Decisión nº PJ0022010000066 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Seis (06) de m.d.D.M.D. (2010)

200º y 151º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 07 de julio de 2009 por el ciudadano R.S.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-3.090.979, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z., debidamente representado por los abogados en ejercicio R.D.P., N.X.R., MARLYDYS OLIVERA y Y.D.C.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.786, 49.331, 126.469 y 127.634, respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, COMPAÑÍA ANONIMA (INCOPRECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2001, quedando anotado bajo el número 23, tomo 8-A, y domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio J.V.L. y L.N.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.891 y 34.602, respectivamente, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, la cual fue admitida en fecha 15 de julio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.-

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano R.S.S., alegó que prestó sus servicios laborales como Operador de Maquinaria Pesada al servicio de la empresa INCOPRECA, desde el 15 de Agosto de 2007 hasta el 15 de Agosto de 2008, es decir, durante 1 año, en un horario comprendido desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.), por lo que trabajaba diariamente dos horas extras, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, que sus labores desempeñadas consistían en: el manejo de maquinaria pesada, para realizar movimientos de tierra, traslado de arena, hacer carretera, entre otras labores en el sector Colinas de Bello Monte, de la Parroquia Punta Gorda, en Jurisdicción del Municipio S.B., así como también laboró en Complejo Habitacional en la Calle 51, en el Sector S.R., conocido como Brisas de San José, devengando como último salario básico la cantidad de cien bolívares diarios (Bs. 100,00), que durante el tiempo que prestó sus servicios para la empresa siempre laboró como operador, amparado por el contrato colectivo de la construcción vigente, que sus labores las desempeñaba en las distintas obras que tenía la empresa, que durante el tiempo que cumplió sus labores dentro de la empresa, siempre lo hizo de una manera seria, responsable y eficaz sin que sus jefes inmediatos tuvieran queja alguna de él, por lo que quedó completamente sorprendido cuando el día 15-08-08, al momento de ir a cobrar el salario correspondiente a su semana de trabajo, el Caporal, ciudadano L.C., le dijo que estaba despedido ya que la empresa no tenía más trabajo para él, sin darle mas explicaciones por lo que le exigió el pago de sus prestaciones sociales y obtuvo como respuesta que la empresa nada le debía por dicho concepto, ahora bien al no dar causa, razón o motivo alguno, para ser despedido es por lo que consideró su despido como injustificado y como quiera que hasta el día de hoy la empresa INCOPRECA se ha negado a cancelarle sus prestaciones es por lo que solicita los condene a cancelarle la penalización establecida en la cláusula 46, de la contratación colectiva de la construcción vigente para el período 2007-2009 y solicitó además que dicha penalización le sea cancelada hasta el día que efectivamente conste en acta que la empresa demandada le ha cancelado sus prestaciones sociales. Adujo un salario básico diario de Bs. 100, un salario normal diario de Bs. 106,66 (sumatoria del salario básico de Bs. 100 + alícuota de días feriados de Bs. 6,66 [1 día feriado (24 de julio) x 200 / 30]) y un salario integral diario de Bs. 152,72 (sumatoria del salario normal de Bs. 106,66 + alícuota de utilidades de Bs. 24,44 [88 días /12 meses = 7,33 x 100 = 733,33 /30 = 24,44] + alícuota de horas extras de Bs. 21,62 [100/8 = 12,25 x 75% = 9,37 + 12,25 = 21,62]). Reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 y la Ley Orgánica del Trabajo: 1). PREAVISO ARTICULO 125 LOT: 45 días x Bs. 106,66 = Bs. 4.799,70; 2). ANTIGÜEDAD CLAUSULA 45 DE LA C.C.C.: 60 días x Bs. 152,72 = Bs. 9.163,20; 3). VACACIONES FRACCIONADAS CLAUSULA 42, LITERAL A DE LA C.C.C. (15-08-07 AL 15-08-08): 63 días x Bs. 106,66 = Bs. 6.719,58; 4). UTILIDADES FRACCIONADAS CLAUSULA 43, LITERAL A DE LA C.C.C. (15-08-07 AL 31-12-07): 35 días (85 /12 = 7 x 5 meses) x Bs. 152,72 = Bs. 5.345,20; 5). UTILIDADES FRACCIONADAS CLAUSULA 43 LITERAL A DE LA C.C.C.: (01-01-08 AL 15-08-08): 56 días (88 /12 = 7,33 x 8 meses) x Bs. 152,72 = Bs. 8.959,57; 6). BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA CLAUSULA 36 DE LA C.C.C. (15-08-07 AL 15-08-08): 48 días x Bs. 100,00 = Bs. 4.800,00; 7). CESTA TICKET CLAUSULA 15 DE LA C.C.C. (15-08-07 AL 31-12-07): 99 días x Bs. 19,25 = Bs. 1.905,75; 8). CESTA TICKET CLAUSULA 15 DE LA C.C.C. (01-01-08 AL 15-08-08): 152 días x Bs. 19,25 = Bs. 2.926,00; 9). DIAS FERIADOS CLAUSULA 37 DE LA C.C.C. (15-08-07 AL 15-08-08): 10 días x Bs. 200,00 = Bs. 2.000,00; 10). HORAS EXTRAS CLAUSULA 37 DE LA C.C.C. (15-08-07 AL 31-12-07): 198 días x Bs. 21,80 = Bs. 4.316,40; 11). HORAS EXTRAS CLAUSULA 37 DE LA C.C.C. (01-08-08 AL 15-08-08): 304 días x Bs. 21,80 = Bs. 6.627,20; y 12). PENALIZACIÓN CLAUSULA 46 DEL C.C.C. (15-08-08 AL 07-06-09): 326 días x Bs. 100,00 = Bs. 32.600,00; todos los conceptos y cantidades hacen un total OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 87.235,59), cantidad ésta por la que demanda a la empresa. Finalmente solicitó la indexación de las cantidades demandadas y la condenatoria en costas de la demandada.-

