispuesto en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo, siendo entonces evidente, la admisión de la relación de trabajo entre ellos, la cual discurrió desde el día 22 de octubre de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, acumulando un tiempo de servicios de seis (06) meses y nueve (09) días, con un horario de trabajo desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), desempeñando el cargo de obrero devengando un salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios, un salario normal de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios y un salario integral de la suma de sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.65,70) diarios y la aplicación de los beneficios estatuidos en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009, pues no aportó a los actas del expediente ninguna prueba capaz de desvirtuarlos.

    Por último, observa esta instancia judicial que al no haber demostrado la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI), el pago de las prestaciones sociales y los demás conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, es evidente, que debe declararse parcialmente la procedencia de la pretensión instaurada ante la jurisdicción, la cual deviene en virtud de no haber demostrado la fecha de culminación de la relación de trabajo invocada en el escrito de la demanda, ordenando calcular los conceptos laborales reclamados, tomando en consideración la fecha de la relación de trabajo que discurrió entre el día 22 de octubre de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, ambas fechas inclusive, acumulando un tiempo de servicios de seis (06) meses y nueve (09) días, tomando en cuenta los salarios devengados durante la vigencia de la relación de trabajo, los cuales a continuación se discriminan:

  24. - quince (15) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador en la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios, lo cual asciende a la suma de seiscientos sesenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs.663,30).

  25. - treinta (30) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.65,70) diarios, lo cual asciende a la suma de un mil novecientos setenta y un bolívares (Bs.1.971,oo).

  26. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.65,70) diarios, lo cual asciende a la suma de novecientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.985,50).

  27. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad contractual prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.65,70) diarios, lo cual asciende a la suma de novecientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.985,50).

  28. - dieciséis punto noventa y ocho (16.98) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios, lo cual asciende a la suma de setecientos cincuenta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.750,85).

  29. - veintisiete punto cincuenta (27.50) días por concepto de ayuda de vacaciones o bono vacacional fraccionado previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, esto es, la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios, lo cual asciende a la suma de un mil cuatrocientos dieciocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.1.216,05).

  30. - un (01) día por concepto de examen médico de retiro previsto en la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, esto es, la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios, lo cual asciende a la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22).

  31. - la suma de dos mil ochocientos quince bolívares con cinco céntimos (Bs.2.815,05) por concepto de utilidades previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2007-2009 en concordancia con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondientes al periodo comprendido desde el día 22 de octubre de 2007 hasta el día 02 de mayo de 2008 a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de ocho mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con dos céntimos (Bs.8.446,02).

  32. - la suma de tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.3.750,oo) por concepto de cinco (05) bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, correspondiente a los cinco (05) meses completos y efectivamente laborados desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2008, a razón de la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo) cada una, declarándose parcialmente procedente el beneficio antes descrito.

  33. - la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo) por concepto de una (01) bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, correspondiente al mes completo y efectivamente laborado desde el día 01 de abril de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008, a razón de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo).

  34. - Con relación a la suma reclamada de doscientos veinticuatro (Bs.224,oo) por concepto de la semana efectivamente laborada desde el día 28 de abril de 2008 hasta el día 02 de mayo de 2008, esta instancia judicial debe declarar parcialmente su procedencia, pues quedó demostrado en las actas del expediente que el ciudadano W.R.V. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS Y CIVILES CA (PROCMECI) hasta el día 30 de abril de 2008, es decir, le corresponden únicamente, los días lunes 28, martes 29 y miércoles 30 de abril de 2008, tal y como se desprende de las declaraciones de los testigos evacuados en el proceso, los cuales serán calculados a razón de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22), lo cual asciende a la suma de ciento treinta y dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.132,66). Así se decide.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de catorce mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs.14.264,13), a favor del ciudadano W.R.V.. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, adicional y contractual) adeudados al ciudadano W.R.V. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 02 de mayo de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 30 de abril de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, adicional y contractual) a la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 30 de abril de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, examen preretiro, utilidades, beneficio de alimentación y salarios retenidos), a la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., , ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 01 de diciembre de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA (PROCMECI), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano W.R.V. contra la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI). En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

PRIMERO

la suma de catorce mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs.14.264,13) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones legales fraccionadas y bono vacacional fraccionado, preaviso, examen médico preretiro, utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica y salarios retenidos, así como sus intereses moratorios y ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

Se exime a la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA (PROCMECI), de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano W.R.V. estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho YOSMARY R.M., L.B., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS, J.A., JHON MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y M.R.O.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 115.134, 110.055 y 99.128, actuando en su condición de Procuradores de los Trabajadores del Estado Zulia y; la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho Á.D.J.C., A.S.H.G. y R.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 18.746, 70.088 y 120.819, domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) día del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.A.V.

En la misma fecha, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 395-2009.

La Secretaria,

J.A.V..

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