Decisión nº PJ0072013000226 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2013-014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: L.J.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.586.697, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandadas: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B., el día 26 de mayo de 2009, bajo el No. 23, Protocolo 1, Tomo 13, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de marzo de 1999, bajo el No. 5, Tomo 12-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano L.J.R.J., debidamente asistido por la profesional del derecho M.A.N., e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 22 de enero de 2013, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se realizó el día 11 de julio de 2013 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional según lo previene el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 05 de noviembre de 2013, se dictó sentencia definitiva declarando parcialmente procedente la demanda, la cual fue publicada el día 12 de noviembre de 2013 en forma escrita, condenando a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), a pagar al ciudadano L.J.R.J. la suma de veintidós mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.22.479,30) por diferencia de los conceptos laborales de prestación de antigüedad y sus intereses, indemnización por despido injustificado, diferencia de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, y diferencia de bonificación de asistencia puntual y perfecta, así como el pago de los intereses moratorios e indexación monetaria en la forma reseñada en el cuerpo de este fallo.

El día 25 de noviembre de 2013, el ciudadano L.J.R.J., debidamente asistido por la profesional del derecho ADRIÁNGELA MOLINA LEAL, y la profesional del derecho M.V.N.V., actuando en su condición de representante judicial de la Asociación COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), previa convocatoria e intervención del Juez, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al conflicto planteado.

CONSIDERACIONES

En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trajo como consecuencia, entre otras, el hecho de garantizar a todos los trabajadores el acceso a los órganos jurisdiccionales y a una justicia rápida, sencilla y mas cercana a la verdad real de las circunstancias fácticas que rodean la relación de trabajo, esto es, la obtención de una justicia laboral.

Sobre la base de lo antes expresado, el legislador, ha implementado una serie de métodos con la finalidad primordial de propiciar que tanto el trabajador como la empresa o patrono lleguen a un arreglo amistoso, mediante actos de auto composición procesal, siendo uno de ellos, la conciliación.

Efectivamente, la conciliación es precisamente uno de los medios alternativos para la solución de los conflictos laborales, donde el juez interviene de una forma directa y con la mayor diligencia posible, para lograr que las partes, sin dolo, deslealtad ni temeridad procesal, claro está sin manifestarse sobre el fondo de la debatido, puedan allegar a esos acuerdos sin necesidad de acudir ante otras instancias judiciales para ello.

La Real Academia Española define al acto de conciliación como la comparecencia de las partes desavenidas ante un juez para ver si pueden avenirse y excusar el litigio, siendo la función del juez de homologar (entiéndase: convalidar y darle valor de cosa juzgada) aquello que las partes han acordado previamente dentro del marco de la legalidad y la no vulnerabilidad del orden público laboral.

En el caso sometido a esta jurisdicción, este juzgador con vista al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabadores previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y, en uso del método alternativo de resolución de conflicto, como es la conciliación, estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excitó o estimuló a las partes a llegar a un acuerdo satisfactorio que diera por terminado el conflicto ínter sujetivo de intereses planteados, explicándoles las razones de su conveniencia, mas aún cuando no se ha producido en este asunto una la sentencia o máxima decisión procesal.

Pues bien, ese día 25 de noviembre de 2013, el ciudadano L.J.R.J., libre de constreñimiento y coacción y con la asistencia técnico jurídica impartida por la profesional del derecho ADRIÁNGELA MOLINA LEAL, y la profesional del derecho M.V.N.V., actuando en su condición de representante judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), previa convocatoria e intervención del Juez, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al conflicto planteado por la suma de veintidós mil quinientos bolívares (Bs.22.500,oo) que comprenden todos los derechos, indemnizaciones y/o acrecencias laborales reclamadas en el presente proceso, así como los intereses moratorios, corrección o indexación monetaria y los honorarios profesionales de Abogado, los cuales fueron pagados ese mismo día en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, lo cual trae como consecuencia jurídica, que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez.

Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto un ACUERDO JUDICIAL ó TRANSACCIÓN JUDICIAL, a lo cual no puede oponerse este juzgador y, en consecuencia, debe procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este juzgador como autoridad competente, declara que el presente asunto se perfeccionó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La HOMOLOGACIÓN del ACUERDO JUDICIAL Ó TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano L.J.R.J. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO

Se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano L.J.R.J. estuvo debidamente representado judicialmente por los profesionales del derecho ADRIÁNGELA MOLINA LEAL, M.A.N. y JAZIR CAMINO COLMENARES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 133.047, 59.847 y 126.427, domiciliadas en el municipio Cabimas del Estado Zulia, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), estuvieron representadas judicialmente por los profesionales del derecho L.R.N.R. y M.V.N.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 34.602 y 131.137, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

N.M.R.

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinticinco y cinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 924-2013.

La Secretaria,

N.M.R.

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