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte accionada INGENIERIA DE LA CONSTRUCCION Y PREFABRICADOS COMPAÑÍA ANONIMA (INCOPRECA) fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, mediante la cual negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano R.S.S., prestara servicios para ella como OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA, desde el 15 de agosto de 2008, devengando un último salario de CIEN BOLIVARES DIARIOS (Bs. 100,00); que el ciudadano R.S.S., haya sido despedido injustificadamente el día 15-08-08 por ella; que el ciudadano R.S.S., la empresa haya negado la cancelación de sus prestaciones sociales y otros conceptos, así como una supuesta penalización establecida en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción, por cuanto su relación de trabajo con ella comenzó en enero de 2007 y feneció el 27 de julio de 2007 y no el 15 de agosto de 2008, como pretende hacer creer el demandante. A todo evento, negó y rechazó todos los hechos y los derechos invocados en el libelo de demanda, por no ser ciertos los alegatos argumentados y estar fundamentados en presunciones inexistentes. Adujo que la verdad era que el ciudadano R.S.S., prestó servicios para ella desde el mes de enero de 2007 hasta el 27 de julio de 2007, no quedándosele a deber nada por ningún concepto, por cuanto las labores que desempeñó las realizó por obra determinada a las ordenes del Caporal L.C., quien le liquidaba en cada oportunidad todos los beneficios contemplados en la contratación colectiva de la construcción, por lo cual nada quedó a debérsele por esos conceptos, trayendo a colación como ejemplo temerario, contradictorio y desafortunado del contenido de la pretensión del trabajador, algunas premisas narradas en el libelo, que demuestran ab initio, la inconsistencia y mentiras de la demanda, observándose del Tabulador del oficios y salarios del Contrato Colectivo de la Construcción, que el mayor salario básico para la mayor calificación posible establecida en dicho tabulador es de SETENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 70.848,48) desde el 1 de mayo del 2008 hasta el 1 de mayo de 2009 equivalentes a SETENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ACTUALES (Bs. 70.850) con lo cual es la inmensa falacia lo del salario básico de CIEN BOLVIARES S/C (Bs. 100,00) que dizque devengó el demandante. Admitió que el trabajador laboró para obras determinadas con ella, pero lo hizo en un período distinto al alegado en su demanda y en supuesto negado de haber sido despedido sin causa justa, como argumenta el demandante, ha debido acudir a la Jurisdicción Administrativa o Judicial del Trabajo a solicitar el correspondiente reenganche con el pago subsiguiente de los salarios caídos a que hubiere lugar, lo que hubiera contrastado con la pretensión de cobro de la penalidad establecida en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción. Señaló que negado y rechazado los alegatos y pretensiones del trabajador, determina que entre la fecha real de la terminación de la relación de trabajo acaecida el 27 de julio de 2007 y la introducción de la demanda, ocurrida el 7 de julio de 2009, admitida, luego de ser subsanada el 15 de julio de 2009 transcurrió UN AÑO y TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO DIAS, lapso infinitamente superior al año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para reclamar e intentar todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, lo cual sirve de fundamentación de la solicitud que hace formalmente para que declare la PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES, en la presente causa que opone como defensa de fondo, en atención al contenido del mencionado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1956, 1975 y 1976 del Código Civil Vigente, que invoca como normas supletorias.-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo.-

  2. Determinar la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción, alegada por la parte demandada INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, COMPAÑÍA ANONIMA (INCOPRECA) por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

  3. Determinar si el demandante R.S.S. laboró para la empresa demandada INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, COMPAÑÍA ANONIMA (INCOPRECA) para una obra determinada

  4. Determinar la causa o motivo de la culminación de la relación de trabajo del ciudadano R.S.S., con la empresa INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, COMPAÑÍA ANONIMA (INCOPRECA).-

  5. Determinar el verdadero último salario devengado por el demandante R.S.S..-

  6. Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano R.S.S. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la demandada INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, COMPAÑÍA ANONIMA (INCOPRECA) admitió expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano R.S.S. le hayan prestado servicios laborales en actividades propias e inherentes a la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, que laboró horas extras y días feriados; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando por otra parte la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, que haya despedido injustificadamente al ciudadano R.S.S., y el último salario básico; aduciendo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, intentada en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; ahora bien, con respecto a la defensa de fondo anteriormente señalada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, la causa o motivo legal de culminación de la misma y el último salario básico correspondiente al ciudadano R.S.S., en virtud de que la Empresa accionada adujo hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del actor, invirtió la carga probatoria del demandante al demandado excepcionado, en virtud de lo cual le corresponde a la Empresa INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, COMPAÑÍA ANONIMA (INCOPRECA), la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, que el ciudadano R.S.S. laboró para una obra determinada, el verdadero último salario básico diario devengado y el pago liberatorio de los conceptos reclamados; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Con relación a esta defensa perentoria de fondo, quien suscribe el presente fallo considera que la misma se encuentra supeditada a la comprobación de la fecha cierta de culminación de la relación de trabajo, por cuanto la empresa demandada en su escrito de contestación de demanda, negó y rechazó expresamente la fecha aducida por la parte demandante; en razón de lo cual, éste Juzgador considera necesario proceder en forma previa al análisis y valoración de los medios de prueba traídos a las actas por los partes, para luego emitir pronunciamiento en derecho sobre la defensa de fondo alegada. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 2009 (folios Nros. 22 y 23), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 06 de octubre de 2009 (folios Nros. 24 y 25) y admitidas por éste Juzgado de Juicio según auto de fecha 30 de octubre de 2009 (folios Nros. 61 y 62).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Originales de todos y cada uno de los Recibos de Pago que le fueron entregados al ciudadano R.S.S. (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

      En el caso que hoy nos ocupa se pudo constatar que en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, COMPAÑÍA ANONIMA (INCOPRECA), manifestó que consignó junto a su escrito de promoción de prueba los originales de los Recibos de Pago, así como también exhibió en la Audiencia de Juicio recibos de pago; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, se pudo verificar que la sociedad mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, COMPAÑÍA ANONIMA (INCOPRECA), ciertamente consignó en su escrito de promoción de pruebas como en la Audiencia de Juicio tanto copias fotostáticas como originales de Recibos de Pago, insertos en autos a los folios Nros. 47 al 49, 85, del 90 al 96, del 99 al 105, del 108 al 114, del 117 al 122, del 125 al 130, y del 133 al 138, por lo cual con respecto a los documentos originales, equivale a una exhibición voluntaria conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y por cuanto la apoderada judicial de la parte demandante no acompañó copias fotostáticas de todos los recibos de pago que según ella fueron entregados a su representado, ni indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto de dichas pruebas ni los datos de dichas instrumentales que querían ser verificados; es por el cual este administrador de justicia les confiere pleno valor probatorio tanto a los originales como a las copias fotostáticas simples de los recibos de pago exhibidos por la parte contraria; ahora bien, del estudio y análisis realizado a las documentales rieladas a los pliegos Nros. del 90 al 95, del 99 al 102, 104, 105, 108, del 110 al 114, del 117 al 122, del 125 al 130, y del 133 al 138; se evidencia que los mismos no pertenecen al demandante, por lo que no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, y en relación a las documentales rieladas a los pliegos Nros. del 86 al 89, del 97, 98, 106, 107, 115, 116, 123, 124, 131 y 132; las mismas no fueron solicitadas su exhibición, en consecuencia, se desechan y no se les confiere valor probatorio, a tenor de la sana crítica consagrada en la Ley Adjetiva Laboral. Por otra parte, en cuanto a las copias fotostáticas simples y originales de los recibos de pago exhibidos por la parte contraria rielados a los pliegos Nros. del 47 al 49, 85, 96, 103, y 109, se valoran conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 Ejusdem, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que el ciudadano R.S.S. le prestó servicios laborales a la sociedad mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, COMPAÑÍA ANONIMA (INCOPRECA), durante los siguientes períodos: 09-07-07 al 15-07-07, 16-07-07 al 22-07-07 y del 23-07-07 al 29-07-07 y en las fechas 26-01-07, 16-03-07, así como los diferentes Salarios cancelados por la Empresa demandada al ciudadano R.S.S., durante las fechas y períodos previamente discriminados. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INFORME:

      Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, para que comunique a este Tribunal lo siguiente: Primero: Si el ciudadano R.S.S., titular de la cédula de identidad número V.- 3.090.979, aparece inscrito en dicho instituto por la empresa INCOPRECA. Segundo: Y en el caso de haber sido inscrito indicar las fechas de ingreso a la empresa y la fecha de retiro conforme a la forma 14-03, contentiva de participación de Retiro; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos a los folios Nros. 68 y 69, manifestando al Tribunal expresamente lo siguiente: “PRIMERO: el ciudadano R.S.S., titular de la cédula de identidad N° V-3.090.979 aparece como afiliado en el Seguro Social y posee su cuenta individual; se encuentra inscrito en la empresa TRANSPORTE VOLANTE C.A. con un estatus actual Cesante; y no con la Empresa INCOPRECA, por lo tanto no se puede determinar su fecha de ingreso ni de retiro de la empresa. Se anexa cuenta individual para su debida verificación y comprobación”

      Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la prueba bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos C.Y. y J.H.E.. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    4. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  7. - Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, COMPAÑÍA ANONIMA (INCOPRECA); constantes de NUEVE (09) folios útiles, marcada con la letra B, y rieladas a los pliegos Nros. 38 al 46; en relación a dichos medios de prueba, la parte contraria en el tracto de la Audiencia de Juicio, las reconoció en forma expresa, no obstante, por cuanto la misma no aporta ningún elemento que contribuya a dilucidar la presente causa, es por lo que quien juzga le resta valor probatorio y la desecha del proceso, todo en aplicación de los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

  8. - Original y Copias fotostáticas simples de Recibos de Pagos de fechas 20-07-2007, 26-01-2007 y 16-03-2007, constantes de TRES (03) folios útiles, marcadas con las letras C y rielados a los pliegos Nros. 47 al 49; estos medios de prueba fueron reconocidos por la parte demandante; por lo que se les confiere valor probatorio a tenor de los artículos 77, 86 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrándose que el ciudadano R.S.S. le prestó servicios laborales a la sociedad mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, COMPAÑÍA ANONIMA (INCOPRECA), durante el siguiente período: 09-07-07 al 15-07-07, y en las fechas 26-01-07, 16-03-07, así como los diferentes Salarios cancelados por la Empresa demandada al ciudadano R.S.S., durante las fechas y período previamente discriminados. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos D.E.G.S., A.S., M.C., C.A.S.A., y L.A.C.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.454.199, V.-7.670.648, E.-81.788.062, V.-5.709.211 y V-10.482.609, respectivamente, de los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, los ciudadanos C.A.S.A., y L.A.C.R., a quienes le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de los testigos D.E.G.S., A.S. y M.C., por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

    En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano C.A.S.A., éste manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano R.S., porque tuvieron una relación de trabajo en conjunto, que lo conoce aproximadamente desde el 2006, que el ciudadano R.S., trabajó con la empresa y a la orden del señor L.C., hasta el mes de julio del año 2007, que le consta porque trabajaron juntos en ese tiempo, y en el tiempo que fue retirado de sus funciones estaba presente en ese sitio, que el ciudadano R.S. llevaba un cargador, una máquina de cargar material en unos camiones, que después que el señor SANTANA terminó su relación de trabajo, hasta el año 2008, en enero del 2008 que estuvo buscando trabajo, después de haberse retirado en el 2007, que él trabaja actualmente en el urbanismo de S.R., con la empresa INCOPRECA, que su profesión es la de Técnico en la construcción de la obra, que tenía un salario de seiscientos mil bolívares semanal, al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandante; manifestó que no vió recibos de pago de R.S. porque eso era contratado, era una forma de contrato que tenía él, que ese dinero lo recibía el caporal y el caporal le pagaba a él, que conoce al ciudadano R.S. desde el año 2006, que R.S. estuvo trabajando aproximadamente hasta julio de 2007, y al ser interrogado por este Juzgador, el testigo manifestó que empezó a laborar para la empresa desde el 2006, que aproximadamente desde septiembre del 2006, que todavía está laborando para la empresa, que trabajaron juntos, en el mismo lugar, que el ciudadano R.S. empezó antes que él, que cuando llegó ya él estaba allí, que el ciudadano R.S. laboró hasta el 2007, que estaba presente cuando él se retiró, que no había equipo disponible en la empresa porque él opera la máquina de cargar materiales, que no presenció el retiro del señor, pero sí sabe porque trabajaban en el mismo movimiento de tierra, y que la máquina que trabaja él es esencial para eso, que se dio cuenta en el acto que no estaba en esa fecha, que no presenció que alguien lo despidió, solo que se retiró en virtud de que no había maquinaria, que logró verlo otra vez en enero en el 2008 cuando regresó a buscar trabajo y no había trabajo para él, ya era encargado del movimiento de tierra del personal, que a él lo contrató la empresa, que a R.S. lo contrató L.C., que fue el caporal, jefe de ellos durante el movimiento de tierra, que a él le pagaba la empresa, que R.S. cobraba por medio porque el caporal recibía el dinero porque ellos estaban por contrato, de paquete, y L.C. le pagaba a él, que lo sabe porque lo presenció en muchos momentos, que era con todos los operadores de equipos pesados, que los trabajadores de equipos pesados trabajaban de esa forma, por contrato, es decir todo el dinero lo percibían semanalmente, prestaciones sociales, el dinero que se ganaba por sus labores, que incluso él percibía todo en ese momento, eran personas contratadas por la empresa, que el señor L.C. como caporal jefe de la obra recibía el dinero y se encargaba de pagar al personal, pagaba semanal, en efectivo, que todos tienen una cantidad fija, si trabajan sobre tiempo esa es otra remuneración que se le cancela aparte, la hora tiene su tiempo, se pagaba a través de un recibo que lo tenía que firmar.

    Con relación a la declaración jurada del ciudadano C.A.S.A., quien juzga, observa que su deposiciones no caen en contradicciones, por lo que le merecen fe, en consecuencia, se le confiere valor probatorio de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, que al ser adminiculada con la declaración jurada del ciudadano L.A.C. se verifica que el demandante ciudadano R.S., laboró para la empresa demandada INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, COMPAÑÍA ANONIMA (INCOPRECA), hasta julio de 2007. ASI SE DECIDE.-

    Con relación a la declaración del ciudadano L.A.C.R.; el mismo manifestó haber tenido relaciones laborales con la empresa INCOPRECA, desde mayo de 2006 como hasta agosto de 2007, aproximadamente, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.S.S., que lo conoce porque trabajaron juntos en la empresa y anteriormente lo conocía como operador, que recibía de la empresa INCOPRECA el dinero para pagarle a los trabajadores que estaban bajo su cargo, que entre esos trabajadores estaba el señor R.S., que el ciudadano R.S. trabajó un lapso de junio, julio del 2006 como hasta julio de 2007, que el ciudadano R.S. en la empresa se desempeñaba como Operador de maquinarias pesadas, que de la empresa INCOPRECA él se retiro en agosto del 2007, que desde ese tiempo para acá no trabaja más con la empresa, que cuando se retiró de la empresa el señor R.S. no laboraba para la empresa, él salió primero que él, que al ciudadano R.S. le pagaban semanalmente estaban entre el orden de un millón, que eso depende del sobre tiempo, las horas extras; que habían hecho especie de un paquete; al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandante, el testigo declaró que no era contratista de la empresa INCOPRECA, que él trabajaba en las mismas condiciones, trabajaba como un supervisor pero no como contratista, sino encargado de la obra, que el ciudadano R.S. era Operador de maquinarias pesadas, que el ciudadano R.S. en algunas ocasiones trabajaba horas extras, señaló que cuando comenzaron era en 60 y después fueron aumentando a 80, 100; que cuando se inició la relación laboral del señor R.S. con la empresa INCOPRECA se le explicó del paquete, donde le establecía que era un pago único que no tenía derecho a prestaciones sociales, que le consta, que fue verbal, que él se lo dijo, que se reunieron en grupo, todos los operadores que estaban allí y convinieron trabajar por paquete, que no hicieron nada por escrito, que al señor R.S. no se le participó por escrito que había terminado su relación laboral; y al ser interrogado por quien juzga, el testigo declaró que allí siempre pasaba que se dañaban las máquinas, que en el caso del ciudadano R.S. declaró que para su oficio no había máquina para seguir ejerciendo, que después se fue a trabajar una semana por parte de la empresa en las oficinas, dejó de trabajar en la obra, y luego se fue a trabajar en la empresa una semana y allá iba a trabajar recortado, que él le dijo que no había más maquinaria, que en ningún momento se reubicó, ni se le dijo que se le iba a asignar otra máquina, a partir de allí dejó de ir para la obra, donde estaban trabajando, y después se fue a trabajar en la oficina, en el patio de la empresa, pero trabajó una semana más, porque allí ya no iba a trabajar en la obra sino en el patio, ya no tenía nada que ver con la obra, que él fue el encargado de la obra, que él contrató al ciudadano R.S., que fue en el año 2006, como en junio, julio entró él a trabajar, hasta el día que no había más maquinaria fue en 2007, como julio, aproximadamente, de allí dejó de verlo en la obra, que ellos trabajaban allí por paquete, día trabajado día pago, que como era una obra grande cobraban todas las semanas, que ellos cobraban semanal, que a él le pagaba INCOPRECA, que a él le pagaban por paquete igual, que a él le cancelaba la empresa INCOPRECA, que de la oficina venían los pagos para cada quien, que él lo que hacía era recibir los sobres y cada quien le entregaba su plata, que además de su pago, recibía los sobres de los demás trabajadores, que se encargó al principio cuando comenzó la obra sí, pero más adelante como pagaban con los camiones blindados cada quien retiraba su pago en el blindado, que no se daba recibo de pago, que al momento de pagar a los trabajadores firmaban un recibo que iba en el sobre pero eso le quedaba, que el salario oscilaba, a veces trabajaba sobre tiempo, que la hora sobre tiempo últimamente cuando se retiraron cobraban la hora sobre tiempo en veinte bolívares, que como no tenían prestaciones sociales, eso iba incluido en el paquete, y últimamente estaban cobrando cien bolívares diarios, oscilaba a veces no se trabajaba sobre tiempo, que su trabajo era hacer movimiento de tierra, cuando ameritaba trabajar sobre tiempo trabajaban sobre tiempo, que el paquete era porque allí estaba cobrando sus prestaciones, que por el tabulador no les convenía trabajar.-

    Con relación a la declaración jurada del ciudadano L.A.C.R., quien juzga, verifica que su deposiciones le merecen fe al no caer en contradicciones y ser un testigo presencial de ciertos hechos evidenciados de dicha declaración; por lo cual se le confiere valor probatorio, que al ser adminiculadas con la declaración jurada del ciudadano C.A.S.A. se verifica que el demandante ciudadano R.S., laboró para la empresa demandada INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, COMPAÑÍA ANONIMA (INCOPRECA), hasta julio de 2007. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR EL TRIBUNAL

    DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO R.S.S.

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano R.S.S., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que a él lo contrató el señor L.C., que no recordaba la fecha en que fue contratado, ni el mes ni el año, que el cargaba un cargador, a la máquina se le dañó el motor, entonces le trajeron otra máquina del mismo tipo, que se la dieron a él para seguir trabajando, pero las obras allá son por etapas, allí son seiscientas casas, se le hicieron de todo, cuando eso termina se tiene que ir para la casa, que dejó de laborar porque allí lo que había eran puros remates y eso se los dejan a los de más confianza en la compañía, los que son más viejos, que no fue porque se dañó alguna máquina, el señor L.C. le dijo que no podía seguir yendo que allí ya no se iba hacer más nada, que es un operador que le prestó el equipo, que es el que mueve todo el equipo, y él mueve dos o tres máquinas, que a él le pagaba el señor L.C., que allí nadie le dijo de paquete, que le pagaba los viernes, que los recibos de pago, los compañero le firmaban a él para llevar lo que queda allí para la secretaria, que en relación a cuando le dijeron que ya no fuera para allá a trabajar que le dijo el señor CASONATO, no recordaba el día, el mes ni el año, que él se fue como era día lunes y lo llaman por radio que le dijeron que no fuera más, que como al mes lo llamó el señor LINO, que tenía un taller en el Danto, en la planta de asfalto y fue una semana pero que allá le pagaban cincuenta bolívares diarios y habló con la ingeniero y le dijo que no le convenía eso, y le dijo que lo iba a mandar para la Rita y a L.C., que el otro trabajó como un mes y no recordaba la fecha, el mes, el año en que pasó eso.-

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso A.C. y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano R.S.S., quien suscribe el presente fallo, la valora y la toma como una confesión a los fines de verificar que el propio demandante no recordaba ni la fecha de inicio y culminación de su relación laboral con la empresa demandada INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, COMPAÑÍA ANONIMA (INCOPRECA), todo a la luz de las reglas de la sana crítica, establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    VII

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, y cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, COMPAÑÍA ANONIMA (INCOPRECA), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano R.S.S., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

    Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29 de junio de 2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    Ahora bien, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la parte demandada INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, COMPAÑÍA ANONIMA (INCOPRECA), negó y rechazó que el ciudadano R.S.S., le hubiese prestado servicios personales hasta el 15 de agosto de 2008, pues lo cierto es que el mismo laboró hasta el 27 de agosto de 2007; por lo que al haberse incorporado un hecho nuevo a la presente controversia laboral, con lo cual se pretendió enervar lo aducido por el ex trabajador accionante en su escrito libelar se trasladó la carga probatoria del demandante a la Empresa excepcionada, razón por la cual le correspondía a la sociedad mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, COMPAÑÍA ANONIMA (INCOPRECA), la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, en especial de la Prueba de Exhibición, de las documentales promovidas por la parte demandada, valoradas previamente conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las pruebas testimoniales valoradas previamente por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del mismo texto adjetivo laboral, este Tribunal de Juicio pudo verificar de los Recibos de Pago, insertos en autos a los pliegos Nros. del 47 al 49, 96, 103, y 109, que el ciudadano R.S.S. le prestó servicios laborales a la sociedad mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, COMPAÑÍA ANONIMA (INCOPRECA), hasta el 29 de julio de 2007. ASI SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, al haber sido determinado por éste Juzgador de Instancia que el ciudadano R.S.S., prestó servicios laborales para la Empresa INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, COMPAÑÍA ANONIMA (INCOPRECA), hasta el día 29-07-2007; es por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del ex trabajador accionante los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley, aunado a que la accionada solicitó su decreto en su escrito de litis contestación, para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva.

    En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

    Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a Mazeud Mazeud, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

     Razones De Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada

     Razones De Presunción De Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

    Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

    Así los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

    Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

    Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

    Articulo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

    Articulo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    .

    En relación a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. 09-08-2000) ha dicho que de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    El doctrinario J.M.O., afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el actor de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

    En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del referido término.

    En este orden de ideas, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la Relación del Trabajo el 29 de julio de 2007, fenecía el lapso de prescripción el 29 de julio de 2008 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 29 de septiembre de 2008, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para interrumpir el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral..

    Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 07 de julio de 2009 (folio Nro. 06), y la notificación judicial de la Empresa INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, COMPAÑÍA ANONIMA (INCOPRECA), se materializó el 03 de agosto de 2009, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 06 de agosto de 2009 (folios Nros. 18 al 20), transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el 29 de julio de 2007 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 07 de julio de 2009, el tiempo de UN (01) año, ONCE (11) meses y OCHO (08) días, y para la fecha de notificación de la demandada, DOS (02) años y CINCO (05) días; por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por el ciudadano R.S.S. se encuentra prescrita, conllevando necesariamente a este Juzgador a descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por el demandante capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción.

    En este sentido, al no desprenderse de autos la existencia de algún elemento de convicción capaz de evidenciar la interrupción de los fatales lapsos descriptivos establecidos por nuestro legislador laboral, es por lo que terminada la relación de trabajo en fecha 29 de julio de 2007, hasta el día 07 de julio de 2009 (fecha en que fue interpuesta la presente demanda), transcurrió el tiempo de UN (01) año, ONCE (11) meses y OCHO (08) días, y para la fecha de notificación de la demandada, el día 03 de agosto de 2009, el tiempo de DOS (02) años y CINCO (05) días; es decir, con posterioridad al vencimiento del término del AÑO (01) y de los DOS (02) meses para notificar a la demandada, conforme a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que este Tribunal declara PROCEDENTE la defensa de fondo opuesta por la empresa INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, COMPAÑÍA ANONIMA (INCOPRECA), relativa a la prescripción de la acción interpuesta en su contra por el ciudadano R.S.S., en base al cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgador de Instancia declara PROCEDENTE la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano R.S.S. por motivo del reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y SIN LUGAR la demanda interpuesta en contra de la Empresa INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, COMPAÑÍA ANONIMA (INCOPRECA), por prosperar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada, sociedad mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, COMPAÑÍA ANONIMA (INCOPRECA), relativa a la Prescripción de la Acción interpuesta en su contra por el ciudadano R.S.S., por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.S.S., en contra de la sociedad mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, COMPAÑÍA ANONIMA (INCOPRECA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante, ciudadano R.S.S., conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de m.d.D.M.D. (2010). Siendo las 09:20 a.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:20 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000595

JDPB/mb.-

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